Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518917

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00019-00

Actor: I.J.J.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PERIODO 2018-2022

Referencia : Nulidad Electoral - Sentencia

Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor I.J.J., obrando por conducto de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018.

1.1. Pretensiones

El demandante, solicitó en definición de la presente acción de nulidad electoral, lo siguiente:

“1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CA expedido el 19 de marzo de 2018 por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, a través del cual se declaró elegido al señor E.F.D.P., (…) representante a la cámara por el departamento de Santander, avalado por el partico verde dentro de la Coalición Alternativa Santandereana AS para el período constitucional 2018-2022.

2. Que, como consecuencia, se proceda a excluir del cómputo general de los votos válidos emitidos para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Santander, los votos depositados en favor de la lista “ALTERNATIVA SANTANDEREANA AS” en coalición.

3. Que hecho lo anterior, al resultado se le apliquen los sistemas de umbral y cifra repartidora y conforme con el numeral 2º del artículo 288 del CPACA se declare la elección de quien corresponda, teniendo en cuenta la lista del partido o movimiento que de acuerdo con el umbral y la cifra repartidora para la Cámara de Representantes del departamento de Santander resulte favorecida, y se le expida la respectiva credencial o, en su defecto, se ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda en estos mismos términos.”

1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la acción, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Señaló que el 11 de diciembre de 2017, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bucaramanga (Santander), se inscribió como candidato a las elecciones de R. a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, la lista de coalición denominada “Alianza Santandereana AS” .

1.2.2. Indicó que para el 11 de diciembre de 2017, no existía ley que autorizara la inscripción de listas a cargos de corporaciones públicas a través de coaliciones.

1.2.3. Adujo que el 18 de diciembre de 2017, mediante formulario E7 CL la Coalición Alianza Santandereana AS, modificó la lista ante la renuncia de uno de sus candidatos, e incluyó al señor E.F.D.P..

1.2.4. Expuso que el 11 de marzo de 2018, de la lista de la coalición denominada Alternativa Santandereana AS, resultó elegido el señor E.F.D.P., como R. a la Cámara por el departamento de Santander, tras obtener una votación de veinte mil ciento ochenta y nueve votos (20.189).

1.2.5. El demandante manifestó, que en desarrollo del escrutinio departamental y en su condición de candidato inscrito por el partido conservador, presentó reclamación a efectos de que la comisión escrutadora se abstuviera de incorporar al escrutinio los votos depositados a favor de la Coalición Alternativa Santandereana AS; petición que fue rechazada por improcedente.

1.2.6. En tal sentido, señaló que el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso de la República, y, por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la Registraduría) no podía inscribir la lista presentada por la Coalición Alianza Santandereana AS.

1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

La parte demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el inciso 5º del artículo 20 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política y que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:

/…/

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Se resalta)

Sumado a lo anterior, enunció la transgresión de los artículos 6, 13, 121 y 209 superiores, concretando el concepto de violación, en síntesis, en los siguientes términos:

1.3.1. En primer lugar, acusó la falta de aplicación de norma superior en tanto, a su juicio, la Registraduría estaba obligada a negar la solicitud de inscripción de la lista de la coalición Alternativa Santandereana AS, de conformidad con el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que la norma que autoriza la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso de la República.

1.3.1.1. Por tanto, consideró que se debió negar la inscripción de candidatos de la coalición, en la medida que cuando un derecho es objeto de reserva de ley y ésta no ha sido expedida, estableciendo reglas claras, la administración no puede proceder sustituyendo al legislador.

1.3.1.2. En ese sentido, el demandante aludió, entre otras, a la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y que resolvió la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual evidencia las limitaciones de la reserva legal y que acusó, no fueron tenidas en cuenta por la Registraduría al aceptar la inscripción de la lista de candidatos presentados por la coalición Alianza Santandereana AS.

1.3.1.3. Aunado a lo anterior, señaló que correspondía al Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), en ejercicio de su competencia y ante la ausencia de norma que regulara el derecho establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, revocar la inscripción anómala realizada por la Registraduría para las elecciones de Representantes a la Cámara en el departamento de Santander.

1.3.2. De otra parte, adujo que la omisión legislativa no puede ser superada acudiendo al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto dicha normativa contiene regulaciones para un supuesto legal diferente, esto es, la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para cargos uninominales, y no a cargos en corporaciones públicas.

1.3.3. De igual manera, insistió en que la Registraduría carecía de autorización legal para admitir una inscripción como la requerida por la Coalición Alianza Santandereana AS; pues no contaba con facultad reglamentaria para suplir la reserva legal.

1.3.3.1. Por tanto, argumentó que la admisión de la inscripción de la lista en comento generó “la incompetencia” que contaminó todo el proceso electoral, incluido el acto definitivo contenido en el formulario E-26 CA con el que culminó el proceso electoral.

1.3.4. Así mismo, acusó que el acto fue expedido de manera irregular, con violación al debido proceso, al aceptar la inscripción anómala de la lista denominada Alternativa Santandereana AS, constituyendo una actividad desigual para el Partido Conservador que si se acogió a la normativa vigente.

1.3.5. Finalmente, enunció que la Registraduría sustituyó al legislador, vulnerando flagrantemente los artículos 6, 13, 121, 122 y 209 de la Constitución Política.

2. A ctuaciones procesales

2.1 I nadmisión de la demanda

2.1.1. Por auto de 8 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y, en consecuencia, se le concedieron 3 días al accionante para su corrección.

2.1.2. Mediante escrito presentado dentro del término legal, el señor I.J.J., mediante apoderado, corrigió la demanda atendiendo las indicaciones señaladas por el despacho a través del citado auto de inadmisión.

2.2 Admisión de la demanda

El 18 de mayo de 2018, se profirió auto admisorio de la presente demanda electoral, luego de verificar que la misma fue presentada con los requisitos de ley y dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Contestación de la demanda

2.3.1 Por parte del Consejo Nacional Electoral

2.3.1.1 El 26 de junio de 2018, el CNE contestó la demanda señalando que se atiene a lo que decida el Consejo de Estado.

2.3.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los hechos planteados por el actor, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en definición de la acción de tutela con radicado número 25000 23 42 000...

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