Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15330-2018 de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15330-2018 de 22 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03238-00
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15330-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03238-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de F.A.M.R. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. Directamente, el promotor solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, buen nombre, defensa, “pronta y cumplida administración de justicia” y “presunción de inocencia”, revocando las sentencias que las accionadas emitieron en sus respectivas instancias el 16 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018 y, en subsidio, que la de segunda lo absuelva, en ambos casos por inexistencia de la falta disciplinaria y ordenando eliminar su anotación en el Registro Nacional de Abogados.

  2. Refirió que en el ejecutivo quirografario que le siguió el Edificio Centro Empresarial Cien P.H. tuvo una “irreconciliable controversia” con el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien favoreció a su contraparte en el trámite de la liquidación del crédito, por lo que le puso de presente la incursión en prevaricato, lo que éste replicó enviando copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad, mientras que él lo denunció penalmente.

    Se quejó que la actuación surgida en la segunda entidad está viciada porque no pudo rendir versión libre debido a que el correo urbano llegó tarde y no había autorizado “previamente y por escrito” su notificación electrónica; además, se basó en una compulsa insuficiente e inidónea que apuntaba al irrespeto a la administración de justicia, pero al absolver interrogatorio el juez afirmó sin demostrarlo que derivaba de que él le achacó recibir dinero de la parte actora.

    Además, los acusados ignoraron que el mismo funcionario afirmó “falazmente” que no objetó las cuentas ni presentó liquidación alternativa, “se inventó unos términos procesales…para que la parte actora subsanara sus yerros” y fue “renuente a comparecer” al juicio disciplinario.

    También, que no ponderaron su carencia de “animus injuriandi”, comoquiera que solo puso “de presente la falta de imparcialidad del juez de conocimiento”, ni que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 condiciona la tipificación a que “la injuria o la acusación sean temerarias”, circunstancia que no se dio porque presentó reposición, ante la “soberbia” del servidor tuvo que “explicarle su comportamiento a la luz de las normas de derecho penal, no para injuriarlo sino para ilustrarlo…Y coherentemente lo denunci[ó] ante el competente” y, a la final, el mismo y su contraparte le “dieron la razón”, lo cual lo libró “de pagar millones de pesos”

    INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

  3. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal destacó que este no es un medio alternativo de guarda. Además, informó que a partir de 14 de agosto de 2015 está al frente del Despacho, por lo que carece de elementos para pronunciarse sobre lo ocurrido previamente.

  4. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer las diligencias y, en caso de no aceptarse, propuso “colisión positiva”, arguyendo que de acuerdo con las reglas de transición del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la

    Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

    Destacó que los artículos 86 de la Carta Magna y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una “competencia a prevención”, sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a su artículo 1º, numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10, pues según el literal a) del canon 152 de la Carta Política tal modificación sólo procede mediante Leyes Estatutarias.

    Por otra parte, sostuvo que el querellante incurrió en el comportamiento por el que se le sancionó, y destacó que su fallo fue adoptado con base en una valoración adecuada de las pruebas practicadas, respetando el debido proceso y la “doble instancia”, por lo que la actual pretensión es acceder a una tercera no prevista...

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