Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15439-2018 de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15439-2018 de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00769-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15439-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00769-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, vinculándose al Procurador 1 Judicial II para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2016-00629-00.

  2. Señaló, que presenta la acción de tutela «por la presunta violación del art. 5 de la Ley 472 de 1998, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en el art. del Decreto 2591».

    Expuso, que «[l]a aquo, que tramita mi a[cción] popular, decret[ó] desistimiento tácito, figura inexistente en la ley especial 472 de 1998, a lo cual repuse y en subsidio apel[é] empero no repone ni concede mi alzada. Curioso crea poder aplicar desistimiento T[Á]CITO, FIGURA no contemplada en ley especial 472 de 1998, EMPERO NO SE CONCEDE ALZADA. El desistimiento tácito NO lo contempla la ley especial 472 de 1998 y SE OPONE ABIERTAMENTE A LO QUE MANDA EL ART. 5 LEY 472 DE 1998 Y A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN POPULAR, sin embargo la tutelada y el tribunal aplican CGP, para TERMINAR ANORMALMENTE MI ACCI[Ó]N CONSTITUCIONAL DE IMPULSO OFICIOSO. Sin embargo algunas veces gustan de aplicar art. 121 CGP. Cuando no se aplica art. 121 CGP, aducen a q[ue] se opone a la naturaleza de la acción popular y se amparan en tutela a mi nombre […]».

    Pidió, que (i) «[s]e revoque el desistimiento t[á]cito y se ORDENE al tutelado aplicar inmediatamente art. 5 Ley 472 de 1998» (ii) «PIDO SE ORDENE AL TUTELADO probar el impulso oficioso en mi acción popular, amparado art. 5 Ley 472 de 1998»; (iii) «[s]e requiere a la H. Corte Constitucional, para que me de seguridad jurídica y se pronuncie sobre si existe desistimiento t[á]cito, en la acción popular, pese a lo ordenado en el art. 5 de la Ley 472 de 1998 al sentenciador»; (iv) «[s]e ordene que el delegado del Ministerio Público, Procurador, en la acción popular, se pronuncie en derecho y consigne si es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998 y este consigne por qu[é] no hizo nada en derecho a fin de evitar la terminación anormal de mi acción popular y así cumpla su deber función»; (v) «[s]olicito se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico»; (vi) «SE DECRETE NULO EL AUTO QUE CREE TERMINAR LA ACCI[Ó]N CON DESISTIMIENTO T[Á]CITO, AL OPONERSE ABIERTAMENTE A LA NATURALEZA DE LA A[CCIÓN] POPULAR» (ff. 1 C.1).

  3. El 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira dispuso dar trámite a la acción de tutela; y el 27 de septiembre de 2018 profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 51-54, 56 C.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado recriminado allegó copia de la documentación pertinente de la acción popular n.º 2016-00629-00 (ff. 24-44 C.1).

    La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. solicitó que se niegue el resguardo «dado que no ha quebrantado ningún derecho fundamental al tutelista ni es responsable jurídicamente de las decisiones que profiera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. dentro del expediente 2016-00629-00» (ff. 10-12 C.1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo, y explicó que «en la acción popular que en concreto se analiza, se le ordenó a la parte actora publicar el aviso del que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la emisora d la Policía Nacional del sitio de la presunta vulneración de derechos colectivos (f. 28 y 29); sobre esa decisión no hubo oposición alguna».

    Agregó, que «[l]uego el 16 de mayo anterior, se profirió un auto requiriendo a la parte actora para que, en un término de 30 días, cumpliera la aludida carga procesal (f. 34); tampoco ese auto fue recurrido durante su ejecutoria, ni se cumplió con lo requerido y, en consecuencia, mediante decisión del 10 de julio, se declaró el desistimiento tácito (f. 38), decisión que permaneció incólume pese a que fue controvertida (f. 40)».

    Determinó, que «fácil se advierte la anunciada improcedencia, por la reiterada inutilización del recurso de reposición (artículo 36, Ley 472 de 1998), que es el instrumento idóneo para controvertir la decisión que por esta senda se reprocha; solo basta recordar que el actor omitió hacer uso del aludido medio impugnativo cuando se impartió la primigenia orden en el auto admisorio de la demanda y cuando se notificó el auto que lo requirió so pena de decretar el desistimiento tácito».

    Por último, negó las demás peticiones del quejoso (ff. 51-54 C.1).

    LA IMPUGNACIÓN

    El actor impugnó el fallo de tutela señalando «apelo» (fl. 56 C.1).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios...

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