Auto nº 68001-23-33-000-2015-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541349

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00294-01

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Referencia:(i) No es cierto que el paso al Despacho del cuaderno de medida cautelar del acto acusado suspende los términos perentorios del traslado de la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. ASUNTO A TRATAR

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad actora, en contra del auto del 22 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la Corporación Autónoma de Santander.

III. ANTECEDENTES

3.1. El 17 de marzo de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Santander a través de apoderado judicial, presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 0016 del 1 de abril de 2014 “Por medio de la cual se ordena efectuar una compensación de obligaciones”, (ii) Resolución No. 0126 del 3 de julio de 2014 Por medio de la cual se admite un recurso de reconsideración, (iii) Resolución No. 0138 del 5 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0016 del 1 de abril de 2014”, proferidas por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal de Barrancabermeja. - Santander.

3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander quién a través auto del 27 de abril de 2017 dispuso notificar al Municipio de Barrancabermeja, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.3. Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2015 en la Secretaría del Tribunal la entidad demandante presentó escrito de reforma a la demanda.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1. En auto proferido el 22 de febrero de 2016 el Despacho Sustanciador rechazó por extemporánea la reforma de la demanda formulada el 2 de octubre de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

Sostuvo que el Municipio de Barrancabermeja fue notificado de la admisión de la demanda el 14 de mayo de 2015, por lo que el término de cincuenta y cinco (55) días del traslado de la demanda venció el 6 de agosto de 2015.

Señaló que el plazo de diez (10) días determinado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.) para presentar la reforma del libelo demandatorio feneció el 24 de agosto de 2015. Por ende, como la reforma fue impetrada el 2 de octubre de ese mismo año, concluyó que la misma era extemporánea.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, el apoderado de la Corporación Autónoma de Santander interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así:

Arguyó que la demanda fue notificada el día 14 de mayo de 2015, por lo que el término del traslado inició el 15 de ese mes y año. Sin embargo, como el proceso subió al Despacho para resolver lo pertinente a la solicitud de medida cautelar, el asunto bajo examen se suspendió el 7 de julio de 2015 en virtud de lo contemplado en el artículo 118 del C.G.P. y se reanudó el 11 de septiembre de 2015. Por tal razón, a su juicio, aún restaban veintidós (22) días para la finalización del término de cincuenta y cinco (55) días de que tratan los artículos 199 del C.P.AC.A. y el artículo 172 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.).

Aseguró que, en consecuencia de lo expuesto, el plazo para presentar la reforma a la demanda de forma oportuna se cumplió el 14 de octubre de 2015 y como quiera que la misma fue radicada el día 2 de ese mismo mes y año, fue interpuesta en tiempo.

TRASLADO

El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de febrero de 2016 que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

5.1. Problemas jurídicos

En consideración a lo expuesto, el Despacho abordará el siguiente problema jurídico, ¿es cierto que el paso al Despacho del cuaderno de medida de cautelar suspende los términos del traslado de la demanda?

En ese contexto, en aras de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho lo abordará de la forma que se expone a continuación:

5.2. El demandante alega que el término del traslado de la demanda fue suspendido con el paso al Despacho del cuaderno de medida cautelar para la decisión concerniente a la solicitud de suspensión provisional del acto demando. Esto en virtud de lo estipulado en el artículo 118 del C.G.P. que refiere lo siguiente:

“Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este...

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