Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. ENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-0 1382 -01 (AC)

Actor : LUZ STELLA OCA MPO TABORDA

De mandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCI ÓN TERCERA - SUBSECCI ÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora L.S.O.T., por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la “reparación integral”, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-036-2014-00072-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, repar ación integral, igualdad, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la cart a Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

7.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia SC3-01-18-1320 del día 31 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “C” Oralidad - M.M.C.Q.F.. Ordenándose así, que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el daño antijurídico que se le causó a mi representada y a su familia, con la muerte de S.Y..f.C.O., quien fue asesinado por un miembro activo del Ejército Nacional, con su arma de dotación, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el día 25 de septiembre de 2013 en la Base Militar Casaverde del municipio de Ataco - Tolima. Lo anterior ordenando la debida reparación del daño.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Mencionó que presentó medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener la indemnización del presunto daño que le causó el deceso de su hijo S.Y.C.O., muerto en la base donde prestaba su servicio militar obligatorio, por disparos de fusil que le propinó uno de sus compañeros.

El juzgado que conoció en primera instancia negó sus pretensiones, al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal demandado, en sede de apelación, confirmó el proveído de primer grado, por el mismo motivo.

La autoridad judicial demandada consideró que, según los elementos de convicción del proceso disciplinario que se adelantó contra el soldado regular victimario, el occiso fue imprudente al colocarse en una situación de riesgo, por ubicarse, en horas de la noche, en la línea de tiro de los centinelas que custodiaban el batallón, sin identificarse.

Sustento de la petición

Adujo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por valoración caprichosa de la prueba.

Frente al punto, explicó que el Tribunal tuvo probada la culpa exclusiva de la víctima bajo meras presunciones, derivadas de la valoración fragmentada de las declaraciones del proceso disciplinario que se adelantó contra el soldado regular victimario, ya que sólo consideró las que respaldaron la tesis en mención.

Relacionó las siguientes pruebas que, en su criterio, se valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa:

- Informativo administrativo por muerte 002 del 12 de octubre de 2013, que prueba el fallecimiento de S.Y.C. mientras prestaba su servicio militar obligatorio, a causa de un disparo propinado por otro miembro activo del Ejército Nacional, con su arma de dotación.

- Expediente prestacional 20478 de 2014, que acreditó que el occiso se encontraba vinculado a las fuerzas militares como soldado regular.

- Indagación preliminar 009-2013. En criterio de la parte actora, esta prueba es la única con la que el Tribunal demandado respaldó su tesis de culpa exclusiva de la víctima, aunque fue valorada de manera aislada, fragmentada y parcializada.

- Sentencia del 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones indemnizatorias del núcleo paterno de la víctima, en un proceso de reparación directa promovido por los mismos hechos.

Sostuvo que la Corporación demandada incurrió en defecto fáctico al apartarse del precedentede la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la cosa juzgada material, “que obliga al fallador de daños, a que en protección del principio de seguridad jurídica, así como del derecho a la igualdad, ante acontecimientos con igual plataforma fáctica, pero con diferentes partes, y sobre la cual existe un fallo ejecutoriado, la consecuencia jurídica debe ser la misma a la situación ya resuelta (…)”.

Adujo que la autoridad judicial demandada no resolvió el caso en la forma como lo hizo el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien accedió a las pretensiones indemnizatorias del núcleo paterno de la víctima, en un proceso de reparación directa promovido por los mismos hechos. Anotó que dicha decisión quedó ejecutoriada, en razón a que las partes del proceso no la apelaron.

Sostuvo que si bien se planteó esta circunstancia en el recurso de apelación contra el proveído de primer grado, el colegiado demandado no se pronunció sobre el particular.

Afirmó que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por haber desatendido el precedente relativo a la responsabilidad objetiva del Estado por daños a soldados conscriptos, por tener posición de garante y, por lo tanto, debe devolver al ciudadano a la sociedad en las mismas condiciones en la que entró al servicio.

Frente a tal aspecto, indicó que en este caso se demostró que la víctima ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, y que durante el servicio falleció por los disparos que le propinó un compañero, con su arma de dotación.

Agregó que, por tal razón, existía una obligación de resultado a cargo del Estado, que fue incumplida; sin embargo el Tribunal demandado no revisó esta situación, y basó su argumento de culpa exclusiva de la víctima con base en el contenido del proceso disciplinario que se adelantó contra el soldado que disparó.

Explicó que según tal elemento probatorio, se demostró que era absolutamente previsible que el soldado regular victimario asesinara a cualquier persona que estuviera cerca de su perímetro, puesto que en su rol de centinela estaba dispuesto a “dispararle a lo que se moviera”, según los testimonios de varios conscriptos que desempeñaron esa función la noche de los hechos, quienes además lo definían como una persona nerviosa, y que por ello no era apto para esa labor. Citó los testimonios practicados en la indagación preliminar bajo mención, que en su criterio corroboraron tal circunstancia.

Refirió que de los elementos de prueba bajo cita, se colige que no concurrieron en este caso los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para que se inaplique la responsabilidad objetiva, ya que quedó demostrado que el victimario no era apto para prestar la función de centinela por su notoria actitud nerviosa.

Mencionó que según la versión de cabo tercero V.A.C., en la tarde de los hechos, le llamó la atención a la víctima para que se abstuviera de molestar a los centinelas, dada su costumbre de sorprenderlos, lo que indica que tenía conocimiento sobre la situación de peligro que recaía en los soldados regulares, y no adoptó medidas efectivas para ajustar esa conducta.

Insistió en que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por omisión en la valoración de la totalidad de la prueba.

En cuanto a este punto, sostuvo que la autoridad judicial demandada valoró la indagación preliminar 009-2013 de manera fragmentada, por cuanto omitió dar valor probatorio a la totalidad de las declaraciones allí vertidas, con las que había lugar a concluir que no se presentó la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que en el lugar de los hechos solo estuvieron presentes el ejecutor y su víctima, por lo que ninguna persona diferente a ellos puede dar fe de lo que realmente sucedió.

Precisó que la versión libre del victimario no tiene valor probatorio, por cuanto no se practicó bajo la gravedad de juramento, ya que tan solo constituyó el ejercicio del derecho de defensa.

Manifestó que la mayoría de soldados entrevistados en la indagación disciplinaria, no advirtieron que el occiso acostumbrara a tomar por sorpresa a los centinelas y hacerles bromas.

Afirmó que fue errónea la conclusión del Tribunal demandado, en cuanto a que el difunto no se identificaba frente a los centinelas, cuando lo cierto es que según la versión de uno de ellos le reconoció la voz, lo que significa que esa noche se identificó de alguna manera.

Agregó que, con lo anterior, se evidenció que la conducta de la víctima de acercarse a los centinelas sin identificarse solo fue referenciada en la versión libre del victimario y, por el contrario, los demás soldados indicaron que no solía asustarles y que sí se identificaba.

Aseveró que en el proceso se demostró que para la fecha de los hechos no había presencia de las FARC, lo que es contrario a lo que indicó el Tribunal demandado sobre ese aspecto, esto es, no se presentaban situaciones de orden público.

Según su criterio, también se configuró el defecto de que se trata por no decretar de oficio las...

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