Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-03254-02(15963) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 752891141

Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-03254-02(15963) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Mayo de 2008

Fecha21 Mayo 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE ADJUDICACION - Acción de nulidad y restablecimiento. Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Acto de adjudicación. Término de caducidad. Cómputo

El término para intentar la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 se rige “conforme a la reglas del código contencioso administrativo” y, para la época de presentación de la demanda que motivó el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 - lo señaló en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Por lo tanto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comienza en la fecha en que el mismo es conocido por el interesado.

SELECCION DEL CONTRATISTA - Principios / PLIEGO DE CONDICIONES - Interpretación / SELECCION DEL CONTRATISTA - Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Selección del contratista

La selección del contratista, está sometida a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, por virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones. Se tiene por tanto que los principios de transparencia, igualdad y de selección objetiva, a que está sometida la selección del contratista, se desarrollan mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones, sin perjuicio de que éste último pueda interpretarse frente a situaciones no reguladas expresamente en él. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 12037

PRIVACION DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO - Prueba / ACCION DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - Presupuestos de prosperidad / ACTO DE ADJUDICACION - Nulidad. Prueba / MEJOR PROPUESTA - Indemnización. Prueba / SELECCION DEL CONTRATISTA - Principios / ACTO DE ADJUDICACION - Ilegalidad. Pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Ilegalidad. Ineficacia de pleno derecho / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Ilegalidad. Pliego de condiciones

La prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación y de la consecuente condena a la indemnización de perjuicios derivada de la privación del derecho a ser adjudicatario, está condicionada a que el demandante demuestre: i) que el acto de adjudicación es contrario al ordenamiento que rige la selección del contratista porque no contiene la escogencia de la mejor propuesta y ii) que se demuestre que, mediante el sometimiento estricto a las normas que rigen la escogencia del contratista, se deduce que el actor hizo la mejor propuesta. Se tiene entonces que, como el procedimiento de selección del contratista está sometido, entre otros, a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, como quiera que el Estado y los participantes están subordinados en idéntica forma a tales normas. Ahora bien, puede suceder que la ilegalidad del acto de adjudicación se derive de la ilegalidad de alguno de los requisitos previstos en el pliego, a cuyo efecto el juez de la adjudicación bien puede compararlos con el marco constitucional y legal que rige el ejercicio de dicha función administrativa y abstenerse de aplicarlos a la hora de verificar la evaluación de las propuestas, cuando los considere abiertamente ilegales. En efecto, la Sala, con apoyo en la ley, ha considerado que los requisitos abiertamente ilícitos del pliego de condiciones, son ineficaces y no deben tenerse en cuenta por el juez administrativo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida el 19 de septiembre de 1994. Expediente 8071; sentencias del 27 de marzo de 1992, expediente 6353, 11 de abril de 2002, expediente 12.294 y 19 de julio de Expediente 12.037; sobre INAPLICACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES POR ILEGALIDAD: sentencia 11192 proferida el 23 de abril de 1998; sentencia del 3 de mayo de 1999, Expediente 12.344, CP: Dr. D.S.H.; sentencia 15.235, del 24 de junio de 2004; Sentencia de 27 de noviembre de 2002. Exp. 13.792. Actor: Sociedad H.L.V. y C.L.. Demandado: INVICALI.

SELECCION DEL CONTRATISTA - Domicilio / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Selección del contratista. Domicilio

La Sala encuentra claramente probado que el municipio de P., a pesar de ubicar al proponente C.A.R. en primer lugar en el orden de elegibilidad, lo descalificó con fundamento en que incumplió el requisito alusivo a tener domicilio comercial en la ciudad de P., por un mínimo de dos años. Advierte además que el pliego, como se explicó, contiene efectivamente ese requisito, que además calificó como de insubsanable. La Corte Constitucional en la sentencia T- 147 de 1996, invocada por el apelante y referida por el Ministerio Público, expresamente calificó de inconstitucional el mismo requisito, al examinar una licitación pública realizada para contratar la ejecución de obras en el Municipio de P., en la que se otorgaban 2 puntos adicionales a quienes acreditaran su residencia en ese Municipio, mínimo durante los seis meses anteriores, consideró que a los proponentes debía tratárseles de manera imparcial, con observancia del principio de igualdad, razón por la cual una entidad del nivel municipal, no podía, sin demostrar un interés legítimo fundado en la Constitución, vulnerar ese principio.

PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO A SER ADJUDICATARIO - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIAL - Privación injusta del derecho a ser adjudicatario / PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO A SER ADJUDICATARIO - Utilidad proyectada en la propuesta / UTILIDAD PROYECTADA EN LA PROPUESTA - Privación injusta del derecho a ser adjudicatario / AIU - Noción / AIU - Privación injusta del derecho a ser adjudicatario / PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO A SER ADJUDICATARIO - Indexación. Oportunidad / INDEXACION - Privación injusta del derecho a ser adjudicatario / INTERES LEGAL - Privación injusta del derecho a ser adjudicatario

La Sala, con fundamento en lo expuesto en precedentes providencias, considera que el perjuicio material que padece el sujeto privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, está definido a partir de la utilidad proyectada en su propuesta. En consecuencia, habrá de liquidarse la indemnización correspondiente con fundamento en el porcentaje de la utilidad esperada por el actor, calculada con fundamento en el AIU propuesto para el contrato, que corresponde a i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista (A); ii) los imprevistos, que es el porcentaje “destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato (I) y iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato (U). Se advierte igualmente que se tomará en cuenta para fijar el período de la indexación la fecha en que se habría terminado de ejecutar el contrato por el demandante, en consideración a que, conforme lo ha señalado la Sala, es generalmente en esta oportunidad, en la que se concreta el perjuicio por la privación de dicho rubro. Precisa igualmente la Sala que la actualización o indexación del valor propuesto por utilidad procede en consideración a los efectos nocivos que el transcurso del tiempo produce respecto del poder adquisitivo de la moneda colombiana. La cuantificación también comprende el valor correspondiente a los frutos civiles que dicho dinero habría producido para su dueño, durante el mismo período, que se calculará mediante la aplicación de la tasa legal del 6% anual. Nota de Relatoría: Ver sobre UTILIDAD PROYECTADA: sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, expediente 13792, Actor: Sociedad H.L.V. y Cía. Ltda; sobre AIU: sentencia 14.577 del 29 de mayo de 2003; sobre INTERESES LEGALES: sentencia 15307 del 28 de septiembre del 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1995-03254-02(15963)

Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS PINEDA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada por C.A.R.P. el 28 de mayo de 1996, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución Nº 088 del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). ‘Por medio de la cual se adjudica la solicitud de oferta para el mantenimiento de las vías: Universidad Tecnológica -Mundo Nuevo- la Bella, Tribunas - la Garminea, Turín - Cantera de Combia’, que a la letra dice:

    ‘Artículo 3º. Adjudicar la propuesta cuyo objeto es el mantenimiento de la Vía Turín - Cantera de Combia, al proponente G.V. por un valor de (Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos Mcte) $ 45.800.667.00, y un plazo de ejecución de 75 días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de iniciación de la Obra’

  2. - Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la resolución Nº 088 del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y para efectos de la vulneración de los derechos de mi poderdante...

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