Auto nº 747/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748934209

Auto nº 747/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU061/18

Auto 747/18

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades previstas en la Carta Política y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir el siguiente,

AUTO

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018 formulada por la C.M.N.V.R., miembro de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien fungió como parte demandada en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número T-6.466.259.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, mediante la Sentencia SU-061 de 2018, amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al advertir que el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, fechado el 26 de abril de 2016, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, puesto que a la luz de la Constitución, los presupuestos fácticos del caso, el desarrollo jurisprudencial sobre la acción de reparación directa y el principio de justicia rogada, se estaba ante un caso límite y excepcional, desde la perspectiva constitucional, en donde era jurídicamente admisible darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. Para la incidentante, sin embargo, la providencia en mención vulneró el derecho al debido proceso, al desconocerse el principio de juez natural. Así las cosas, pasará la Corte a exponer los hechos y las consideraciones relevantes de la sentencia acusada a fin de resolver la solicitud de nulidad.

  1. Hechos relevantes de la Sentencia SU-061 de 2018

    1.1. A través del fallo de tutela en cuestión, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de amparo originada por la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de negarle a los accionantes, en el marco de la acción de reparación directa, la indemnización de perjuicios económicos y morales, aun cuando la misma Corporación declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por el secuestro del que fueron víctimas directas. Así, en la Sentencia del 27 de abril de 2016, reprochada por vía de tutela, se le negó a los actores el reconocimiento de perjuicios argumentándose que los efectos de la providencia únicamente cobijaban a los demandantes que estuvieron representados por el abogado que impugnó el fallo de primer grado, es decir, a las víctimas indirectas y hermanos de los tutelantes. Bajo este entendimiento, el fallador expresó que comoquiera que los actores le otorgaron un nuevo poder a otra abogada y ésta no apeló la sentencia de primera instancia, le era legalmente imposible pronunciarse sobre sus pretensiones.

    1.2. Para el extremo accionante, la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al exigirle el cumplimiento de la carga procesal de impugnar la decisión de primera instancia bajo una consideración estricta, sin entrar a valorar las condiciones fácticas y jurídicas de su caso particular, en esencia: (i) la calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación; (ii) las fallas en la defensa técnica, pues aun cuando otorgaron un nuevo poder, lo cierto fue que la abogada no participó de ningún trámite, ni fue posible ubicarla para que les explicara las actuaciones jurídicas adelantadas. En todo caso, sostuvieron que (iii) el apoderado judicial inicialmente reconocido siempre actuó en su nombre, fue quien impugnó el fallo de primer grado y al que le ratificaron el poder en el mismo trámite de la apelación. De ahí que estimaran que el fallo de segunda instancia, en el marco de su caso concreto, representaba la transgresión de derechos sustanciales de rango constitucional y legal como la reparación, el requerimiento de justicia frente al secuestro, el reconocimiento de la verdad objetiva de los hechos, la igualdad frente a las víctimas indirectas y el acceso efectivo a la administración de justicia.

    1.3. Para los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela, el Consejo de Estado procedió de conformidad con las previsiones normativas contempladas en el ordenamiento jurídico que lo obligaban a examinar, en estricto sentido, los reparos que contra la sentencia de primera instancia que formulan los apelantes. Para el caso específico, aquellos cargos planteados por el apoderado judicial de las víctimas indirectas. Por lo que, en observancia del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, sostuvieron que los accionantes no podían beneficiarse de las actuaciones desplegadas por su antiguo abogado y, menos aún, imputársele al ejercicio jurisdiccional la omisión en que incurrió la apoderada judicial libremente designada por ellos.

    1.4. Ante la Corte Constitucional coadyuvaron la acción de tutela las víctimas indirectas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación y el abogado inicialmente reconocido por todo el extremo demandante de la acción de reparación directa objeto de controversia ante el juez constitucional. Con fundamento en un razonamiento similar, sostuvieron que las autoridades judiciales en el marco del proceso administrativo siempre le reconocieron legitimidad al primer abogado para representar los intereses de todos los demandantes, inclusive, en la presentación del recurso de apelación y su subsiguiente sustentación, por lo que resulta jurídicamente admisible la reclamación de las víctimas directas del secuestro. Además de lo anterior, estimaron que no era aceptable, bajo una única consideración procesal, reconocerles perjuicios a las víctimas indirectas y no a las directas, cuando el derecho de las primeras se derivó, justamente, del daño antijurídico que soportaron los accionantes.

  2. Consideraciones relevantes de la Sentencia SU-061 de 2018

    2.1. Desde la perspectiva constitucional que le compete valorar a esta Corporación, el fallo de tutela analizó si la providencia judicial emitida por el tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, al resultar –en criterio de la parte actora– incompatible con mandatos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

    2.2. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, frente a los defectos procedimental y sustantivo y, al mismo tiempo, precisar (ii) el alcance del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y (iii) el fundamento constitucional de la acción de reparación directa, la Sala Plena de esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales de los peticionarios, al encontrar que la Sentencia del 27 de abril de 2016, en efecto, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo.

    2.3. Concretamente, la plenaria de la Corte encontró que, aunque la regla general ha de obligar a las partes a cumplir con la carga procesal de impugnar la decisión que les resulte desfavorable, bajo los presupuestos fácticos que habían sido expuestos y a la luz de la Constitución, éste era un caso límite y excepcional¸ en donde era admisible darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. Ello por cuanto: (i) estaba acreditado en el expediente de tutela que a través del recurso de apelación presentado por el primer abogado quedó habilitada la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse de fondo respecto de los hechos que alegaban los accionantes; (ii) el tópico de la discusión no se redujo a un aspecto que únicamente involucrara a las víctimas indirectas, sino que al contrario le correspondía determinar la responsabilidad de la Nación por el daño antijurídico y, con ello, la situación jurídica de los tutelantes; y, (iii) porque el propio Consejo de Estado encontró acreditados todos los presupuestos sustanciales para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por los daños soportados por los tutelantes, así que la negativa de pronunciarse sobre los perjuicios solo podía atribuirse a una actuación que privilegiaba lo formal sobre lo sustantivo.

    2.4. En relación con el defecto sustantivo, la Corte encontró que, en el contexto del caso específico y al margen del debate legal que pudiera presentarse por la aplicación del artículo 69 del CPC –que regula las forma de terminación del poder–, lo cierto era que (i) los jueces de la causa no se pronunciaron de forma oportuna sobre la designación de la nueva apoderada ni la revocatoria del poder al antiguo abogado como para imputársele a los accionantes toda la responsabilidad por las circunstancias que ponían en duda el real alcance del recurso de apelación. Pero, adicionalmente, porque la Sala advirtió que (ii) mientras que la nueva apoderada nunca compareció al proceso, el abogado inicial lo hizo en todo momento, al punto que fue el único abogado expresamente reconocido, que presentó el recurso de apelación a favor de todos los demandantes e, inclusive, en el trámite de la segunda instancia, allegó los alegatos en representación de las víctimas directas e indirectas. En consecuencia, al menos aparentemente, los tutelantes sí estaban representados judicialmente.

    2.5. La Corte, finalmente, llamó la atención en que la decisión no constituía una nueva regla de interpretación que le implicara al juez de alzada valorar toda la relación jurídico-procesal, pues la regla general seguía obligando a las partes a acatar el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Solo que, desde la perspectiva constitucional, este constituía un caso excepcional y límite que admitía, en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, reconocer la situación jurídica de las víctimas directas.

    2.6. En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, ordenando que se adicionara al fallo del 26 de abril de 2017 el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico, pues el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación.

  3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018

    3.1. El 13 de septiembre de 2018 la C.M.N.V.R., miembro de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, al estimar que la providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la petición, la incidentante expuso un único cargo de reproche que se desarrolla a continuación[1]:

    3.2. Desconocimiento del principio de juez natural: Con soporte en distintas sentencias de la Corte Constitucional que analizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la consejera afirmó que la Sala Plena transgredió el principio de juez natural al arrogarse competencias exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa. Del escrito de nulidad se extrae tal controversia frente a dos escenarios jurídicos. El primero, al proferirse la orden de reemplazo, pues en su sentir la competencia para decidir acerca de la procedencia o no de la indemnización de perjuicios es del Consejo de Estado. Así, señaló que “las consideraciones expresadas por el juez constitucional no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela”[2]. Menos aún, cuando la indemnización de perjuicios nunca fue materia de inconformidad por los accionantes, ni ningún otro punto de la sentencia de primera instancia pues, insistió, los accionantes no apelaron la providencia judicial que les era desfavorable.

    El segundo punto de discusión estuvo relacionado con la extralimitación de competencias de la Corte Constitucional. Para la peticionaria, el principio de juez natural constituye una garantía del derecho al debido proceso y un elemento inescindible de la autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y, por consiguiente, la discrepancia de criterios respecto del sentido y alcance de las disposiciones legales únicamente le compete al juez de la causa. De modo que la Corte no podía entrar a señalar que el juez de alzada debió analizar la situación jurídica de personas que no radicaron el recurso de apelación, pues esa consideración equivaldría a dejar de lado normas de carácter procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento.

    3.3. En consecuencia, insistió en que no hubo interposición del recurso de apelación por parte de la apoderada de los accionantes y, en consecuencia, “no era posible emitir un pronunciamiento respecto de los supuestos perjuicios que le correspondían a los mencionados señores”. Por lo cual expresó que la Corte Constitucional no puede litigar en favor de una de las partes “acudiendo a criterios o principios tales como la igualdad, la reparación integral, la justicia material, entre otros, cuando lo ciertos es que la parte actora (…) debía interponer el recurso de apelación para cuestionar la sentencia de primera instancia”. Admitir lo contrario, concluyó, sería desconocer “el orden jurídico, los estatutos procesales y las reglas de competencia”.

  4. Trámite del incidente de nulidad surtido ante la Corte Constitucional

    4.1. Mediante Oficio A-2419 del 19 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Consejo de Estado que certificara la fecha en la que fue notificada la Sentencia SU-061 de 2018[3]. En respuesta a la anterior providencia judicial, por medio del Oficio No. KBV-05255 del 24 de septiembre, la Secretaría de esa Corporación acreditó que a través de la comunicación No. CGA/1709 del 10 de septiembre de 2018 le notificó el fallo de tutela a los miembros de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, M.A.M., M.N.V.R. y C.A.Z.B., en su calidad de parte demandada, cumpliendo así con las notificaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[4].

    4.2. Una vez la Secretaría de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado ponente la solicitud de nulidad, mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2018 y de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenó la comunicación del incidente a las partes e intervinientes del proceso de tutela radicado con el número T-6.466.259, para que si lo estimaban pertinente intervinieran en el desarrollo del incidente.

    4.3. El 25 de octubre de 2018 J.E.L.V., en representación de H.E. y H.A.T.T. -quienes fungieron como parte accionante-, radicó escrito de traslado del incidente de nulidad. Para acreditar su condición de apoderado judicial, allegó el poder especial otorgado por los tutelantes para actuar en su nombre y representación ante la Corte Constitucional[5]. En dicho escrito solicitó, en esencia, el rechazo de la solicitud, argumentando que la peticionaria no cumplió con el deber de argumentación, pues no expuso una causal de nulidad de forma rigurosa y coherente, sino que planteó su inconformidad con el sentido y alcance de la decisión. En criterio del apoderado, además de que la causal constituye un nuevo hecho no debatido en el trámite de la tutela, representa una interpretación aislada del alcance del principio del juez natural. Ello por cuanto el cargo, tal y como lo plantea la incidentante, deja de lado la tensión que se produce entre aquel y otros mandatos de igual rango constitucional, como serían la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia, que fueron desarrollados en la providencia judicial recusada.

    4.4. Cumplido el trámite previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolver el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia SU-061 de 2018.

  2. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad: verificación de los presupuestos formales

    2.1. Ha sido reiterativa esta Corporación en sostener que, conforme al mandato previsto en el artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales profiera este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, están revestidas de un carácter intangible, definitivo e inmodificable[6]. Por ello, siendo consecuente con dicho mandato y tomando como referente lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general contra las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisión de tutelas, no procede ningún recurso judicial. Además soportado en razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho[7].

    2.2. No obstante lo anterior, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, siempre que se trate de una situación realmente excepcional y en donde se haya incurrido en una abierta vulneración del derecho al debido proceso, tanto de una de las partes, como de terceros que resultaran afectados directamente por el contenido de la decisión[8]. Esta subregla jurisprudencial se ha fundamentado en el mismo artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 según el cual “(…) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso (…)”. De este modo, aunque resulta viable la nulidad de un fallo de tutela, tal evento no puede aceptarse de cualquier suceso, sino que, como ha insistido la Corte, quien alega la nulidad deberá acreditar que las reglas del debido proceso fueron quebrantadas de forma ostensible, probada, significativa y transcendental[9].

    2.3. Reiterado lo dicho en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha explicado que para mantener ese carácter excepcional el peticionario tiene la carga de acreditar el cumplimiento de unos presupuestos formales, los cuales deben interpretarse de manera estricta, esto es, que deben demostrarse con suficiencia para acreditar la anomalía en que se funda la solicitud. Dichos presupuestos, en consecuencia, constituyen la condición previa que hace admisible la valoración del cargo sustancial y, por ende, tienen que presentarse de forma concurrente, pues al faltar alguno el Pleno de esta Corporación estaría relevado de entrar a examinar el cargo de fondo. Estos requisitos se desarrollan a continuación, a partir de la solicitud de nulidad examinada en esta oportunidad[10].

    (i) Legitimación: Este presupuesto exige que la solicitud de nulidad sea presentada por una de las partes que participaron en el trámite de la acción de tutela, por quien fue vinculado a su desarrollo procesal o, en últimas, aun cuando no se haya hecho partícipe del mismo, por la persona que demuestre haber sido directamente afectada por las órdenes proferidas en la sentencia de tutela[11]. En la presente solicitud de nulidad, la Corte no advierte problemas de legitimación, pues la peticionaria fungió como parte accionada en el trámite de la tutela radicada bajo el número T-6.466.259. Ello se demuestra a través de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, en donde consta que la ciudadana M.N.V.R., ha sido Consejera de la Sección Tercera de esa Corporación desde el 4 de noviembre de 2015[12].

    (ii) Oportunidad: Impone que la solicitud de nulidad se presente en el término máximo de tres días después de notificada la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional. Al punto que, vencido dicho plazo, toda circunstancia que acarrea la nulidad queda inmediatamente saneada. En aplicación de esta regla, la Corte tampoco advierte que la petición haya caducado, pues la Sentencia SU-061 de 2018, como consta en la certificación allegada por la misma Secretaría del Consejo de Estado, fue notificada a los magistrados que componen la Sala Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, y tres días después, es decir, el 13 de septiembre, la consejera interpuso el incidente de nulidad[13].

    (iii) Carga argumentativa: Este último parámetro se traduce en el deber que tiene el peticionario de formular, por lo menos, un cargo de nulidad contra la sentencia de tutela que se acusa, el cual se entenderá debidamente estructurado cuando se exponga de forma “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[14]. Tales adjetivos no han de entenderse como una fórmula vacía de contenido, sino que representan una carga procesal básica para la formulación adecuada de la solicitud de nulidad, que se hace más exigente en los eventos en que se acusa sentencias de tutela proferidas por la plenaria de la Corte Constitucional[15].

    Siendo consecuente con dicho planteamiento y tomando como referencia la propia jurisprudencia constitucional, una solicitud de nulidad es Clara cuando el peticionario acredita, al menos, un cargo de nulidad, que se extrae con facilidad del contenido del escrito[16]. Expresa, cuando dicho cargo se dirige –de manera específica– contra el fallo de tutela o una actuación de la propia Corte Constitucional que, en sentir del incidentante, vulnera el derecho al debido proceso[17]. Precisa, en tanto no podrá fundar la vulneración del precepto iusfundamental y, menos aún, el cargo de nulidad, en razones abstractas y generales. Al contrario, debe exponer situaciones concretas que acarrean la violación, como lo han sido los presupuestos cualificados que esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, tal como sucede con la afectación de la cosa juzgada o el cambio de jurisprudencia[18]. Pertinente, en la medida que las razones que soportan el cargo no pueden conducir a reabrir el asunto jurídico ya definido, reprochar la decisión judicial por una disparidad de criterios del peticionario con la Corte o criticar el estilo argumentativo o de redacción utilizado. Su pertinencia, en consecuencia, se soporta en todas las razones que permitirían advertir la gravedad del comportamiento judicial[19]. Y, finalmente, será Suficiente cuando las aseveraciones del peticionario se sustentan en elementos de juicio, tanto jurídicos como fácticos, que permiten iniciar el estudio de fondo del incidente de nulidad[20].

    Bajo las anteriores reglas, la Corte Constitucional estima que en la presente oportunidad la solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa mínima para su procedibilidad formal. Ello, en razón a que de la petición presentada puede extraerse un cargo concreto de nulidad fundado en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes.

    Si bien es cierto que alrededor de la solicitud se exponen algunos planteamientos que pueden ser interpretados como inconsistentes e impertinentes, la solicitud le permite entender a la Corte que se controvierte la Sentencia SU-061 de 2018 por el presunto desconocimiento del principio del juez natural (claridad); el cual no solo representa, en sentir de la peticionaria, una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso, sino que además tal escenario, en virtud de la propia jurisprudencia constitucional, ha sido entendido como una garantía esencial para su efectiva materialización (expreso). Asimismo, plantea situaciones concretas de desconocimiento de este mandato constitucional, como sería, de un lado, arrogarse la Corte una competencia que era propia de la jurisdicción contencioso administrativa y, de otro, adoptar directamente la orden de reemplazo (preciso). Por lo que los argumentos en que se basa la nulidad buscan una confrontación entre el principio del juez natural y los demás preceptos constitucionales desarrollados en el fallo de tutela, a fin de soportar la gravedad de la situación (pertinente). Y, finalmente, porque contiene los elementos necesarios para valorar de fondo el cargo (suficiencia).

    En virtud de lo expuesto, estima esta Corporación que procede formalmente la solicitud de nulidad, razón por la cual pasará a adoptarse la decisión de fondo que corresponda.

  3. Planteamiento del cargo, problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. En el escrito de nulidad sometido a valoración de la Corte Constitucional, la incidentante afirma que la Sentencia SU-061 de 2018 vulnera el derecho al debido proceso al desconocer el principio de juez natural. De un lado, al arrogarse una competencia que no tiene, a saber, resolver la acción de tutela aplicando principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, en vez de respetar la autonomía del juez administrativo que, con soporte en el estatuto procesal, le impuso a las partes cumplir con la carga procesal de impugnar la decisión que les era desfavorable. Y, de otro lado, al emitir directamente la orden de reemplazo, cuando la decisión definitiva debe adoptarse por el Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela.

    En el escrito de traslado del incidente, la parte accionante de la demanda de tutela revisada por la Corte, que finalizó con la Sentencia SU-061 de 2018, solicitó rechazar la solicitud de nulidad. En su criterio, la aplicación del principio de juez natural, como lo pretende la peticionaria, desconoce que la Constitución de 1991 es un corpus normativo que debe ser interpretado de forma sistemática y coherente. De modo que, dicho precepto constitucional no puede ser aplicado sin que entre en tensión, en el marco de caso concreto, con otros mandatos superiores como la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el acceso efectivo a la administración de justicia.

    3.2. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, le corresponde a esta Corporación determinar si: ¿a través de la Sentencia SU-061 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso, al desconocer el principio de juez natural, arrogándose una competencia que no le correspondía y desconociendo que el Consejo de Estado era la autoridad encargada de adoptar la orden de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela?

    3.3. Dado el carácter excepcional de la nulidad que puede afectar las decisiones ejecutoriadas por la Sala Plena de esa Corporación, antes de examinar el cargo específico, la Corte entrará a precisar (i) los presupuestos materiales que se han tenido en cuenta para soportar la nulidad de un fallo de tutela, para con posterioridad, (ii) estudiar algunos aspectos útiles acerca del principio de juez natural y el ámbito de competencia de la Corte Constitucional al ejercer la facultad de revisión de tutela contra providencia judicial, para así, finalmente (iii) analizar el cargo de nulidad.

  4. Doctrina constitucional sobre la nulidad de fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional: Presupuestos materiales para que tenga lugar su declaratoria

    4.1. Tal y como fue explicado en el acápite correspondiente al estudio de procedibilidad de la nulidad, una decisión de la Corte Constitucional, en lo correspondiente al trámite de las acciones de tutela, también puede incurrir en una nulidad procesal, siempre que se trate de una situación realmente excepcional que haya derivado en una violación del derecho fundamental al debido proceso. Así visto, el análisis de fondo de un cargo de nulidad solo tiene lugar (i) cuando la solicitud cumple con todos los requisitos formales descritos y, por ende, de tales presupuestos puede extraerse (ii) el cargo sustancial de la nulidad[21].

    4.2. En relación con este último presupuesto, la Corte ha puntualizado que para que sea factible concluir con la nulidad de un fallo de tutela deberá estar soportado en una transgresión del derecho al debido proceso “ostensible, probada, significativa y transcendental”[22]. Es decir, que no resulta admisible declarar la nulidad de un fallo de tutela ante cualquier escenario procedimental que represente el desconocimiento de las reglas del debido proceso, sino ante evidentes hechos que por su gravedad no pueden admitirse en el orden constitucional y, por ende, no queda otra salida que anular la providencia judicial[23].

    4.3. A partir de lo anteriormente expuesto, aunque la Corte Constitucional no ha formulado una lista taxativa de causales de nulidad, sí ha identificado algunos eventos que constituirían una grave violación al debido proceso: “(i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (ii) una decisión adoptada sin la mayoría calificada según los criterios que exige la ley; (iii) una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia que haga anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, así como aquellos eventos donde la sentencia se contradiga abiertamente, o cuando la decisión carezca por completo de fundamentación; (iv) una orden contra un tercero que no hubiese sido vinculado o informado del proceso; (v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en la decisión”[24].

  5. Desconocimiento del principio de juez natural y ámbito de competencia de la Corte Constitucional

    5.1. En este caso la peticionaria no plantea uno de los cargos reiterados por la Corte sino que acusa la nulidad del fallo de tutela por el desconocimiento del principio del juez natural. Por lo que antes de entrar a examinar el cargo específico, deben precisarse algunos elementos de este principio constitucional a efectos de responder la pregunta que subyace en el fondo del cargo: ¿en qué ámbito el juez de tutela puede intervenir sin que incida en la competencia del juez natural?

    5.2. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio del juez natural constituye una garantía inescindible del derecho al debido proceso, al consagrarse en el artículo 29 Superior que “nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente”. Para la Corte dicha aceptación y su desarrollo legal ha implicado, al menos, una doble interpretación. La primera, que la valoración jurídica de un caso sea llevada a cabo por la autoridad judicial a la que, en virtud de las atribuciones señaladas por el legislador, le fue delegada la facultad para decidir definitivamente el asunto. Y la segunda, ha implicado que dicha competencia no solo se limita al momento de fallar, sino que además involucra la facultad de instrucción de todo el proceso, es decir, la capacidad de direccionar el asunto y decidir el alcance del mismo. En consecuencia, cuando se apela al principio del juez natural, se reclama del Estado la garantía de un juez, preexistente en el orden legal, cuya competencia abarque el trámite y la adopción de la decisión judicial definitiva[25].

    5.3. Sin embargo, este Tribunal también ha enfatizado en que el principio del juez natural no constituye una garantía absoluta, sino que al contrario tiene un carácter ponderable. Ello significa que no obstante su importancia en el Estado de Derecho, el principio del juez natural, por sí solo, no basta para asegurar el respeto del debido proceso, sino que además confluyen varios elementos que deben operar simultáneamente a fin de garantizar su materialización efectiva e integral[26].

    5.4. Así visto, en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo escenario se analiza en esta oportunidad, no puede admitirse que el simple ejercicio de esta facultad por parte de la jurisdicción constitucional constituya un debilitamiento del principio del juez natural. En primer lugar, porque un planteamiento de esa naturaleza desconoce la línea jurisprudencial consolidada desde la Sentencia C-543 de 1992 y reiterada en innumerables fallos, según la cual el juez de tutela tiene la facultad para revisar providencias judiciales, en aras de proteger el principio de supremacía constitucional y de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Pero, adicionalmente, porque sostener esa postura equivaldría a restarle peso al ámbito de intervención de la Corte, cuyo escenario se auto-restringe a asuntos de marcada relevancia constitucional.

    5.5. De ahí que la relevancia constitucional no sea una simple consideración, sino que sea, en realidad, el primer parámetro de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues, a través de este criterio, se ha dejado claro que la Corte, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 86 constitucional, no se inmiscuye en asuntos de carácter netamente legal. Al contrario, el Tribunal ha insistido en la postura fijada en la Sentencia C-590 de 2005, en el sentido que su ámbito de intervención se desarrolla en un escenario constitucional, de interpretación del texto superior, de búsqueda de su aplicación material, inclusive, la determinación del alcance de los derechos fundamentales en el marco de cada caso concreto[27].

    5.6. De esa misma relevancia constitucional ha dado cuenta la doctrina sobre las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De un lado, porque aun cuando en el inicio la Corte Constitucional replicó varios de los defectos que fueron desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, el alcance de la intervención de este Tribunal siempre estuvo demarcado por el escenario constitucional, especialmente la posible vulneración o no de preceptos fundamentales (Cfr., procedimental, sustantivo, orgánico y fáctico). Y, de otro, porque las demás causales construidas a lo largo de la jurisprudencia y precisadas en la Sentencia C-590 de 2005, fueron analizadas bajo un parámetro en que confrontaba la providencia judicial con la Constitución. Este ha sido el caso de las causales de error inducido, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto, cuya incidencia y alcance ha dependido, en cada caso, del escenario constitucional controvertido.

    5.7. En el evento del exceso ritual manifiesto, cuya causal constituye un punto de discusión de la presente nulidad, por ejemplo, el ámbito constitucional de intervención de la Corte ha quedado claro a partir de la confrontación, que del mismo se espera, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal (art. 228 Superior). Así se ha indicado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene cabida cuando el funcionario judicial en vez de aplicar de manera armónica las reglas adjetivas y materiales que regulan el caso puesto en su conocimiento, decide apegarse a la literalidad de las normas procesales, quebrantando con la decisión los presupuestos sustanciales que la misma institución procesal tiene como propósito alcanzar”[28].

    Con fundamento en este parámetro, desde el año 2001 y en innumerables fallos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por configurarse un escenario de exceso ritual manifiesto, inclusive, frente a altas corporaciones, sin que haya significado el desconocimiento del principio de juez natural[29]. De ello dan cuenta, recientemente, las Sentencias SU-355 de 2017 y SU-062 de 2018, a través de las cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al considerar que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al negar en procesos de reparación directa la responsabilidad administrativa de la Nación, bajo presupuestos formales como, por ejemplo, afirmar que el fallador no podía pronunciarse porque no se arrimó al proceso el certificación de defunción de la víctima, a pesar de que existían suficientes elementos de juicio que daban cuenta de su fallecimiento.

    5.8. Así las cosas, no puede afirmarse que el juez de tutela y, menos aún, la Corte Constitucional vulnera el principio del juez natural cuando se limita a verificar, en el marco de sus competencias, que la providencia judicial esté conforme con la Constitución. Pues, aunque no le corresponde entrar a calificar el razonamiento legal adoptado por el juez natural, sí le compete verificar que la decisión judicial se acomode a los postulados superiores, en tanto constituye una de las manifestaciones de la función orientadora a cargo del intérprete de la Constitución. Por consiguiente, al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal está facultado para constatar que el asunto haya sido resuelto bajo una mirada constitucional, que asegura el sentido de unidad, coherencia y compleción que ha de caracterizar al sistema jurídico.

    5.9. De modo que, la resolución judicial de un caso para que sea conforme a la Constitución no puede limitarse por parámetros legales cuando, en el marco del caso concreto, la decisión quebranta de forma manifiesta preceptos supra legales, pues, en el orden jurídico interno existe una posición protagónica de la Constitución, como norma de normas (art. 4 Superior). Por ello, aunque el efecto irradiador de la Carta no implica que la Corte entre a suplantar o invalidar el marco de competencia del juez natural, sí tiene la facultad para entrar a valorar si, a pesar de que los jueces hayan actuado dentro del imperio de la ley y en el ámbito de autonomía e independencia que les corresponde, sus decisiones constituyen una vulneración de derechos fundamentales.

    5.10. En escenarios como los anteriores, de hecho, la Corte ha admitido la posibilidad de adoptar directamente la orden de reemplazo, es decir, que cuenta con la posibilidad de emitir, tras dejar sin efectos una providencia judicial, las órdenes que sean necesarias para asegurar la materialización efectiva de los derechos fundamentales tutelados. Así, aunque se ha entendido que por regla general el papel de la Corte, en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es señalar el defecto y remitir el estudio al juez natural, de forma excepcional, se ha recurrido a la adopción de la orden de reemplazo cuando (i) sea necesario para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) la autoridad judicial ha sido renuente a obedecer decisiones judiciales; o, incluso, en los eventos que (iii) la postura judicial no se adecuada al precedente jurisprudencial y, en donde (iv) para resolver el asunto constitucional, la decisión exige pronunciarse sobre aspectos legales[30].

    5.11. Esta no ha sido la primera vez que la Corte Constitucional, en el marco de un incidente de nulidad, ha valorado el cargo por desconocimiento del principio de juez natural. Pero sí, como se verá enseguida, en todas las oportunidades anteriores, ha decidido denegarlo, al afirmar que no puede considerarse como un cargo válido para cuestionar la competencia delegada a este Tribunal, en virtud del artículo 86 Superior.

    5.12. En el Auto 004 de 1996, por ejemplo, la solicitud de nulidad fue formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales SA contra la Sentencia T-057 de 1995, al afirmarse que el fallo de tutela se fundamentaba en una simple discrepancia de criterios de la Corte con el juez que dictó la providencia acusada, quien no solo actuó dentro de los límites de independencia y autonomía funcionales, sino además dentro de parámetros que, a juicio de toda persona, se juzgaban razonables y proporcionados. En ese momento, la Corte negó la solicitud de nulidad, puesto que la sentencia de tutela (i) no se había pronunciado en relación con aspectos internos de las obligaciones legales; (ii) como tampoco resolvió la controversia en su dimensión legal, (iii) menos aún, entró a determinar la existencia o no de una obligación contractual, que era objeto de reproche. Por el contrario, afirmó el tribunal, la sentencia de revisión se refirió exclusivamente “al alcance y naturaleza del arbitramento, en cuanto a su relevancia constitucional”. Es decir, “el análisis contenido en la sentencia se realizó desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la óptica de que el tema tenía incidencia directa en la definición sobre la existencia de una vulneración de un derecho fundamental”.

    5.13. Asimismo, a través del Auto 188 de 2014, la Corte Constitucional rechazó una solicitud de nulidad donde se alegaba, en específico, el desconocimiento de la garantía del juez natural. Afirmaban los peticionarios que la Sentencia SU-477 de 2011 impuso su razonamiento sobre la decisión proferida por el juez contencioso administrativo, aun cuando la providencia judicial fallada por el mismo fue razonable, bien argumentada y respetuosa de las normas legales que le eran aplicables. En esa ocasión, además de que la Corporación estimó que no se demostró una vulneración del derecho al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, precisó que, en ningún momento, la Corte invadió el escenario del juez natural. Ello, por cuanto “el alcance del principio del juez natural debe realizarse teniendo en cuenta que el juez de tutela y la Corte Constitucional están instituidos, en lo relevante, para aplicar la protección de los derechos fundamentales, incluso frente a las autoridades judiciales”.

    5.14. Más adelante, en el Auto 618 de 2017, la Corte también negó una nueva solicitud de nulidad por el cargo del desconocimiento del principio del juez natural. En ese caso el peticionario afirmó que el Tribunal Constitucional carecía de la competencia para “autoerigirse en juez de lo contencioso administrativo, fallar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y limitar tanto la cuantía del reintegro como la propia indemnización derivada de la nulidad del acto de retiro”. Sin embargo, esta Corporación expuso, con soporte en la línea jurisprudencial que ha admitido la posibilidad de controvertir providencias judiciales, independiente de la autoridad que las profiera, que “la Corte es competente para adoptar autónomamente las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos y protejan de manera efectiva los derechos fundamentales por ella protegidos”.

    5.15. De hecho, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya ha resuelto un caso de nulidad muy semejante al aquí planteado, donde converge además del mismo cargo (desconocimiento del principio de juez natural), el mismo tribunal accionado (Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera) y la misma peticionaria. A través del Auto 153 de 2018 (15 de marzo), la Corte entró de nuevo a analizar el cargo por desconocimiento del principio del juez natural, reafirmando su negativa. En esa oportunidad, la peticionaria cuestionó la Sentencia T-398 de 2017, en donde se declaró la ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y de violación directa de la Constitución, al proferirse por parte de la Sección Tercera una decisión que, revisada a la luz de la Constitución, implicaba la vulneración de derechos fundamentales. Dijo la Corte, en ese momento, que el fallo de tutela no representó un desconocimiento del principio de juez natural, pues el Tribunal se limitó a resolver el caso en un escenario constitucional, es decir, a analizar el asunto bajo preceptos superiores, la jurisprudencia constitucional y la propia doctrina del Consejo de Estado, que han orientado la aplicación e interpretación de las reglas procesales.

    5.16. Así, de conformidad con lo expuesto, el cargo de nulidad por desconocimiento del principio de juez natural no procede cuando se fundamenta, de manera exclusiva, en la incompetencia que la Corte Constitucional tiene para fallar una tutela contra providencia judicial, pues, como ya se anotó, de conformidad con la Constitución y el precedente jurisprudencial, aunque no le corresponde entrar a calificar el razonamiento legal adoptado por el juez natural, en ejercicio de su función orientadora, sí le compete verificar que la providencia judicial esté conforme con la Constitución. De modo que, al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal está facultado para constatar que el asunto haya sido resuelto bajo una mirada constitucional, por medio de la cual se asegura el sentido de unidad, coherencia y compleción de ha de caracterizar al sistema jurídico.

  6. Examen del cargo de nulidad

    6.1. Luego de sopesar los argumentos de la peticionaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional llega a la conclusión que la Sentencia SU-061 de 2018 no ha quebrantado el derecho al debido proceso, pues del examen de la providencia judicial no se advierte la configuración del cargo de desconocimiento del principio del juez natural reprochado por la Consejera de Estado, como tampoco se extrae del escrito de nulidad una situación jurídica ostensible, probada, significativa y transcendental, en términos de la jurisprudencia constitucional, que haga excepcionalmente procedente la nulidad de un fallo de unificación, cuyo contenido goza del carácter de cosa juzgada constitucional.

    6.2. En concreto, en relación con la extralimitación de la competencia de la Corte Constitucional, que la peticionaria acusa por haber proferido una tutela contra providencia judicial haciendo uso del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el Pleno de este Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por la incidentante, la Sentencia SU-061 de 2018 no se desconoció la competencia del Consejo de Estado y, menos aún, se suplantó a la Sección Tercera, encargada de definir la responsabilidad extracontractual de la Nación por los hechos alegados por H.E. y H.A.T.T., puesto que el Tribunal dejó en claro que el ámbito de intervención, de conformidad con la facultad prevista en el Texto Superior, sería constitucional. Es decir, que le correspondía, de resultar procedente, verificar la posible vulneración de derechos fundamentales por la adopción de una decisión judicial que se alegada contraria a la Constitución, más no inmiscuirse en asunto de carácter netamente legal, lo cual para mayor ilustración se sintetiza a continuación.

    (i) Para comenzar, la Sala declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron la acción de reparación directa formulada por los entonces H.E. y H.A.T., advirtiendo la relevancia constitucional del asunto. En este punto, la Corte enfatizó en que lejos de involucrar una cuestión legal, lo que del escrito de tutela se discutía y fue relevante, era el escenario de presunto quebrantamiento de mandatos constitucionales por la adopción de una providencia judicial que, aun cuando se profirió respetando previsiones legales, su lectura, en clave constitucional, era presuntamente incompatible con preceptos constitucionales.

    (ii) Luego, la Sala definió el problema jurídico y los escenarios de discusión, precisando, de igual forma, que su competencia se limitaba a verificar el acatamiento de preceptos constitucionales. Así, el aspecto central de la tutela, como quedó reseñado en varios apartes de la Sentencia SU-061 de 2018, giraba en torno a un problema constitucional, como era el relativo a la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de los defectos procedimental y sustantivo. Pero, adicionalmente, la sentencia puso de presente la controversia en su dimensión constitucional, es decir, se refirió al alcance y la naturaleza de la acción de reparación directa y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, pero en cuanto a su relevancia constitucional.

    (iii) Fue, en este orden de ideas, que la Corte concluyó que la Corporación accionada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal (Art. 228) y, en consecuencia, los derechos a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229). Concretamente, expresó que “(…) en razón de las circunstancias muy particulares del caso (en especial, el hecho de que la competencia del Consejo de Estado quedó habilitada, el tópico de la discusión era la situación jurídica de las víctimas directas, el cumplimiento de todos los presupuestos sustanciales para el reconocimiento de los perjuicios, como lo reconoció el propio Ad quem, y el papel desempeñado por los apoderados judiciales) era razonable y jurídicamente válido, en atención al principio de supremacía de los sustancial sobre las formas, reconocerle a las víctimas directas del daño antijurídico los perjuicios por las afectaciones que se pretendían reparar con la decisión judicial aquí controvertida”[31].

    6.3. De modo que, los argumentos expuestos por la Consejera de Estado para afirmar la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el conocimiento de la acción de reparación directa y, por lo mismo, plantear la falta de competencia de este Tribunal para revisar la providencia judicial del 26 de abril de 2017, conducen a una premisa equívoca: que la Jurisdicción Constitucional, cada vez que hace uso de sus facultades en el trámite de la tutela contra providencias judiciales, en particular, frente a altas corporación judiciales, quebranta el principio de juez natural.

    6.4. Al contrario, la Corte no desplazó la competencia del juez natural, en tanto el fondo del problema no se centró en un elemento meramente legal, ni buscó replantear la responsabilidad de la Nación, sino que abordó el asunto, en cuanto a su alcance constitucional.

    (i) De hecho, la sentencia cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, no examinó ni se detuvo a cuestionar las previsiones legales vinculadas al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo, más allá de reiterar, en virtud de las mismas disposiciones jurídicas y con soporte en la jurisprudencia constitucional y administrativa, que por regla general las partes tienen la carga de cumplir con los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de alzada, sin embargo, ante la presencia de situaciones realmente excepcionales, que representan una situación límite en términos constitucionales, era jurídicamente viable flexibilizarla.

    (ii) Tampoco, la sentencia entró a resolver la controversia en relación con el alcance legal del reconocimiento expreso o tácito del apoderado judicial, pues la Corte estimó que no le correspondía decidir cuál era la interpretación más adecuada del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se fijaban las reglas para la terminación del poder, sino únicamente verificar si en razón de los presupuestos fácticos del mismo, era posible que esa carga no se le trasladara a los accionantes, pues existían situaciones como la falta de defensa técnica y la simultaneidad de apoderados que, al menos, hacían cuestionar el alcance del derecho de postulación ejercido por los demandantes.

    6.5. En consecuencia, ninguno de los defectos valorados por la Corte en la Sentencia SU-061 de 2018 desvió el análisis hacia aspectos que le hubieran correspondido decidir únicamente al Consejo de Estado. De esta manera, la Corte no entró a suplantar al juez natural, sino, se reitera, a verificar que la decisión judicial estuviera conforme a la Constitución. Sin embargo, como se señaló en dicho pronunciamiento, el Tribunal declaró, bajo un escenario excepcional, la viabilidad de amparar a los accionantes, en tanto estimó que “el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al adoptar, en el trámite del recurso de apelación, la Sentencia del 27 de abril de 2016, excluyendo de sus efectos el reconocimiento judicial de perjuicios a los aquí demandantes, por cuanto es claro que en dicha sentencia se resolvió sobre el fondo del asunto del que dependía el derecho a la reparación de los aquí accionantes y la omisión de pronunciarse sobre el mismo es atribuible a una actuación que privilegió lo formal sobre lo sustantivo”[32].

    6.6. Ahora bien, en torno a la afirmación de que la Corte no podía adoptar una orden de reemplazo, se estima que tal aseveración resulta desacertada, pues desconoce la línea jurisprudencial que desde tiempo atrás ha admitido que, en eventos como los observados en la Sentencia SU-061 de 2018, es válido adoptar directamente la orden, cuando permite asegurar la pronta resolución judicial y, a la vez, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales tutelados. Lo anterior, sumado al hecho de que, en el marco del caso concreto, la adición a la sentencia del reconocimiento de perjuicios era la decisión más consecuente con las consideraciones del fallo de tutela. Ello, por cuando verificados por el Consejo de Estado todos los presupuestos sustanciales para declarar la responsabilidad de la Nación por el daño antijurídico soportado por los accionantes y, sin embargo, negado el reconocimiento de perjuicios bajo una postura que privilegió lo formal sobre lo sustancial, la consecuencia de esta confrontación tendría como salida ponderada el reconocimiento de perjuicios, sin entrar a tazarlos o señalar su alcance material o moral, pues dicha determinación sí es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    De hecho, los planteamientos expuestos en el escrito de nulidad, le permiten reafirmar a la Corte la pertinencia de la orden de reemplazo, pues la peticionaria insistió en que la indemnización de perjuicios no era materia de inconformidad por los accionantes, ni ningún otro punto de la sentencia de primera instancia, pues, los accionantes no apelaron la providencia judicial que les fue desfavorable y, por ende, no era admisible su reconocimiento.

    6.7. Así las cosas, y siguiendo el precedente establecido en el Auto 153 de 2018, que resolvió un cargo análogo al presente, la Corte Constitucional denegará la solicitud de nulidad, pues no se advirtió una situación jurídica que representará una ostensible, probada, significativa y transcendental transgresión del debido proceso. Por el contrario, el pleno de la Corporación adoptó la Sentencia SU-061 de 2018, en el ámbito de la competencia prevista en el artículo 86 superior, desarrollada en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018 presentada por M.N.V.R., Consejera de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folios 1 al 15.

[2] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 11.

[3] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 34.

[4] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 49 al 61.

[5] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 85.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 229 de 2017.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 063 de 2004,199 de 2008, 220 de 2015 y 477 de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 033 de 1995, 162 de 2003, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 063 de 2004, 164 de 2005, 056 de 2006, 181 de 2007, 105 de 2008, 083 de 2012, 022 de 2013 y 220 de 2015.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 009 de 2005, 083 de 2012 y 043A de 2012.

[12] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 15.

[13] Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 49 al 61.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 387A de 2016.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 199 de 2015.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 245 de 2012.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 049 de 2006.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 181 de 2007.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 197 de 2006, 181 de 2007, 220 de 2015 y 309 de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 056 de 2006, 107 de 2013 y 043A de 2016.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 196 de 2006, 181 de 2007, 011 de 2011 y 097 de 2013.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 145 de 2012.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 162 de 2003, 056 de 2006, 168 de 2013 y 199 de 2015

[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 378A de 2016.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y T-586 de 2012

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2018.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016.

[30] Cfr., Corte Constitucional, SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011 y SU-691 de 2011.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR