Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541289

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02199-01(37610)

Actor: S..I.O.G. COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INCAUTADOS / el hecho dañoso es la actuación irregular de la Administración - DAÑO ANTIJURÍDICO - la ausencia de coacción o constreñimiento de las entidades demandadas impiden entrever el daño antijurídico.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad O.G.C.. Ltda., en la cual se alega la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados frente a los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución.

A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad O.G.C.. Ltda., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y R.J., con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (se transcribe textualmente):

“PRIMERA: Que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Nacional de Administración de Justicia, se han enriquecido y se vienen enriqueciendo injustamente a costa del patrimonio económico de mi representada sociedad comercial O.G. y Cia Ltda. y son solidaria y administrativamente responsables, por el correlativo empobrecimiento, producto del perjuicio causado por el no pago del servicio de parqueadero a mi representada.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación directa se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Nacional de Administración de Justicia a pagar en forma solidaria a favor de la sociedad O.G. y Cia Ltda. la suma de $30.414.636.244 por concepto de servicio de parqueadero no cancelado, según anexo de copia del borrador de liquidación para mayor información del honorable magistrado ponente”.

2.- Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes.

Afirmó que adquirió un predio en la vereda Engativá -hoy barrio Engativá de Bogotá- e inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá el establecimiento comercial Álamos Express, con el propósito de explotar el negocio de parqueadero en el Distrito Capital. Desde entonces se ha dedicado a prestar el servicio de parqueadero de los vehículos decomisados y secuestrados por parte de las entidades demandadas, que actualmente suman 518, a cambio de una tarifa por hora o fracción, sin que a la fecha estas hayan pagado el dinero pactado como contraprestación por este servicio.

Si bien no indicó la fecha a partir de la cual inició el negocio de parqueadero de los vehículos retenidos, adjuntó una lista de 515 carros, con los datos correspondientes a su número de inventario, marca, placa, y fecha de ingreso, la cual oscila entre julio de 1990 y noviembre de 1999.

Señaló que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto la Fiscalía es la entidad encargada de velar por la custodia y conservación de los bienes que se retienen en el curso de los procesos penales, la Rama Judicial tiene la responsabilidad de asegurar la conservación de esos bienes y su ulterior devolución en la etapa de juzgamiento y la Policía Nacional debe informar a la autoridad judicial sobre el lugar en el cual fue depositado el rodante para facilitar su retiro y pago, una vez dicha orden sea emitida por la autoridad competente.

Sin embargo, la Fiscalía y la Rama Judicial no tienen claridad sobre los vehículos que se encuentran bajo su custodia, lo cual “ha causado un grave inconveniente en la identificación de los mismos, y con ello ha sido imposible el retiro para que cese el servicio, generando graves perjuicios para mi cliente, al punto de estar siendo obligado a mantener dichos rodantes en tiempos indefinidos, sin que ninguna entidad quiera entrar a responder por ellos”, mientras que los agentes de la Policía que inmovilizaron e incautaron estos vehículos omitieron informar a la autoridad judicial la unidad a cargo de cada una de esas retenciones y la ubicación actual de cada rodante.

Esta falta de pago por el servicio prestado ha generado el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas, en detrimento del patrimonio del actor. Este último no sólo deja de percibir los ingresos por el arrendamiento de los 515 vehículos relacionados y se ve impedido para arrendar el espacio de terreno ocupado por los vehículos dejados en depósito por los agentes de Policía, sino que, además, se ve obligado a pagar el impuesto predial de su lote, los servicios públicos, el personal para la atención de quienes se acerquen al parqueadero, entre otros gastos.

Insistió en la sentencia T 1000 del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que la llamada a responder por los gastos de conservación y cuidado de un vehículo era la Rama Judicial, entidad a órdenes de la cual estuvo retenido el automotor.

Afirmó el actor que, con ocasión de las peticiones elevadas ante las entidades demandadas, de lo cual dan fe los oficios número 2350 JEFAT DIRAT del 23 de julio de 2003 y DSAFB-4 007146 del 4 de diciembre de 2003 emitidos por la Policía Nacional y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en las que solicitó el pago por el servicio prestado y el retiro de los vehículos del parqueadero de su propiedad, la Fiscalía ordenó retirar algunos rodantes, pero ha mantenido allí su gran mayoría, bajo la excusa de que desconoce la unidad a la que pertenecen y la razón de su incautación.

En apoyo a lo anterior, indicó que, con ocasión de un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, la Administración adquirió en octubre de 2001 un lote en la autopista Medellín “para retomar la obligación y cubrir el error propiciado durante largos años”.

Así mismo, le reprochó a las entidades demandadas que no hayan asumido el costo de los servicios prestados por la parte actora y que no hayan establecido un procedimiento adecuado para el manejo de los bienes puestos en depósito.

En relación con la indemnización debida, señaló que el Decreto 423 del 3 de agosto de 1995 establece las tarifas que podían ser cobradas por los parqueaderos en el Distrito Capital.

También aclaró que el valor por el servicio de parqueadero que prestaba la sociedad actora debía ser reconocido por la Fiscalía en aquellos casos en los que el rodante fuera retirado en la etapa de instrucción y por la Rama Judicial cuando el retiro lo ordenara el juez en la etapa de juzgamiento. Aunque más adelante manifestó que ese valor lo debía asumir la entidad que ordenara la retención e inmovilización del vehículo. Bajo el acápite de “competencia y cuantía” señaló que sus pretensiones económicas eran superiores a $18.000 000.000.

3.- Actuación procesal

Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada, decisión que fue notificada en debida forma al Director de la Policía Nacional, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación.

4.- Contestación de la demanda

Las entidades demandadas contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación.

La Rama Judicial se limitó a citar algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre el error judicial, la privación de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como jurisprudencia sobre la caducidad de la acción, sin que aplicara nada de lo expuesto al caso concreto.

La Policía Nacional alegó la caducidad de la acción, en tanto el listado de los carros en poder de la sociedad actora en calidad de depósito, y que fue aportado por esta, contiene fechas de ingreso de vehículos a su parqueadero desde el año 1990 hasta el año 1999 y la demanda fue radicada hasta octubre del año 2004.

También solicitó que fueran denegadas las pretensiones ante la ausencia de daño, toda vez que el mismo sólo se materializaría en caso de que se retirara un vehículo del parqueadero sin efectuar el pago por el tiempo en que estuvo allí depositado, evento que no corresponde con los hechos puestos de presente por la actora.

En tanto los vehículos permanezcan allí depositados, incrementa el valor que eventualmente recibirá la parte actora por concepto de custodia de los mismos.

En punto de la responsabilidad, explicó que los agentes adscritos a esa entidad, al momento de retener e inmovilizar los vehículos, sólo cumplen con las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, sea esta Fiscalía General de la Nación o R.J.. De modo que la Policía es solo una ejecutora de la decisión que toma la instancia judicial encargada del proceso penal.

También manifestó que quien debe asumir el costo del parqueadero es la parte vencida en el proceso penal y no, como lo afirmó la...

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