Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518925

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00029-00

Actor: R.E.P.O.

Demandado: C.A.L.M. - representante a la cámara por el departamento de atlántico - período 2018-2022

Referencia : Nulidad Electoral - Fallo

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor R.E.P.O., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección del señor C.A.L.M. como R. a la Cámara por el departamento de Atlántico, para el período 2018-2002, contenida en el formulario E-26 CA expedido el 20 de marzo de 2018 por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaro (sic) electo a C.A.L.M., en las elecciones del 11 de marzo de 2018, a CÁMARA DE REPRESENTANTE (sic) por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO , avalado por Cambio R.ical, período 2018-2022 (…)

2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al Sr. C.A.L.M. (…)

3. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el CONSEJO DE ESTADO y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso (…)”

La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:

El señor L.M. fue elegido miembro de 6 consejos o juntas directivas, en las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla -designado por Decreto 1651 de 20 de agosto de 2015 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-; A. - Barranquilla; Asoportuaria; Universidad de la Costa - CUC; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC - Puerta de Oro (actualmente la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.). El demandante afirmó que los periodos en dichas juntas coinciden y se cruzan con la inscripción y elección del señor L.M. como R. a la Cámara por el Atlántico y que además ejerció funciones públicas con autoridad civil y administrativa con ocasión de su participación en dichos consejos o juntas directivas.

El señor L.M. fue miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, como representante de los gremios. Su período inició el 22 de junio de 2017 y culminó el 28 de julio de ese mismo año. En dicha calidad, la parte actora aseguró que el demandado ejerció autoridad política, civil y administrativa, de acuerdo con las funciones establecidas en el Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero de 2007, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como congresista. Así mismo, en el libelo introductorio se señaló que el voto del señor L.M. fue determinante para la elección del R.C.P.M. efectuada el 22 de junio de 2017.

El 8 de agosto de 2017, se publicó en “La gran noticia” que el señor L.M. anunció su renuncia a ser miembro de los mencionados consejos y juntas directivas y que el 28 de julio de 2017 venció su periodo como miembro del Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico.

El actor afirmó que el señor L.M. asesinó a la joven A.M.R.P. en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979, según denuncia realizada por El Heraldo de Barranquilla el 2 de marzo de 2018.

Contra la inscripción del señor L.M. se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 326 de 14 de febrero de 2018.

Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor C.A.L.M. como R. a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022.

Según el demandante el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., debido a que el representante electo transgredió las inhabilidades consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, así:

Frente a la causal del artículo 179-1 de la C.P.: el señor L.M. no podía ser elegido por haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia judicial por haber cometido el asesinato de la joven A.M.R.P. en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979.

Frente a la causal del artículo 179-2 de la C.P.: el señor L.M. ejerció autoridad administrativa, política y civil en el Atlántico por haber sido miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la A., Asoportuaria, Universidad de la Costa CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.. A juicio del actor, en virtud de dicha circunstancia, el demandado tuvo ventajas frente a los demás candidatos.

Frente a la causal del artículo 179-3 de la C.P.: el actor consideró que el demandado, como miembro de las mencionadas juntas y consejos directivos, intervino en la gestión de negocios de dichas entidades. Sin embargo, no especificó cuáles fueron esas gestiones, ni ante qué entidades se realizaron.

Frente a la causal del artículo 179-8 de la C.P.: los periodos para los cuales el señor L.M. fue designado como miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Cámara de Comercio de Barranquilla, A., Asoportuaria y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico coinciden en el tiempo con el de congresista para el cual fue elegido, sin que la renuncia a esos cargos enerve la inhabilidad, pues, a su juicio, fue elegido para más de un cargo público.

1.2. Inadmisión de la demanda

Mediante auto de 8 de mayo de 2018, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que el demandante excluyera algunas pretensiones que no pueden ser formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y desarrollara el concepto de violación.

1.3. Corrección de la demanda

El actor corrigió la demanda en los términos señalados en la anterior providencia a través de escrito presentado el 15 de mayo de 2018.

1.4. Admisión de la demanda

En auto de 23 de mayo de 2018 el Despacho admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones al demandado; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas últimas en calidad de autoridades que adoptaron el acto demandado o intervinieron en su adopción; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia de los antecedentes del acto acusado durante el término para contestar la demanda.

1.5. Contestaciones

1.5.1. Demandado

El apoderado del señor L.M. contestó la demanda a través de escrito presentado el 10 de agosto de 2018.

Si bien aceptó que aquél fue miembro de diferentes juntas y consejos directivos de entidades de naturaleza pública y privada, también afirmó que renunció o se venció el periodo para el cual fue nombrado antes del periodo de inscripción de las candidaturas al Congreso. Además, sostuvo que haber ocupado dichos cargos no constituye una causal taxativa de inhabilidad.

Manifestó que el actor incurrió en un yerro jurídico al considerar que los cargos ocupados por el señor L., en cuanto a su origen, pues no accedió a ellos por elección popular, sino por postulaciones, designaciones o elecciones internas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el régimen estatutario de dichas entidades.

Agregó que los cargos que el señor L. ocupó no le dieron la condición de servidor público, en atención al origen de sus nombramientos o postulaciones, que en todos los casos fue en representación del sector privado o de los diferentes gremios, dependiendo del tipo de entidad pública o privada a la que perteneció.

Frente a la coincidencia de periodos al momento de la inscripción que alegó el demandante, afirmó que carece de asidero jurídico porque no es posible establecer entre esas situaciones relación jurídica alguna y, de haberla, el señor L. renunció a todos los cargos, lo que trae como consecuencia la interrupción de los periodos, de modo que se produjo su vacancia, máxime cuando se realizaron antes del inicio de las inscripciones para el Congreso. Por tanto, en su criterio, la inhabilidad alegada no se configuró.

De otra parte, aseguró que el señor L. nunca ha sido condenado a pena privativa de la libertad, de modo que tampoco se configuró la inhabilidad del numeral 1º del artículo 179 constitucional.

En cuanto a la inhabilidad que se le endilga al demandado consagrada en el numeral 3º del mismo artículo, adujo que el señor L., cuando fue miembro de las juntas o consejos directivos, no ejecutó actividades que puedan enmarcarse en las conductas descritas en dicho numeral, más aún cuando no tenía la representación legal de dichas entidades.

Frente al numeral 2º del precitado artículo, añadió que, el señor L. no adquirió la calidad de empleado público y nunca tuvo una relación legal y reglamentaria, toda vez que sus designaciones fueron en representación de los gremios y del sector privado, por tanto se infiere que nunca pudo ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Además, esas dignidades se ejercieron en entes corporativos en los que las decisiones se toman de manera colegiada, circunstancia que trae como consecuencia jurídica la imposibilidad del ejercicio de jurisdicción o autoridad política, administrativa o civil.

También efectuó las siguientes precisiones respecto de las mencionadas designaciones:

Como miembro del consejo superior de...

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