Sentencia de Tutela nº 005/19 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 759017593

Sentencia de Tutela nº 005/19 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2019

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6687677

Sentencia T-005/19

Expediente: T-6.687.677

Acción de tutela presentada por G.M.B.P. contra la Nueva EPS

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las M.G.S.O.D., C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C., en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por G.M.B.P. contra la Nueva EPS.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto proferido el 17 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. R. fáctica: hechos y relatos contenidos en el expediente[1]

    1.1. L.C.M.B., accionante, menor de 10 años de edad, se encontraba afiliado desde el 1 de diciembre de 2016, a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario del cotizante C.A.O., quien reporta un ingreso base de cotización de $5.368.828.

    1.2. El niño presenta el siguiente diagnóstico: talla baja (enanismo) con edad ósea retrasada de 4 años de edad y 3 meses, en relación con su edad cronológica; coloboma del nervio óptico en ojo izquierdo; catarata congénita pulverulenta, endotropia, atrofia retinal peripapilar, dismorfias faciales y alteraciones esqueléticas; trastorno visual; déficit de la atención, trastornos del aprendizaje escolar.

    1.3. En virtud de lo anterior, en consulta realizada el 10 de mayo de 2017, con el especialista en endocrinología pediátrica, se ordenó: (i) tratamiento sustitutivo con hormona de crecimiento, una dosis diaria por 6 días a la semana; (ii) valoración por nefrología y neurología pediátrica; (iii) cirugía para corrección de estrabismo de ojo izquierdo; y (iv) valoración médica de los otros ejes antero hipofisarios[2].

    1.4. Manifestó el accionante que le han realizado controles médicos en la ciudad de Barranquilla, pues en el lugar donde residen, Valledupar, no se encuentran los especialistas necesarios para la atención médica que requiere. No obstante, la Nueva EPS se ha negado a cubrir el traslado y, por el contrario, le asignó un oftalmólogo que no es especialista pediátrico, y cuyo concepto difiere completamente del criterio del galeno que trataba al niño[3].

    1.5. Inicialmente, la mamá del menor señaló -en sede de tutela- que es madre soltera de bajos recursos económicos, y que tiene dos hijos, a los cuales debe también mantener económicamente. Afirmó que el infante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario del señor C.A.O., por quien, en su momento fue señalado como su anterior pareja; pero que ella no cuenta con un trabajo fijo, ni un ingreso mensual, por consiguiente no tiene los recursos para solventar los tratamientos médicos requeridos por su hijo, ni los costos de traslado y hospedaje derivados de dichos tratamientos.

  2. Pretensiones

    Con el fin de que a su hijo le fueran amparados los derechos a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social, la madre del menor, presentó acción de tutela el 6 de septiembre de 2017, solicitando que la Nueva EPS autorizara, de manera integral, “todas las citas con la especialidad que requiera y en la ciudad que sea necesario, así como el transporte aéreo o terrestre, urbano, alojamiento y alimentación”[4] para L.C.M.B. y para ella. Dada la urgencia alegada, solicitó una medida provisional, requiriendo que le fueran autorizadas las citas con los especialistas de ortopedia pediátrica y genética, en la ciudad de Barranquilla los días 12 y 13 de septiembre de 2017.

  3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    Obran en el C.erno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos:

    - Comunicación de ADRES, por medio de la cual se certifica que el menor de edad, L.C.M.B., se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, desde el 1 de junio de 2018 (folio 22).

    - Correo electrónico del 18 de junio de 2018, remitido por la señora G.M.B., respondiendo un cuestionario solicitado por el Magistrado sustanciador (folio 15-22).

    - Auto del 19 de julio de 2018, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual: (i) se vinculó a la Empresa Promotora de Salud Sanitas EPS (en adelante EPS Sanitas) y (ii) se solicitó información a la peticionaria (folios 23-24).

    - Auto de la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicando que el Oficio OPT-A-2315/2018, por medio del cual se notificó a la madre del menor el Auto del 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, fue devuelto por la Oficina de Correo 472 (folio 63).

    - Comunicación de la señora G.M.B.P., en respuesta al Auto del 19 de julio de 2018 (folio 63).

    - Comunicación de la EPS Sanitas, por medio de la cual solicita, como interviniente, la improcedencia de la acción de tutela bajo revisión (folios 30-33).

    Obran en el C.erno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:

    - Acción de tutela interpuesta por la señora G.M.B.P., en representación de su hijo L.C.M.B..

    - Historia clínica del demandante (folios 6 y 34).

    - Contestación de la demanda por parte de la Nueva EPS (folios 60 a 70).

    - Certificación de afiliación y de ingreso base de cotización del señor C.A.O., cotizante de L.C.M.B. (folios 78-84).

    - Fallo del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C., por medio del cual se conceden medidas provisionales a favor de L.C.M.B. (folio 36).

    - Fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C. (folios 85 a 92).

    - Comunicación de la señora G.M.B.P., del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual realizó una aclaración sobre su capacidad económica en respuesta al Oficio 1587 (folio 93).

    Obran en el C.erno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos:

    - Fallo de tutela de segunda instancia del 7 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (folios 4 a 8).

  4. Respuesta de la entidad accionada

    La Nueva EPS presentó escrito de contestación el 12 de septiembre de 2017, informando que dio cumplimiento a la medida provisional solicitada por la señora G.M.B.P..

    Respecto de la acción de tutela, reconoció que en ocasiones es procedente que los peticionarios sean trasladados a lugares diferentes a aquel en el que residen, ya que por la complejidad y especialidad del caso, la EPS no puede suministrar los servicios en el lugar de residencia[5]. Fundado en el principio de solidaridad, se entiende que probada la capacidad económica de los parientes cercanos del afiliado, deben hacerse cargo de los viáticos y todos los gastos de traslado que se generen, con el fin de priorizar y maximizar los fondos del erario público.

    Respecto de la petición de fondo, indicó que el cotizante reporta un ingreso base de cotización de más de cinco millones, razón por la cual se encuentra probada su capacidad de pago, pues la cancelación de estos gastos no supone una vulneración al mínimo vital de la accionante o de su familia[6]. De manera tal que son sus familiares quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio de solidaridad, por no hallarse cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-1032 de 2001, para que procede la inaplicación de las normas legales de exclusiones del POS. Así, “en toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en lo que a éste le hubieren sido prescritos servicios o medicamentos no-pos, el Estado no asumirá el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio de solidaridad”[7].

    Por consiguiente, la entidad accionada solicitó negar la acción de tutela por improcedente, “por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio”. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de ser concedido el amparo, se ordene de manera expresa a ADRES, la cancelación a favor de la Nueva EPS del 100% de los gastos en que incurra por prestar servicios que se encuentren fuera del POS y le sean suministrados al usuario.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1. Primera Instancia

En fallo del 7 de septiembre de 2017, el juez de primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C., concedió la medida provisional solicitada por la madre, ordenándole a la Nueva EPS que autorizara de manera inmediata las citas médicas con los especialistas de ortopedia pediátrica y genética en la ciudad de Barranquilla, cancelando el valor de los viáticos y gastos de alojamiento y transporte terrestre del tutelante y un acompañante.

Luego de presentada la contestación de la tutela, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C., mediante decisión del 20 de septiembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de L.C.M.B., ordenándole a la Nueva EPS suministrar el tratamiento médico completo, y todo aquel que el médico tratante ordenara, con el fin de combatir las diferentes patologías que sufre el menor de edad. Encontró probado que el niño requería atención médica inmediata, pues sus patologías suponen tratamiento de manera urgente, ya que “el suministro de drogas y los demás tratamientos pone en riesgo no solo la salud sino también la vida y la integridad física del tutelante”[8].

Siendo que el derecho a la salud tiene como elementos constitutivos la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad, amparó los derechos invocados, con el fin de prestarle al tutelante un servicio de salud continuado y efectivo, encaminado a tratar sus patologías, para lograr la recuperación o la estabilización del paciente.

Respecto de la petición de cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y estadía de su hijo y un acompañante, resolvió no amparar dicha solicitud en tanto se corroboró, conforme al material probatorio, que el niño L.C.M. es beneficiario del señor C.A.O., quien tiene un ingreso base superior a cinco millones de pesos, razón por la cual se consideró que puede solventar dichos gastos.

Finalmente, autorizó a la Nueva EPS para que los gatos correspondientes a los medicamentos ordenados y al tratamiento integral cancelados, fueran recobrados a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por aquellos montos que no estuviera obligada a sufragar, siempre y cuando los medicamentos y procedimientos no se encontraran cobijados por el Plan de Beneficios.

5.2. Impugnación

Por medio de escrito del 27 se septiembre de 2017, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C.; de manera subsidiaria, en caso de ser concedida, solicitó ordenar a ADRES pagar el 100% de los costos derivados de aquellos servicios que no se encuentren incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y le fueran suministrados al usuario.

Consideró que en el caso sub examine no se observa una afectación actual e inminente, como lo exige la jurisprudencia constitucional[9]. En cambio, la vulneración sobre los derechos del accionante es presunta y futura, por consiguiente, la decisión del juez de primera instancia desbordó su competencia al fallar sobre un hecho futuro, presumiendo -de mala fe- que la entidad accionada no iba a autorizar los servicios requeridos por el tutelante.

5.3. Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído del 7 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, C., toda vez que consideró que no existe duda de los padecimientos del infante, por lo que requiere atención médica permanente, y por tanto, el tratamiento integral por parte de la EPS. Del mismo modo, confirmó la decisión de negar los gastos de transporte, alojamiento y estadía a favor del peticionario, por cuanto el niño es beneficiario de un cotizante cuyos ingresos son suficientes para cubrirlos.

Respecto de la petición subsidiaria elevada por la entidad accionada, el ad quem decidió atenerse a lo resuelto por el juez de primera instancia, autorizando el recobro de la EPS de aquellos servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud suministrados al paciente.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela, se requirió la siguiente información:

1.1. A la señora G.M.B.P., que informara si se habían presentado cambios relevantes con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela en revisión, incluido el estado actual de salud de L.C.M.B.. Respecto del servicio de salud requerido, se preguntó cuál EPS atiende al niño y qué tipos de servicios requiere fuera de Valledupar, así como el valor de los traslados, incluyendo el del acompañante. Frente a su capacidad económica, se le consultó sobre los ingresos de su núcleo familiar, si tiene algún tipo de vinculación laboral, si es dueña de bien mueble o inmueble, y el respectivo valor, así como las rentas que pueda derivar de ellos. Finalmente, se le consultó si tiene personas a cargo, indicando quiénes (parentesco) y cuántos, y cuáles son los gastos mensuales familiares.

1.2. En respuesta a dicho requerimiento, la madre del accionante informó que no se evidenció alteración alguna en los hechos que condujeron a la presentación de la acción de tutela, incluido el estado de salud del beneficiario. Manifestó una modificación en la entidad prestadora de salud desde el 1 de junio de 2018, fecha desde la cual el niño se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en virtud de la decisión del empleador del cotizante, El Cerrejón. Respecto de su situación económica, advirtió “que los ingresos percibidos en (su) núcleo familiar son por parte de su cónyuge, el señor C.A.O.”, pues ella no tiene ninguna vinculación laboral y no es propietaria de ningún bien, y, por tanto, no tiene ingreso alguno. Señaló que tiene a su cargo 3 hijos[10].

En relación con los gastos de su núcleo familiar, detalló lo siguiente: (i) Arriendo: $700.000; (ii) Alimentación: $1.000.000; (iii) Salud: $120.000 en copagos, más citas médicas, exámenes y procedimientos; (iv) Vestuario: $400.000; y (v) Recreación: $300.000[11].

1.3. Dada la información entregada por la madre, y conforme al certificado de la ADRES -expedido el 12 de julio de 2018-, la Sala Quinta de Revisión resolvió vincular a la entidad EPS Sanitas, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones alegados por la accionante.

1.4. En respuesta allegada el 30 de julio de 2018, EPS Sanitas informó que teniendo en cuenta el Decreto 780 de 2016, en caso de que exista decisión proferida en el marco de la acción de tutela, la EPS receptora “debe continuar cumpliendo el fallo de tutela, sí, pero únicamente en lo que toca a los servicios NO incluidos en el plan de beneficios en salud (o que se denominaban NO POS)”[12], ya que sobre los demás servicios, estos se prestarán en virtud de las obligaciones que la entidad detenta como prestadora de servicios de salud, más no en cumplimiento del fallo.

Afirmó, entonces, que desde el 1 de junio de 2018, la EPS Sanitas prestará los servicios médicos que L.C.M.B. requiera, conforme a la oferta de prestadores de servicios que se tengan en la ciudad de Valledupar, donde reside el accionante, por considerar que “cuentan con profesionales idóneos, con todas las capacidades técnicas y científicas para cuidar la salud de los usuarios de manera correcta y segura”[13]. De ahí que se encuentra injustificado acudir a médicos en otras ciudades y, por tanto, incurrir en gastos de traslados, desconociendo las bondades de los centros médicos ubicados en ciudades más pequeñas, como Valledupar.

En consecuencia, la EPS Sanitas solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo análisis.

1.5. En el mismo auto de vinculación, proferido el 19 de julio de 2018, la Sala Quinta de Revisión solicitó a G.M.B.P., en representación de su hijo, L.C.M.B., informar si había elevado solicitud ante la promotora de salud Sanitas EPS solicitando el tratamiento para el menor, incluyendo el pago de viáticos y transporte cuando él ha requerido atención médica fuera de la ciudad de residencia. En caso afirmativo, informar cuál había sido la respuesta de la entidad, y anexar los documentos que soportarían la información presentada.

En respuesta a dicha petición, la demandante manifestó que -en la actualidad- los servicios de salud son prestados por Colsanitas, “prepagada que le es descontada a (su) esposo C.A., por medio de la empresa Cerrejón”[14]. Los copagos han sido asumidos por la madre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y esquema de solución

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por los jueces de instancia, quienes ampararon los derechos a la salud y a la vida del niño L.C.M.B., ordenando a la EPS a prestar el tratamiento médico completo y cualquier otro que autorice el médico, y negando el pago de gastos de transporte, alojamiento y estadía; en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La Nueva EPS vulneró los derechos a la salud, a la vida digna, igualdad y seguridad social de L.C.M.B., al no conceder un tratamiento integral y los gastos de estadía y transporte requeridos para acceder a los tratamientos ordenados para el niño en ciudades diferentes a la de su residencia?

    Al respecto, la Sala estima necesario evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto, dado que (i) los jueces de instancia ampararon el derecho del menor a la salud al ordenar el tratamiento médico completo y cualquiera que autorice el médico tratante; (ii) que el menor fue trasladado a la EPS Sanitas, entidad que manifestó, en Sede de Revisión, que los servicios requeridos por el niño serían prestados en la ciudad de Valledupar, lugar en el cual cuentan con los médicos especialistas requeridos para el tratamiento diagnosticado al menor, razón por la cual no se requiere que la familia incurra en ningún costo de traslado o viáticos; y (iii) actualmente el menor está siendo atendido por servicios de la prepagada Colsanitas, en virtud de su calidad como beneficiario del señor A..

  3. De la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

    3.1. La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales que sean objeto de una amenaza o vulneración actual por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, incluidos los fallos proferidos por autoridades judiciales. Siendo un mecanismo de carácter subsidiario y residual, la intervención del juez constitucional se justifica para cesar la amenaza o afectación a los derechos fundamentales, razón por la cual ante la alteración o interrupción de la situación que genera dicha amenaza o vulneración, la tutela pierde eficacia, sustento y procedencia.

    Así las cosas, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del juez constitucional, la acción de tutela se vuelve inocua y vacía, y por tanto improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no existe amenaza o vulneración vigente.

    La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15], ha calificado este fenómeno como carencia actual del objeto, el cual se presenta cuando:

    “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[16].

    Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[17].

    La hipótesis de hecho superado[18] comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.

    La carencia de objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que la presunta amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela, se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta hipótesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela, bien sea al momento de interponerla, o durante su trámite en las diferentes instancias, incluso en curso del proceso de revisión ante la Corte.

    Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada[19].

    Conforme a lo anterior, procederá la Corte Constitucional a realizar un examen del caso en particular, precisando si se presentó o no la vulneración de los derechos que dio origen a la acción de tutela, y en particular, si se configuró la carencia actual de objeto.

    3.2. En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante, a través de su madre, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social, tuvo origen en la negativa de la Nueva EPS de prestar los servicios médicos requeridos por él en la ciudad de Barranquilla. El demandante afirmó que los médicos especialistas requeridos, se encontraban en Barranquilla, motivo por el cual solicitaba a la entidad prestadora de salud el tratamiento médico así como los traslados y viáticos a dicha ciudad, con el fin de salvaguardar sus derechos. Sin embargo, la entidad prestadora de salud negó dicho requerimiento, alegando que la red de especialistas que tenía en la ciudad de Valledupar, lugar de residencia del menor de edad, eran idóneos para otorgar el tratamiento requerido.

    Sin embargo, en sede de revisión ante esta Corporación, se encontró un cambio en la entidad prestadora de salud en virtud de la decisión del empleador del cotizante, traslado que se generó hacia la EPS Sanitas. Dicha entidad manifestó que “garantizaba la prestación de los servicios médicos que el menor requiera de acuerdo a nuestra red de prestadores y en la ciudad donde reside, esto es Valledupar”[20], dado que cuentan con los médicos especialistas para la prestación del servicio.

    De manera tal que la Sala advierte la presencia de un “hecho superado”, que conlleva a una carencia de objeto en el presente caso, en tanto actualmente el menor está recibiendo el tratamiento dictaminado por el médico tratante, bajo los servicios de medicina prepagada, prestado por Colsanitas, hecho alegado en Sede de Revisión ante esta Corporación. De modo que de ninguna manera se encuentra el infante carente de servicios médicos requeridos para su mejora, y por tanto, se encuentra superado la vulneración alegada en la prestación de la demanda.

    Aunado a lo anterior, la nueva entidad prestadora de salud, la EPS Sanitas, ha manifestado que garantizará los tratamientos dictaminados por el médico tratante, en la ciudad en la que vive actualmente, razón por la cual no tienen la necesidad de trasladarse a otros lugares, y por tanto, no habrán de incurrir en gastos adicionales de transporte y viáticos, de manera tal que ante la eventual falta de atención por parte de la entidad de medicina prepagada, el menor tendrá acceso a los servicios médicos requeridos por él en la EPS, como materialización de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

    Lo anterior evidencia la superación de la afectación demandada, de modo que resulta inocua cualquier intervención que conlleve el juez de tutela para amparar derechos fundamentales que no se encuentran vulnerados, o si acaso, amenazados. En efecto, en el presente caso se evidencia que el niño está recibiendo el tratamiento integral dictaminado por el médico tratante, en las instituciones médicas requeridas, conforme a los servicios que presta la entidad de medicina prepagada.

    En consecuencia, se procederá a revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo, en la que se ampararon los derechos a la salud y a la vida del menor L.C.M.B., ordenando a la entidad prestadora de salud suministrar el tratamiento médico completo y cualquier otro que autorizara el médico tratante, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el análisis de esta providencia.

    Si bien se determinó que el hecho vulnerador cesó, en tanto el menor fue trasladado de la Nueva EPS a la EPS Sanitas, y esta última afirmó en sede de revisión ante esta Corporación, que garantizará el tratamiento integral al menor; esto no obsta para que, en caso de eventual incumplimiento de la nueva entidad de salud, se pueda interponer nueva acción de tutela con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos por el accionante, en garantía a sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El presente capítulo resume la narración hecha por los actores, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[2] C.erno 2. Folio 8.

[3] C.erno 2. Folio 1.

[4] C.erno 2. Folio 2.

[5] La entidad accionada cita, entre otras, la sentencia T-173 de 2012.

[6] Con el fin de determinar la capacidad económica de la familia del menor de edad, la accionada citó la sentencia T-683 de 2004, en la que se citan 5 criterios.

[7] C.erno 2. Folio 61.

[8] C.erno 2. Folio 91.

[9] La entidad accionada cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-677 de 1997, T-523 de 2007, y T-178 de 2011.

[10] C.erno 1. Folio 15.

[11] Ibídem.

[12] C.erno 1. Folio 31.

[13] C.erno 1, Folio 32.

[14] C.erno 1. Folio 63.

[15] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1991. Este concepto se ha visto reiterado en basta jurisprudencia de la Corte Constitucional, como T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-625 de 2017, T-310 de 2018, entre otras.

[17] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016.

[18] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-085 de 2018, entre otras.

[19] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017, T-401 de 2018.

[20] C.. 1, folio 33.

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