Auto nº 753/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005729

Auto nº 753/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia753/18
Número de expedienteICC-3489
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 753/18

Referencia: Expediente ICC-3489

Conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y el Juzgado Promiscuo de Familia de M..

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.E.G. presentó incidente de desacato en contra del municipio de Villarrica (Tolima) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima pues, según manifestó, omitieron adelantar las obras ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica en el fallo de tutela del 11 de abril de 2018, tendientes a mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el hogar de la accionante[1].

  2. El mencionado fallo del 11 de abril de 2018, fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de M.[2], mediante sentencia del 6 de junio de 2018[3].

  3. En auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó correr traslado a los accionados para que, en el término de 3 días, se pronunciaran sobre los hechos materia del trámite incidental[4].

  4. Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio de 2018, la referida autoridad judicial sancionó a los accionados con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió la decisión al Juzgado Civil del Circuito de M. (Reparto) para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[5].

  5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima) que, mediante auto del 27 de agosto de 2018, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de M.. Argumentó que esta última autoridad judicial debía resolver el grado jurisdiccional de consulta en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que “conoció con anterioridad del presente asunto, con ocasión de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia”[6]. Como fundamento jurídico de su decisión, citó el auto 464 de 2017 de la Corte Constitucional[7].

  6. En auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de M. se declaró carente de competencia, señaló que el competente era el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., al que le fue repartido inicialmente el asunto, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Concluyó que el principio de perpetuatio jurisdictionis, al cual se hace referencia en el auto 464 de 2017, no podía aplicarse en el caso concreto porque su despacho en ningún momento asumió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y este principio se aplica en aquellos casos en los que “el juez de primera o de segunda instancia, ya ha avocado el conocimiento de la acción de tutela, en primero o en segunda instancia, así como para los despachos judiciales que han asumido el conocimiento de la sanción que debe ser consultada ante el superior jerárquico… pero no se encuentra establecido que el juez de segunda instancia, por haber conocido la impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, también deba ser el juez que asuma el conocimiento del grado jurisdiccional del consulta”[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

    En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le correspondía a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  3. En un primero momento, esta Corporación consideró que la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 hacía referencia a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[18].

  4. Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[19].

  5. En razón a lo anterior, la Sala Plena ha entendido[20] que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[21].

  6. De otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que la consulta debería conocerla el mismo juez que resolvió la impugnación[22]. Sin embargo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé tal regla de competencia. En efecto, lo único que dispone frente al asunto es que la sanción impuesta mediante el trámite incidental tendrá que ser consultada al “superior jerárquico”. Así las cosas, en los casos en que el juez que imponga la sanción tenga más de un superior jerárquico, la consulta podrá ser conocida por cualquiera de ellos, independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente como juez de segunda instancia. En otras palabras, el único criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce la consulta es que funja como superior jerárquico funcional del juez que impuso la sanción, de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación, es decir, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la cual pertenece.

  7. Adicionalmente, la Sala Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[23].

  8. Este principio también resulta aplicable al trámite previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pero esto no significa que sus efectos puedan ser extendidos al punto de interpretar que la autoridad frente a quien se consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato debe ser la misma que haya conocido de la impugnación durante el trámite de la acción de tutela respectiva[24]. Al respecto, se indicó en el auto 464 de 2017: “(…) la Sala encuentra que con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis, no era dable alterar su competencia después de haber asumido el conocimiento del incidente, con el fin de asegurar la celeridad del trámite”[25]. (N. fuera del texto original)

  9. Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostenten la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención”[26].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia en razón al factor funcional dentro del trámite de consulta de una sanción por desacato, y en virtud de las distintas interpretaciones que efectuaron las autoridades judiciales frente al principio de perpetuatio jurisdictionis y la figura del superior jerárquico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    ii. La primera autoridad a la que le fue repartido el asunto, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima) es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima), pues funge como superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial, de acuerdo con los lineamientos fijados por esta Corporación.

    iii. Además, como se dijo anteriormente, el principio de perpetuatio jurisdictionis no implica que la consulta deba ser resuelta por la autoridad judicial que conoció la impugnación. Al respecto, cabe aclarar que, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto analizado en el Auto 464 de 2017[27], el Juzgado Promiscuo de Familia de M. en ningún momento avocó conocimiento de la consulta, razón por la cual, lo que se concluyó en esa providencia frente al principio de perpetuatio jurisdictionis, no puede aplicarse en este caso.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3489, que contiene la acción de tutela formulada por M.E.G.M. en contra del municipio de Villarrica (Tolima) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3489, que contiene la acción de tutela formulada por M.E.G.M. en contra del municipio de Villarrica (Tolima) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, al Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima) para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, cuaderno principal

[2] Según lo afirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. en el auto de fecha 27 de agosto de 2018 visible a folio 4 del cuaderno 2.

[3] De acuerdo con la información que reposa en el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima), visible a folio 39 de cuaderno principal.

[4] Folios 10 y 11, cuaderno principal.

[5] Folios 37 al 40, cuaderno principal

[6] Folio 4, cuaderno 2.

[7] Folios 4, cuaderno 2.

[8] Folio 76, cuaderno principal

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (N. fuera del texto original)

[13] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[18] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016.

[19] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

[20] Autos 046 de 2018 y 452 de 2018

[21] Cfr. Auto 718 de 2017.

[22] En este sentido puede consultarse el auto 421 de 2003, que retoma la postura expuesta en el auto 136A de 2002. En estas providencias se concluye que, con el fin de garantizar el principio de inmediación, el juez que conoce la consulta debería ser el mismo juez que conoció la impugnación.

[23] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

[24] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

[25] En esta ocasión, la Corte analizó una controversia suscitada entre dos juzgados que se declararon incompetentes para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Inicialmente, la sanción impuesta por el juez de primera instancia fue consultada ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual declaró la nulidad de lo actuado. Una vez corregidos los yerros que dieron origen a la nulidad, el asunto se repartió al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el cual se negó a asumir el conocimiento, bajo el argumento que el asunto debía ser conocido por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. La Sala concluyó que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá era competente, porque previamente, es decir, antes de declarar la nulidad, había avocado conocimiento de la consulta.

[26] Auto 468 de 2018.

[27] En el caso resuelto por la Sala Plena en el Auto 464 de 2017, se concluyó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, el Juez que había conocido la impugnación debía conocer la consulta, pero no porque hubiera fungido como juez de segunda instancia, sino porque previamente había avocado el conocimiento de la consulta.

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