Sentencia de Tutela nº 475/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760140829

Sentencia de Tutela nº 475/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS SPVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6722689

Sentencia T-475/18

Referencia: Expediente T-6.722.689.

Acción de tutela formulada por M.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V., R.C.R., M.I.V.R. y L.C.M.V. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B-, el 30 de octubre de 2017, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V., R.C.R., M.I.V.R. y L.C.M.V. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La S. de Selección de T. Número Cinco[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 21 de mayo de 2018, seleccionó el Expediente T-6.722.689 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R. para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 31 de agosto 2017, M.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V., R.C.R., M.I.V.R. y L.C.M.V. formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos y pretensiones de la demanda

  1. Los peticionarios indicaron que el 18 de julio de 2011, R.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., M.C.R. y C.M.V. se movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un vehículo (Renault R4 Export, color rojo y placa número MCF870), el cual fue investido por otro automotor (H., tipo tracto camión y placa número SMK505) de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado V.M.R.L., miembro de dicha institución.

  2. Relataron que la colisión (i) expulsó de la vía a las cinco personas anteriormente señaladas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo la pérdida total del vehículo en el cual se movilizaban.

  3. Manifestaron que, según el informe del accidente de tránsito, el vehículo de propiedad del Ejército Nacional se movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los límites de velocidad.

  4. Por lo anterior, formularon demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y radicada con el número 73001-3333-005-2013-00070-00.

  5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el referido Juzgado declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por lo que condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión del mencionado accidente de tránsito los accionantes. La decisión fue apelada por el extremo demandado.

  6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, pues no se allegó prueba con la cual se demostrara que el automotor de placa número SMK505 perteneciera al Ejército Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio y la Ley 769 de 2002, únicamente se podía atribuir la propiedad con el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no podía concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente[3].

  7. Alegan los actores que el Tribunal censurado incurrió en defecto fáctico, por cuanto “no se consideró lo establecido en el informe policial del accidente acaecido, que determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó por la parte trasera al automotor en el cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas probables del accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad, además, lo consignado en el oficio 20144101126191, en el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de transportes N° 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá y cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95 emitida por el comando del Ejército.”

  8. Agregaron que a partir de los elementos probatorios se podía inferir que el daño que se les causó era imputable a la entidad accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta realizada por un integrante activo del Ejército y, por tanto, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual reclamada.

  9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso.

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  10. Sentencia[4] proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso de reparación directa Nº 2013-00070-01, y con la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-.

  11. Fallo[5] adoptado el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión anteriormente referida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

    Actuación procesal

  12. Por auto[6] del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B- admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como parte demandada en el proceso de reparación directa, para que ejerciera su derecho de contradicción.

  13. Mediante escrito[7] del 13 de septiembre de 2017, el Despacho acusado se limitó a manifestar que de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación de “normas disímiles” entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales.

  14. Por respuesta[8] del 14 de septiembre de 2017, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, señaló que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Tolima sí analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se demostró que no existió responsabilidad alguna de esa entidad.

    Sentencia de primera instancia

    En fallo[9] del 30 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B- denegó el amparo, al indicar que “el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con el cual colisionaron los accionantes.”

    Impugnación

    La parte accionante presentó escrito[10] de impugnación para poner de presente que el a quo no observó que el Tribunal accionado sometió a un nuevo análisis jurídico y probatorio los hechos del accidente de tránsito, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada en ningún momento y que, además, es la única prueba documental que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro.

    Sentencia de segunda instancia

    En sentencia[11] del 1º de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal cuestionado no restó valor probatorio al informe policial, toda vez que en ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el contrario, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica y la ley procesal, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó[12] al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que dispusiera la remisión en calidad de préstamo del expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

  2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2018[13].

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional

  2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la S. iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la S. abordará el examen de fondo.

    Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial

  3. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho al debido proceso invocado en esta ocasión por los demandantes. En el fallo C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) I.. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[14].

    Relevancia constitucional

  4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[15].

  5. La S. observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que promovieron los accionantes a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron M.C.R., R.C.R., L.C.M.V., L.J.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V. y M.I.V.R., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011.

    Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

    Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

  6. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].

  7. La S. considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal acusado y, de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho fundamental invocado.

    7.1. La S. descarta la posibilidad de que los peticionarios puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación.

    (i) En virtud de lo establecido en los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:

    “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  8. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

  9. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

  10. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

  11. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

  12. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

  13. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

  14. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

    (ii) Vistas esas causales a la luz de la situación fáctica que dio lugar al caso tutelar, para esta S. es notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido a censurar el presunto yerro fáctico en que haya podido incurrir la Corporación judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los demandantes cuestionan un supuesto equívoco inmanente o interno al proceso que adelantaron a través del medio de control de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al mismo.

    7.2. Si se llegare a pensar en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la S. advierte que es imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez que, según lo previsto en el artículo 258[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de la máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima.

    I.

  15. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[18].

  16. Para constatar la observancia de este requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[19]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[20].

  17. La S. considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela se formuló el 31 de agosto del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después, lapso que resulta razonable.

    Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales

  18. La S. observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.

    Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados

  19. De igual manera la S. encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado correspondió al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

    Los demandantes afirmaron que el operador judicial censurado desconoció su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), pues, a su parecer, incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta (i) el informe policial del accidente de tránsito, en el cual se determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó la parte trasera del automotor en el que se movilizaban los actores, siendo las causas probables de dicho accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad; y (ii) el oficio 20144101126191 por el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de Transportes N° 1 “TARAPACA”, ubicado en Bogotá, y que cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95, emitida por el Comando del Ejército.

    Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad

  20. Para la S. esta exigencia también se cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que profirió el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo señalado.

  21. Dada la concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la S. a abordar el examen de fondo del asunto.

    Problema jurídico a resolver y metodología de resolución

  22. Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la S. Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado es el número 73001-3333-005-2013-00070-00?

  23. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterización del defecto fáctico, y (iii) jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar defectuosamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto.

    Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  24. Además de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

    7. Violación directa de la Constitución.”[23]

    Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[24]

  25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[25], precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[26]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]´[27], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez, racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[31].”[32]

  26. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[33]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[34].”[35]

    19.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[36] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[37], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[38].”[39]

    19.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[40].”[41]

  27. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[42].

  28. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe:

    “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[43].

  29. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[44].

  30. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45].”[46]

    Jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios

  31. Examinada la jurisprudencia de esta Corporación, esta S. encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia por la S. Plena y algunas S.s de Revisión: T-599 de 2009, SU-915 de 2013, T-647 de 2014, T-339 de 2015, T-535 de 2015, SU-454 de 2016, T-582 de 2016, T-698 de 2016, T-202 de 2017, SU-355 de 2017 y T-041 de 2018, cuyo alcance se pasa a exponer a continuación.

  32. Mediante sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de reparación directa formulada por una señora a quien le causaron graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del H., al Presidente de la República, al C. de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de una toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado debidamente.

    El Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba. Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones estatales, afectando la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la Casa Cural y algunas viviendas particulares. En ese orden, el riesgo no era excepcional.

    Esta Corporación encontró que pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del H. omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. La Corte concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento.

  33. En fallo SU-915 de 2013 se ventiló el caso de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no se allegó prueba que permitiera establecer que los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de V.J.C.Á., igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.

    Los accionantes señalaron que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, al estimar que no se podían valorar porque fueron allegadas en copia simple y no fueron aportadas dentro de los términos legales. Esta Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un defecto fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la víctima.

  34. Por sentencia T-647 de 2014 se examinó el asunto de un ciudadano que instauró acción de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez colegiado había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, en el proceso de reparación directa iniciado por él.

    Esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de práctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la práctica de dicho dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización del mismo.

    En consecuencia, la Corte protegió el derecho invocado y ordenó al Tribunal censurado emitir un nuevo pronunciamiento en el proceso de reparación directa promovido por el peticionario, en el cual debería evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la imputación fáctica, según un juicio probatorio completo y nutrido que le permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia.

  35. Mediante providencia T-339 de 2015 se estudió el caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su pariente que se desempeñaba como soldado profesional.

    En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que los demandantes cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. Pese a ello, la Corte señaló que las autoridades judiciales acusadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Ello trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporación, la configuración de un defecto fáctico, por lo que revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Por ende, dejó sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa.

  36. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio de Chaparral -Tolima. Según los accionantes, los autores del homicidio fueron miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven fue dado de baja en combate.

    La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio.

    Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó el nexo de causalidad sobre la única base de no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Lo anterior, en tanto existían testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por miembros del Ejército.

  37. Por decisión SU-454 de 2016, la Corte conoció el caso de un señor que promovió acción de tutela contra las Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesión de un inmueble cuando acreditó la propiedad del mismo.

    Esta Corporación concluyó que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del actor, exigió la acreditación del título del derecho de dominio no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INVÍAS no cuestionó la calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no gravitó en torno a la existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, sino que tenía como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible daño antijurídico causado; y (iii) el accionante aportó certificado de libertad y tradición del predio, el cual daba cuenta de la inscripción del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedió al amparo implorado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión.

  38. Mediante providencia T-582 de 2016, este Tribunal se ocupó en establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuyó en un 50% el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas.

    Esta Corporación indicó que en efecto se había presentado un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima.

    La Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que (i) concedió el amparo, (i) dejó sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii) ordenó proferir un nuevo pronunciamiento.

  39. En sentencia T-698 de 2016 se examinó el caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su estadía en una cárcel del país. Para probar su alegato, el accionante relacionó diversas situaciones que sufrió, incluso, el Juez de Control de Garantías respectivo ordenó el cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría su vida e integridad personal. Así mismo, el tutelante presentó varias pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.

    El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia, desestimaron las pretensiones del actor al no encontrar probado el daño y nexo causal, por lo que el peticionario formuló tutela contra las referidas autoridades judiciales, al estimar que valoraron indebidamente las pruebas.

    Esta Corporación encontró que los accionados no tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia del daño y del nexo causal en el proceso de reparación directa, pese a existir elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión contraria a la determinada por las instancias. Así, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en segunda instancia dentro del trámite ordinario y ordenó al Tribunal accionado adoptar un nuevo fallo.

  40. Por tutela T-202 de 2017 se ventiló el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional.

    El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente, sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que los actores acuden a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso.

    La Corte advirtió que la forma en la que el Tribunal acusado determinó la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de policía el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual fueron víctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto fáctico, por la omisión en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso sometido a su consideración con incidencia en la decisión. Por ende, esta Corporación concedió la protección del derecho invocado, dejó sin efecto la providencia censurada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión.

  41. Mediante pronunciamiento SU-355 de 2017 se estudió el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los peticionarios con ocasión de la muerte de un familiar.

    La Corte consideró que debía accederse a la protección iusfundamental reclamada, por cuanto en el proceso de reparación directa se había incurrido en defecto fáctico -en su dimensión negativa-, al haberse realizado una valoración inadecuada del certificado médico, en el cual se dejó establecida la muerte de la víctima y por no haberse analizado de manera global todos los medios de convicción arrimados al trámite que igualmente daban certeza sobre la referida defunción. En ese orden, la Corporación dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión.

  42. En sentencia T-041 de 2018 se analizó el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito.

    El Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnización de perjuicios del 50%, al estimar que hubo responsabilidad compartida entre la entidad demandada y la víctima, pues esta última contribuyó en la producción del hecho dañino, en la medida en que al momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito. Los actores consideraron que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, por lo que instauraron acción de tutela en su contra.

    La Corte evidenció que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no era válido sostener que la víctima infringió las normas de tránsito, ni que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión.

  43. En conclusión, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial constitucional en vigor relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los correspondientes procesos ordinarios.

    Solución del caso concreto

  44. Con fundamento en lo expuesto, pasa la S. Novena de Revisión a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

  45. Los peticionarios relataron que el 18 de julio de 2011, R.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., M.C.R. y C.M.V. se movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un vehículo que fue investido por otro automotor de propiedad del Ejército Nacional, el cual era conducido por el soldado V.M.R.L., miembro de dicha institución. La colisión expulsó de la vía a las cinco personas anteriormente identificadas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y produjo la pérdida total del vehículo que ocupaban. Por lo anterior, promovieron proceso de reparación directa contra dicha entidad.

  46. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, y condenó a la demandada a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para R.C.R. la suma de $3.668.382.21, y por perjuicios morales los montos que a continuación se relacionan:

    DEMANDANTE

    PARENTESCO

    TOTAL

    R.C.R.

    Afectado

    $12.887.000

    M.C.R.

    Afectado

    $12.887.000

    L.C.M.V.

    Afectado

    $6.443.500

    L.Y.C.V.

    Afectado

    $6.443.500

    D.S.A.C.

    Afectado

    $12.887.000

    M.I.V.R.

    Esposa-madre-abuela

    $6.443.500

    Y.D.C.

    Hijo-hermano-tío

    $6.443.500

    TOTAL PERJUCIOS MORALES

    $64.435.000

    37.1. Para arribar a esa decisión, dicho juzgado relacionó y describió con suficiencia las siguientes pruebas que enlistó en el ítem 4.3.1. de la referida providencia y que posteriormente valoró a lo largo de la misma: (i) informe policial del accidente de tránsito, (ii) historias clínicas de los demandantes, (iii) informe técnico médico legal de lesiones no fatales, (iv) formato único de noticia criminal, (v) registros civiles, (vi) orden de operación militar del Batallón de Transportes, (vii) informes técnicos, (viii) contrato de compraventa de vehículo automotor, (ix) certificación de contador, (x) certificación de estudio, (xi) contrato individual de trabajo, (xii) certificación del Ejército Nacional -Dirección de Transportes- y (xiii) certificación de aseguradora.

    37.2. Luego estableció que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, al considerar que el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, esto es, la conducción de vehículos.

    37.3. Seguidamente encontró acreditados los elementos referentes al daño antijurídico, imputabilidad fáctica y jurídica del daño al órgano del Estado y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, en los términos que a continuación se transcriben:

    (i) En cuanto al daño antijurídico, expuso que es “un hecho cierto y probatoriamente respaldado, que el día 18 de julio de 2011 el tractocamión de placas oficiales SMK-505 que transportaba material reservado de las Fuerzas Militares colisionó con el vehículo: marca Renault 4 Xport de placas MCF870 de propiedad del señor H.A.C.V., que era conducido por el señor R.C.R.; accidente que ocurrió en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de Venadillo, y del cual resultaron heridos los cinco (5) pasajeros del vehículo particular.

    Es claro entonces que el resultado dañoso consiste en las lesiones personales sufridas por los señores (i) R.C.R., (ii) Leydy Yohana Cruz Vaquez (Sic), (iii) el menor D.S.A.C., (iv) M.C.R. y (v) C.M.V., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011, en el kilómetro 50 + 757 metros en el área rural del Municipio de Venadillo. Lesiones que se encuentran debidamente acreditadas con las historias clínicas y el informe médico legal de lesiones no fatales y, que se concreta en las siguientes: (…)

    De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la demanda, se encuentra debidamente acreditado y consiste en el menoscabo de un interés jurídicamente protegido, como lo es, el derecho a la salud en las personas determinadas - conductor y ocupantes del vehículo particular R 4Xport-, daño susceptible de producir efectos en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de ellos, en tanto no tenían la obligación jurídica de soportarlo.

    Vale decir que el daño se concreta en las lesiones en la humanidad de las víctimas del accidente de tránsito y no, en el daño al bien automotor, pues al proceso no concurrió el propietario del vehículo particular R4Xport de placas MCF870.”

    (ii) Respecto a la imputabilidad fáctica y jurídica del daño, puso de presente que las “pruebas que fueron enlistadas en el ítem 4,3.1, acreditan que efectivamente el Ejército Nacional al disponer legítimamente el desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares en la vía ruta Guarinosito Honda - Mariquita - Ibagué-Espinal- Melgar- Bogotá[47] con vehículo tipo tracto camión de placas oficiales SMK-505 de su propiedad, creó un riesgo que desencadenó en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011 en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de Venadillo y en el que resultaron heridos señores (Sic) (i) R.C.R., (ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el menor D.S.A.C., (iv) M.C.R. y (v) C.M.V..

    En efecto, se halla acreditado que el vehículo de placas SMK 505 era de propiedad del Ejército Nacional y hacía parte de su parque automotor, asignado al Batallón de Transportes No. 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá, dependencia que se encargaba de su custodia y administración según lo certifica el director (e) de la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20144101126191 del 20 de octubre de 2014 visible a folios 294 y 296.

    También milita prueba que da cuenta que para el día 18 de julio de 2011

    el automotor se destinó por orden de operación militar secreta No. 050 ‘JINETE’ y 055 ‘JONAS’ suscrita por el M.G.S.C. y JEM del Ejército y el M. General de Jefe de operaciones del Ejército, para que hiciera parte de la caravana que garantizaría el desplazamiento de un material reservado el (Sic) Ejército Nacional en una de las fases del recorrido que se signó así: ‘4. Quinta Fase: Escolta quinta división: se recibe la escolta en el Peaje de Guarinosito, por tropas de la quinta división, y se sigue en la ruta Honda - Mariquita-Ibagué- Espinal- Melgar- Bogotá, donde se hace entrega del material (...) y se da por terminada la misión’.

    Según el contenido de las misiones, los vehículos y el material debían concentrarse el día 18 de julio de 2011 en la ciudad de Bogotá, para el ensayo de la ceremonia del desfile militar del 20 de julio. Se dispuso entonces que los vehículos entre ellos, el tracto camión de placas SMK 505 se registrara en planilla respectiva con número, placa y nombre del respectivo tripulante.

    En cumplimiento de las anteriores órdenes de operación militar, el C. del Batallón de Transportes ‘Batalla de Tarapacá’, suscribe la misión táctica No. 037 ‘JAGUAR’ de 07 de julio de 2011 que da cuenta de los pormenores del movimiento táctico motorizado a realizar por parte de los miembros del Ejército Nacional, y en la que se dejó descrito el registro del vehículo así:

    GDO

    Apellidos y Nombres

    Tipo Vehículo

    Placa Civil

    Placa Militar

    04

    PF

    RAMOS LOMBANA VICTOR

    T/CAMIÓN

    SMK 505

    X 07351

    Las pruebas también son indicativas de que quien conducía el vehículo era miembro activo de las Fuerzas Militares y al momento de ocurrencia de los hechos se hallaba en misión oficial, lo que descarta desde ya, que el agente hubiera actuado en su ámbito personal o privado o aislado por completo de la prestación del servicio, como lo sugiere la parte accionada al momento de contestar demanda.

    De lo que se sigue que, desde el punto de vista fáctico y jurídico, las lesiones que sufrieron las cinco víctimas del accidente de tránsito le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, porque el despliegue de su legítima actividad de desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares con vehículo cuya guarda estaba a su cargo, comportó una actividad que entrañaba peligro para los primeros, quienes fueron expuestos a un riesgo que va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna debe soportar una persona, un riesgo excepcional.” (N. fuera del texto original).

    (iii) Y frente al nexo causal, señaló que “con las pruebas antes enlistadas y que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente de tránsito, se evidencia que fue el Ejército Nacional quien además de ejercer una actividad peligrosa, incrementó el riesgo que le es intrínseco a dicha actividad y que se reflejó no sólo en el volumen y potencia de vehículo, sino en el indiciario aumento de velocidad (código 116) y desacato por no mantener la distancia de seguridad (código 121) según codificación empleada en el informe policial de accidente de tránsito visto a folio 5 del cartulario.

    El comportamiento del uniformado que conducía el vehículo oficial en cumplimiento de una orden castrense emitida por el M.G.S.C. y JEM del Ejército y el M. General de Jefe de operaciones del Ejército Nacional, entidad que tenía la guarda material de la actividad desplegada por su agente, en términos de la atribución fáctica y jurídica, fue la determinante en la producción del daño; lo que descarta la anhelada culpa personal del agente con la que excepcionó la parte accionada.

    En otras palabras, ante la simultaneidad de actividades peligrosas, concluye esta instancia fue la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada la única causa del daño padecido por los señores (i) R.C.R., (ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el menor D.S.A.C., (iv) M.C.R. y (v) C.M.V., quienes merecen, junto con sus damnificados, ser indemnizados en los perjuicios que logren probar, tal como se abordará en el siguiente pasaje.

    Acreditados los elementos necesarios para predicar responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y dado que ésta no acreditó la configuración de una causa extraña que la exonerara de responsabilidad, el Despacho procederá a realizar la liquidación de perjuicios.” (N. fuera del texto original).

  47. El 03 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del extremo demandado apeló la anterior decisión para solicitar la revocatoria de la misma y la denegación de la totalidad de las pretensiones de la demanda. En sustento de ello, expuso lo siguiente: “Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que con el debido respeto de acuerdo al material probatorio allegado al informativo, si bien es cierto el daño existió, no hay prueba fehaciente que permita concluir que los daños ocasionados a los demandantes sea un actuar directo de la entidad que represento. (…)

    No están probados los elementos constitutivos de la responsabilidad: No es posible tener como establecido, dentro del proceso, QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR el señor V.M. RAMOS conductor del automotor del Ejército Nacional COMPROMETIERE A LA ENTIDAD, elemento probatorio indispensable para enfocar el centro de imputación en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.

    Sostienen (Sic) nuestra jurisprudencia nacional que, para atribuir responsabilidad al Estado por el daño causado por sus agentes, debe demostrarse que el hecho dañoso fue producto de una actividad propia del servicio y el nexo causal entre estos. LA SIMPLE CALIDAD DE MILITAR NO VINCULA NECESARIAMENTE A LA DEMANDADA.

    Como se puede apreciar, se evidencia una CULPA PERSONAL DEL AGENTE, que para nada compromete la responsabilidad de la entidad demandada.”

  48. En sentencia del 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Al tiempo, condenó en costas a la parte demandante. Cabe resaltar que el Magistrado C.L.B.C. salvó su voto.

    39.1. En sustento de lo decidido, la mayoría del mencionado Tribunal ilustró de la siguiente manera lo que denominó como hechos probados jurídicamente relevantes:

    “HECHOS PROBADOS”

    “MEDIO PROBATORIO”

    “1. El 18 de julio del 2011, se presentó accidente de tránsito en el km 50 más 757 mts, en el Municipio de Venadillo entre los vehículos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, en su orden, por V. M.R.L. y R.C.R..”

    “- Documental: Informe policial de accidentes de tránsito. F.. 5 ss”.

    “2. En el insuceso resultaron lesionados:

    D.S.A.C.

    M.C.R.

    C.M.V.

    R.C.R.

    L.J.C.V. (Sic)”.

    “Documental:

    Informe policial de accidentes de tránsito. F.. 5 ss

    Historias clínicas fls. 32 ss”.

    39.2. Con base en ello, el Tribunal accionado pasó de inmediato a resolver el caso concreto, cuyo análisis se transcribirá a continuación para conocer con exactitud cada detalle del mismo.

    “5.1. Del informe de tránsito allegado, se advierte que el 18 de julio del 2011, se presentó accidente en el km 50 más 757 mts en el Municipio de Venadillo entre los vehículos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, en su orden, por V.M.R.L. y R.C.R., donde este junto con D.S.A.C., M.C.R., C.M.V., R.C.R. y L.J.C.V., ocupantes del último automotor, resultaron lesionados.

    Conforme a lo consignado en la demanda, la responsabilidad que se endilga a la Nación-Ministerio de Defesa -Ejército-Nacional- se sustenta en que este es propietario del automotor de placas MCF870, involucrado en el accidente. Sin embargo, no aparece prueba conducente de tal hecho, sino se olvida que se trata de un bien sujeto a registro cuya propiedad, conforme al artículo 922 del Código de Comercio y a la Ley 769 de 2002, únicamente se amerita con el certificado expedido por la autoridad correspondiente. (…)

    Y aunque se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia era titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, no puede concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, cuando ocurrió el accidente. De allí que no se haya acreditado la legitimación en la causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar el fallo de primera instancia y a negar pretensiones.

    5.2. Pero dejando de lado lo anterior, y suponiendo que la licencia de tránsito es suficiente para demostrar la propiedad alegada por los demandantes, que no es cierto porque la ley ha previsto una forma especial prueba, o que la responsabilidad también la finca en que, independientemente de tal aspecto, el conductor del vehículo cumplía funciones propias de su cargo, tampoco probaron los elementos de responsabilidad del Estado, por las razones siguientes:

    5.2.1. El artículo 167 del Código General del Proceso, señala: ‘...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, criterio que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa evitar una decisión desfavorable, tema respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, explica:

    ‘La carga de la prueba es ‘una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (...) sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan, que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.’[48]

    Por tanto, a la parte que propone la existencia de un hecho le corresponde demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló utilizando los medios probatorios que el ordenamiento jurídico le otorga para ello, es decir, que el juez solo puede dar como acreditada dentro del proceso una situación fáctica, cuando de acuerdo a los criterios de experiencia y sana crítica, evidencie el momento en el que sucedió, la forma en que se dio y el espacio en el que se desenvolvió.

    5.2.2. En el informe policial allegado con la demanda, se relaciona el accidente entre los automotores, en el lugar, el día y los demandantes involucrados, según lo expresado, se precisa, como hipótesis de su ocurrencia, primera, ‘no mantener distancia de seguridad Código 116’ y, segunda, no codificada, ‘conducir en exceso de velocidad’, se indica la ‘fórmula para hallar velocidad: 15.9 Vcoeficiente rosamiento por distancia frenado’ y, luego de tomar la huella de frenado y de aplicar dicha ecuación, se concluye que el tracto camión se desplazaba a 117.48 km/h (fl. 6 ss).

    La única prueba del accidente de tránsito y de la forma en que este ocurrió, es el informe mencionado. De ahí que en ese evento, no haya prueba directa alguna que aluda a la forma en que se desarrollaron los hechos.

    De modo que los medios de convicción se limitan a los llamados indirectos o indiciarios. Estos, como se sabe, son un argumento compuesto, por lo menos, de dos premisas: una que refiere a un hecho debidamente probado que no es el que directamente se pretende demostrar y otra que es una regla de la experiencia que une aquel con el hecho relevante al proceso, y de una conclusión que surge, a manera de síntesis, de las dos anteriores y que señala (Sic) a que el indicado, que es el relevante al proceso, aparece demostrado. Sobre el tema J.P.Q. ha dicho: ‘el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostar (Sic) otro’[49]

    El demandante con base en lo anterior, (Sic) los razonamientos siguientes:

    1. El hecho probado: El funcionario que elaboró el croquis e informe del accidente de tránsito, consignó el estado en que encontró los referidos automotores, la huella de frenado y los heridos.

    Con base en lo anterior y las reglas de la experiencia, estimó: a) que cuando en una carretera se encuentran dos vehículos en forma irregular, con abolladuras y heridos es porque ocurrió un accidente de tránsito, b) que cuando hay huella de frenado es porque uno de los carros o ambos estaban en movimiento y trató sin éxito de evitar el accidente.

    ii) Hecho probado. Longitud de la huella de frenado.

    Con fundamento en lo anterior y a partir de una fórmula, se puede establecer la velocidad del desplazamiento, y que si se hubiese conservado la distancia necesaria, el accidente no hubiese ocurrido.

Conclusiones

  1. Que el Renault iba adelante y que el tracto camión iba atrás a gran velocidad (117,48 k/h).

ii) Que el tracto camión fue el responsable del accidente por exceso de velocidad y porque no guardó la distancia reglamentaria.

Del anterior argumento, que fue aceptado por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones:

Primera: Que en el informe del accidente se indica que este ocurrió el 18 de julio de 2011 a las 12:30 y que el documento se elaboró a las 12:50, es decir, 20 minutos después. Sin embargo, no puede concluirse que efectivamente el accidente hubiese ocurrido exactamente en la hora mencionada, pero de todas maneras existe un lapso entre ese momento y el de la elaboración del informe y, por tanto, lo que en este se consignó como causas del accidente son conjeturas del servidor público correspondiente. Aspecto ese que aparece corroborado cuando aquel pone dos hipótesis de la colisión, las cuales, por supuesto, no excluyen otras.

Segunda: Que dicho funcionario solo podía certificar acerca de cómo encontró los vehículos y el lugar para el momento de su llegada. Los demás aspectos: dirección y velocidad de aquellos y la distancia que guardaban entre sí antes del accidente y la pertenencia de la huella de frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibió.

Tercera: Que la huella de frenado fue atribuida al tracto camión, pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece la (Sic) razón alguna de esa vinculación, por ejemplo: que coincide el material de la huella con el de las llantas de aquel, que, por lo menos, tal correspondencia nació por el grosor de ambos elementos, o que se trata de un rastro reciente que no pudo dejar otro automotor.

Tercera: (Sic) Que dicho servidor público no demostró conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad del tracto camión, máxime cuando tampoco puede tenérsele como testigo, pues, no presenció los hechos. De allí que sus asertos atinentes a la velocidad de los vehículos y la causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen pericial que está sujeto a precisas reglas para su aportación y contradicción, que no fueron cumplidas en este caso.

En efecto, el CGP prevé varios tipos de dictámenes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el extraprocesal art. 189, 4) el practicado de común acuerdo por las partes art. 48 -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto Geográfico A.C. o de una lonja de propiedad raíz con fines de expropiación art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al judicial decretado a instancia de las partes o de oficio.

El informe del accidente aportado no se ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo 275 del CGP, se limita a la simple información. Pero Independientemente de lo anterior, tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que se agotan conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se objetivan en la audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su idoneidad profesional o técnica, los métodos de análisis, la información que tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo exige el 230 ejusdem.

En conclusión, del informe de accidente de tránsito, única prueba allegada, no se puede concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que el Renault iba adelante y el tracto camión atrás a alta velocidad, y que por ello este fue el causante del accidente.

De manera tal que ante la no configuración del nexo causal no puede accederse a lo pretendido por los accionantes, puesto que este es requisito sine qua non para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado y conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado debe encontrarse debidamente probado, tal como se manifestó en un caso similar al que aquí se estudia: (…)

En tales condiciones, no se logró imputar el daño a la demandada y por ello se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones.”

  1. De la simple lectura de lo anteriormente transcrito y sin esfuerzo alguno, para la presente S. de Revisión es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que incurrió en defecto fáctico por omitir valorar y apreciar equívocamente varias pruebas relevantes e indispensables para la resolución del caso.

  2. Por un lado, la Corporación judicial accionada estimó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues no existía elemento probatorio con el cual se estableciera que el Ejército Nacional es el propietario del automotor de placa SMK505, involucrado en el accidente.

  3. Para esta S. no es de recibo lo afirmado por el Tribunal en segunda instancia, por cuanto es evidente que sí obran elementos materiales de prueba que demuestran con suficiencia que el mencionado vehículo es de propiedad del Ejército Nacional, tal y como acertadamente lo puso de presente el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sede de primera instancia del trámite ordinario.

    42.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, radicado número 73001-3333-005-2013-00070-00, la S. encuentra que a folio 11 del primer cuaderno está visible copia de la tarjeta de propiedad en la cual se lee que el automotor H. tipo tracto camión de placas SMK505 pertenece al Ejército Nacional –Fuerzas Militares De Colombia-, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito y era conducido por el soldado V.M.R.L., miembro de esa institución.

    42.2. En folio 13 del mismo cuaderno reposa copia de la póliza de seguro de daños número 81568023, en la cual aparece como tomador el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- y registra el vehículo H. tipo tracto camión de placas SMK505, de servicio oficial.

    42.3. A folios 246 a 255 del tercer cuaderno obra copia de la Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del 07 de julio de 2011, suscrita por el C. del Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”, en la cual consta la siguiente información concerniente al referido automotor:

    GDO

    Apellidos y Nombres

    Tipo Vehículo

    Placa Civil

    Placa Militar

    04

    PF

    RAMOS LOMBANA VÍCTOR

    T/CAMIÓN

    SMK 505

    X 07351

    42.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece el oficio número 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, por el cual se indica que “-el vehículo de placas smk-505 hace parte del parque automotor del ejército nacional y se encuentra asignado al BATALLÓN DE TRANSPORTES No 1 ‘TARAPACÁ’, unidad encargada de la administración del vehículo.”

    42.5. En refuerzo de lo anterior, la S. advierte que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2009, dentro del expediente número 16.837, unificó la jurisprudencia en relación con la prueba de la propiedad de los vehículos automotores y, en se orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripción en el Registro Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de prueba fijado en el referido pronunciamiento es únicamente aplicable para el análisis de la legitimación en la causa por activa[50].

    Así las cosas, en el presente asunto se tiene que en materia de legitimación en la causa por pasiva en la actualidad no existe tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un vehículo oficial, por el contrario, y como quedó evidenciado en precedencia, se tiene que en el expediente reposan una serie de elementos probatorios que demuestran que el vehículo H. tipo tracto camión de placas SMK505 es de propiedad del Ejército Nacional, lo cual es suficiente para dar por configurada la legitimación en la causa por pasiva de esa institución.

  4. Por otro lado, el Tribunal censurado expresó que no se logró imputar el daño a la demandada tras considerar que no se acreditó el nexo causal, en la medida en que del informe policial del accidente de tránsito, a su juicio la única prueba allegada, no se podría concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se describió en la demanda.

    Al respecto, indicó lo siguiente: “En efecto, el CGP prevé varios tipos de dictámenes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el extraprocesal art. 189, 4) el practicado de común acuerdo por las partes art. 48 -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto Geográfico A.C. o de una lonja de propiedad raíz con fines de expropiación art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al judicial decretado a instancia de las partes o de oficio.

    El informe del accidente aportado no se ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo 275 del CGP, se limita a la simple información. Pero independientemente de lo anterior, tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que se agotan conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se objetivan en la audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su idoneidad profesional o técnica, los métodos de análisis, la información que tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo exige el 230 ejusdem.” (Subraya fuera del texto original).

  5. Vistos de forma conjunta y detallada los elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparación directa, esta S. tampoco comparte la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, por las razones que a continuación se exponen:

    44.1. El Tribunal demandado consideró que el informe policial de accidente de tránsito debía valorarse como una prueba pericial –no como un documento– y, por tanto, someterse a los criterios establecidos en los artículos 226 y siguientes del CGP, así como en los artículos 216 y siguientes del CPACA. En ese sentido, el Tribunal consideró que: a) el informe policial de accidente de tránsito debía diligenciarse por una persona con conocimientos especializados sobre el tema –accidentes de tránsito y huellas de frenado- (acción de reparación, c. 3, f. 411); b) debe aparecer una explicación (razón) que demuestre que la huella de frenado corresponde al tracto camión (acción de reparación, c. 3, f. 411); c) que el informe policial de accidente de tránsito debe ser clasificable dentro de la tipología de peritaje de los artículos 227 y siguientes del CGP (acción de reparación, c. 3, f. 412) y; d) que el informe policial de accidente de tránsito debe cumplir con las ritualidades de los artículos 229 y 230 del CPACA (acción de reparación, c. 3, f. 412).

    Este razonamiento desconoce, sin embargo, las disposiciones contenidas en las normas de tránsito y desnaturaliza el informe policial de accidentes de tránsito y sus funciones. Este desconocimiento implica, además, una valoración que va en contravía de la praxis judicial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.

    La forma en que se levanta dicho informe fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004, establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento.

    Dicho manual fue adoptado mediante la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. En la consideración tercera de la Resolución 11268 de 2012 se manifiesta que la función del Registro nacional de accidentes de tránsito (RANT), alimentada por los informes policiales de accidentes de tránsito, es constituir una herramienta que permita identificar claramente las hipótesis de las causas de accidentalidad. El registro de dichas hipótesis se hará conforme al manual de diligenciamiento, el cual establece tanto el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito como los aspectos que deben ser registrados en el informe –art. 6 de la Resolución 11268 de 2012-.

    En el manual, por su parte, se indica que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad civil o penal[51]. Por ello, el manual establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso[52]. Los primeros (de criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras.

    Debe tenerse en cuenta que el manual de diligenciamiento entiende por tecnicidad no el conocimiento especializado –profesional o técnico– que debe tener la autoridad, sino a un conjunto de criterios, tales como: a) apoyo en la experiencia –praxis– del agente; b) concentración al momento de diligenciamiento[53]; c) atención y seguimiento al protocolo establecido en el manual[54].

    El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas.

    La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia[55]. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional[56]. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas[57]. En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)[58].

    Este razonamiento le permite a la S. concluir que el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, como si fuese un perito (acción de reparación, c. 3, f. 412), sino si él siguió el protocolo establecido por la Resolución 11268 de 2012; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros.

    44.2. Dicho Tribunal valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, pues simplemente se limitó a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que rodearon el caso, porque no se trataba de un dictamen pericial. Por el contrario, el referido documento demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido puesto en duda, ni tachado de falso por la demandada en el trámite ordinario, es decir, no se alegó que lo allí declarado y representado por el Agente de la Policía Nacional de Carreteras no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los artículos 243 a 274 del Código General del Proceso.

    44.3. El Tribunal dio un valor probatorio parcializado al informe policial en comentario, pues, como atinadamente lo expresó el Magistrado C.L.B.C. en su salvamento de voto, por un lado, se tuvo como prueba del accidente de tránsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero por otro lado, se restó credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo.

    44.4. Adicionalmente, la S. encuentra que el operador judicial acusado omitió valorar otros elementos de prueba que obran en el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 “JINETE” de la Dirección de Operación del Ejército, (ii) Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”, (iii) Orden de Operaciones No. 055 “JONAS” de la Jefatura de Operaciones del Ejército, y (iv) Oficio número 20144101126191 de la Dirección de Transportes del Ejército, los cuales para la S. también son jurídicamente relevantes y necesarios a afectos de determinar si está acreditado el nexo causal, mediante un análisis y valoración conjunta e indivisible de los mismos.

  6. Lo hasta aquí constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de las decisiones de instancias adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordenará al referido Tribunal adoptar una nueva decisión.

    Síntesis de la decisión

  7. La Corte Constitucional concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que incurrió en defecto fáctico por omitir valorar y apreciar equívocamente algunas pruebas en el marco del proceso de reparación directa que promovieron los demandantes contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

  8. Para arribar a esa conclusión, la Corte considera reunidos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad.

  9. Posteriormente la Corporación aborda el análisis de fondo del asunto y una vez culmina el mismo, observa lo siguiente:

  10. El Despacho judicial accionado estimó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues no existía elemento probatorio con el cual se estableciera que el Ejército Nacional es el propietario del automotor de placa SMK505, involucrado en el accidente.

  11. Para la Corte no es de recibo lo afirmado por el Tribunal en segunda instancia, por cuanto es evidente que sí obran elementos materiales de prueba que demuestran con suficiencia que el mencionado vehículo es de propiedad del Ejército Nacional, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sede de primera instancia del trámite ordinario.

    50.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los peticionarios a través del medio de control de reparación directa, la Corporación encuentra que a folio 11 del primer cuaderno está visible copia de tarjeta de propiedad en la cual se lee que el automotor H. tipo tracto camión de placa SMK505 pertenece al Ejército Nacional –Fuerzas Militares De Colombia-, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito y era conducido por el soldado V.M.R.L., miembro de esa institución.

    50.2. En folio 13 del mismo cuaderno reposa copia de la póliza de seguro de daños número 81568023, en la cual aparece como tomador el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- y registra el vehículo H. tipo tracto camión de placa SMK505, de servicio oficial.

    50.3. A folios 246 a 255 del tercer cuaderno obra copia de la Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del 07 de julio de 2011, suscrita por el C. del Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”, en la cual consta la siguiente información concerniente al referido automotor:

    GDO

    Apellidos y Nombres

    Tipo Vehículo

    Placa Civil

    Placa Militar

    04

    PF

    RAMOS LOMBANA VÍCTOR

    T/CAMIÓN

    SMK 505

    X 07351

    50.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece el oficio número 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, por el cual se indica que “-el vehículo de placas smk-505 hace parte del parque automotor del ejército nacional y se encuentra asignado al BATALLÓN DE TRANSPORTES No 1 ‘TARAPACÁ’, unidad encargada de la administración del vehículo.”

    50.5. En refuerzo de lo anterior, se advierte que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2009, dentro del expediente número 16.837, unificó la jurisprudencia en relación con la prueba de la propiedad de los vehículos automotores y, en se orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripción en el Registro Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de prueba fijado en el referido pronunciamiento es únicamente aplicable para el análisis de la legitimación en la causa por activa.

    Así las cosas, en el presente asunto se tiene que en materia de legitimación en la causa por pasiva en la actualidad no existe tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un vehículo oficial, por el contrario, y como quedó evidenciado, se tiene que en el expediente reposan una serie de elementos probatorios que demuestran que el vehículo H. tipo tracto camión de placas SMK505 es de propiedad del Ejército Nacional, lo cual es suficiente para dar por configurada la legitimación en la causa por pasiva de esa institución.

  12. El Tribunal censurado expresó que no se logró imputar el daño a la demandada tras considerar que no se acreditó el nexo causal, en la medida en que del informe policial del accidente de tránsito, a su juicio la única prueba allegada, no se podría concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se describió en la demanda.

  13. Vistos de forma conjunta y detallada los elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparación directa, esta Corporación tampoco comparte la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, por las razones que a continuación se resumen:

    52.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el informe policial de accidente de tránsito emitido el 18 de julio de 2011 por el Patrullero Yeisón Bravo Varón de la Policía Nacional, identificado con la placa número 50418 de esa institución, no es un dictamen pericial sino un documento público auténtico que fue aportado como tal en el libelo de la demanda. Ello implica que ese informe policial realmente constituye una prueba de naturaleza documental (arts. 243 a 274 del Código General del Proceso), mas no se trata de un elemento probatorio de índole pericial (arts. 226 a 235 del Código General del Proceso) como de manera equívoca finalmente lo concibió el juzgador cuestionado.

    El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.

    La forma en que se levanta dicho informe fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004, establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento.

    En ese sentido el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, sino si él siguió el protocolo establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros.

    Examinado el informe policial de accidente de tránsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen público y auténtico, toda vez que: (i) es un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas; (ii) fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional de Carreteras; (iii) se tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fue el Patrullero Yeisón Bravo Varón, identificado con la placa número 50418; y (iv) fue allegado por el extremo demandante en el escrito de la demanda.

    En ese orden, el operador judicial demandado erró al atribuir el carácter de prueba pericial al informe policial de accidente de tránsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicción de naturaleza documental, equívocamente manifestó que ese informe: (i) no se ubicada dentro de los dictámenes periciales que aluden los artículos 48-4-, 189, 190, 229, 229-2-, 230, 231, 234, 386 y 399 del Código General del Proceso; y (ii) tampoco cumplía con las ritualidades legales para su presentación y controversia, según lo dispuesto en los artículos 219 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

    52.2. Dicho Tribunal valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, toda vez que simplemente se limitó a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que rodearon el caso, por no ser dictamen pericial. Por el contrario, el referido documento demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido puesto en duda, ni tachado de falso por la demandada en el trámite ordinario, es decir, no se alegó que lo allí declarado y representado por el Agente de la Policía Nacional de Carreteras no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los artículos 243 a 274 del Código General del Proceso.

    52.3. El Tribunal cuestionado dio un valor probatorio parcializado al informe policial en comentario, pues, como atinadamente lo expresó el Magistrado C.L.B.C. en su salvamento de voto, por un lado, lo tuvo como prueba del accidente de tránsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero por otro lado, le restó credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo.

    52.4. Adicionalmente, la Corte encuentra que el operador judicial acusado omitió valorar otros elementos de prueba que obran en el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 “JINETE” de la Dirección de Operación del Ejército, (ii) Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”, (iii) Orden de Operaciones No. 055 “JONAS” de la Jefatura de Operaciones del Ejército, y (iv) Oficio número 20144101126191 de la Dirección de Transportes del Ejército, los cuales también son jurídicamente relevantes y necesarios a afectos de determinar si está acreditado el nexo causal, mediante un análisis y valoración conjunta e indivisible de los mismos.

  14. Las anteriores circunstancias son suficientes para que la Corte revoque las decisiones de instancias adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su lugar, concede el amparo solicitado. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa, y ordena al referido Tribunal adoptar una nueva decisión, atendiendo a los criterios aquí form

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que confirmó la providencia proferida por la misma Corporación, Sección Segunda - Subsección B-, el 30 de octubre de 2017, que había denegado el amparo invocado dentro de la acción de tutela formulada por M.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V., R.C.R., M.I.V.R. y L.C.M.V. contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de M.C.R., L.Y.C.V., D.S.A.C., Y.D.C.V., R.C.R., M.I.V.R. y L.C.M.V..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del presente pronunciamiento.

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE al Tribunal Administrativo del Tolima[59] el expediente contentivo del proceso de reparación directa adelantado por los demandantes contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con radicado número 73001-3333-005-2013-00070-00.

QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-475/18

Expediente: T-6.722.689

Magistrada Ponente: A.R.R.

En atención a la decisión adoptada por la S. Primera de Revisión de T. en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones.

  1. Estoy de acuerdo con la conclusión a la cual se llega respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de algunas pruebas, así como también por su apreciación equivocada de otros medio de acreditación obrantes en el proceso de reparación directa.

  2. No obstante, no comparto que en esta decisión se dejaron consignadas unas consideraciones que deberán ser tenidas en cuenta por el tribunal aludido al momento de fallar el asunto relacionadas con el proceso ordinario, tal como se ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia.

  3. En esa medida, considero que la Corte intervino directamente en el contenido del fallo que deberá adoptar el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto condicionó la competencia del juez ordinario a los razonamientos efectuados en esta sentencia, circunstancia que desconoce el principio de autonomía judicial, según el cual, “la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna (…)[60]”.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Integrada por la Magistrada D.F.R. y el Magistrado A.R.R..

[2] Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de revisión.

[3] El Magistrado C.L.B.C. salvó su voto, al estimar que los hechos del accidente de tránsito se sometieron a un nuevo análisis jurídico y probatorio, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, lo cual, en su sentir es erróneo, por cuanto era la única prueba documental que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, y que no fue puesta en duda, ni tachada de falsedad por la entidad demandada.

[4] Folios 37 a 57 del cuaderno inicial.

[5] Folios 58 a 66 ibídem.

[6] Folio 86 ib..

[7] Folio 93 ib..

[8] Folios 95 y 96 ib..

[9] Folios 116 a 122 ib..

[10] Folios 127 a 136 ib..

[11] Folios 144 a 148 ib..

[12] Folio 21 del cuaderno de revisión.

[13] Folio 20 ibídem.

[14] Al respecto, consultar la sentencia SU-391 de 2016.

[15] SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[16] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[17] “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.”

[18] Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[19] Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[20] I.em.

[21] ‘‘Sentencia T-522/01’’.

[22] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[23] Providencia C-590 de 2005.

[24] Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado A.R.R..

[25] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.

[26] “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.”

[27] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”

[28] “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.”

[29] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”

[30] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”

[31]Sentencia SU-159 de 2002.”

[32] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.

[33] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”

[34] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”

[35] Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.

[36] “I.. sentencia T-442 de 1994.”

[37] “Cfr. sentencia T-576 de 1993.”

[38] “Cfr. sentencia T-239 de 1996.”

[39] Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.

[40] “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.”

[41] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.

[42] I.em.

[43] “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.”

[44] “I.em.”

[45] “I.em.”

[46] Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de 2017.

[47] “Orden de Operaciones No. 055 J.F.. 268-276.”

[48] “Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: S.C.D.D.C., Sentencia del 14 de Junio de 2012, R.N.: 20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)”.

[49] “Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. 6a ed. Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá. 2007. P.. 25.”

[50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente número 16.837: “Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones: ‘(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano,…’”

[51] “Proceda a diligenciar de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva el informe policial de accidente de tránsito.

Tenga en cuenta que este informe servirá no solo para alimentar el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito y realizar el posterior análisis de estadísticas que permitan tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencias de los accidentes de tránsito, también pueden hacer de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, por lo cual es muy importante que lo diligencie de la manera más completa, con letra legible, sin tachones ni enmendaduras, siempre ajustándose a la realidad de los hechos”. MINISTERIO DE TRANSPORTE, Manual de diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito, Colombia, 2012, p. 11.

[52] MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11.

[53] MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 19.

[54] MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11

[55] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S. de Casación Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M.P.F.G.G..

[56] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S. de Casación Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M.P.F.G.G.: No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.

Es más, el alegato de los recurrentes desconoce que en el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, la apreciación de las pruebas está regida por el sistema de la apreciación racional”.

[57] CONSEJO DE ESTADO, S. de lo Contencioso administrativo, Sección III-C, sentencia del 22.11.2017 (rad. 49775), C. ponente J.O.S.: “Así las cosas, aunque ha quedado demostrada la existencia del mal estado de la vía, lo cierto es que los testimonios eran coincidentes, así como el informe policial que el señor M.H. actuó de manera imprudente al conducir con un carro con sobrepeso situación que ocasionó el hundimiento de la bancada, además, está demostrado con los testimonios que el actor se acercó mucho a la orilla de la carretera por lo que se rodó por el barranco.”

[58] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso administrativo, Sección V, sentencia de tutela del 02.02.2017 (rad. 02337-01 AC), C. ponente C.E.M.R..

[59] Carrera 2 # 8-90, Palacio de Justicia, Ibagué (Tolima).

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-1643 de 2000.

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