Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15733-2018 de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15733-2018 de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03412-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15733-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03412-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por J.M.P.G. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia [de] 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior… al encontrarse errores fácticos» (folio 1, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. H.R., J.M., M.S., G. de Jesús y D.M.P.G. promovieron juicio de petición de herencia contra G.M.P. de P., G.C.P.C. y herederos indeterminados de la fallecida O.T.C. de P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de S..

    2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 17 de noviembre de 2017 el referido estrado dictó sentencia, en la que: 1) tuvo por no probada la excepción de prescripción e inexistencia de la obligación; 2) declaró la prosperidad de la acción de petición de herencia; 3) dispuso que los demandantes ostentan la condición de herederos del causante J.M.P.C., en su calidad de hijos; 4) que estos tienen derecho a recoger la cuota que les corresponde como herederos en la sucesión intestada de su padre; 5) ordenó que la partición efectuada en el trámite judicial, sea rehecha con la intervención de los demandantes a fin de que se hagan las adjudicaciones correspondientes de la herencia, con arreglo de las prescripciones legales; y 6) condenó a los demandados a restituir a la masa herencial los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación realizada en la sucesión del causante.

    2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 31 de julio de 2018 revocó la determinación de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia y desestimó las pretensiones de la demanda.

    2.4. Indicó el accionante que en la audiencia de instrucción y juzgamiento la demandada G.M.P. de P. confesó que tuvo conocimiento de la existencia de sus hermanos antes del inicio de la sucesión, lo cual fue ratificado por la sentencia de primer grado, en la que se puso de presente la mala fe de esa parte; se configuró un defecto procedimental absoluto al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues los demandados empezaron la ocupación de la herencia hasta el mes de abril de 2015 cuando adquirieron la posesión real del inmueble tras adelantar un juicio reivindicatorio en su condición de adjudicatario de la partición, es decir, nunca habían ocupado el lugar del causante.

    2.5. Señaló que la decisión criticada no aplicó el artículo 176 del Código General del Proceso que prevé la valoración de las pruebas en conjunto, toda vez que solo apreció la fecha en la que se dictó la sentencia aprobatoria de la partición, pero no estudió la confesión de la demandada G.M.P. de P., las probanzas de oficio decretadas, ni la data de la ocupación real del inmueble por parte de los herederos, esto es, el 7 de abril de 2015, día a partir del que se debió contabilizar el periodo exigido para la prescripción de la acción, pues con ello se demostraba que el extremo pasivo no ocupaba el bien, ni llevaba a cabo actos de señor y dueño.

    2.6. Adujo que la decisión de primera instancia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuentan con los mismos lineamientos.

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de S. informó que en ese despacho se adelantó el juicio de pertenencia No. 2008-00363, en el que funge como demandante el ahora accionante; que dicho juicio se terminó por desistimiento tácito el 22 de marzo de 2011; que no ha transgredido derecho fundamental alguno; y desconoce el trámite del proceso de petición de herencia adelantado.

  5. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que los fundamentos de la decisión se encuentran consignados en la sentencia de 31 de julio de 2018, sin que hubiera transgredido derecho fundamental alguno.

  6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que,

    (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR