Sentencia de Tutela nº 024/19 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 761196401

Sentencia de Tutela nº 024/19 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2019

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6964270

Sentencia T-024/19

Referencia: Expediente T-6.964.270

Acción de tutela formulada por el señor L.N.V. contra C.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo adoptado en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., el 20 de junio de 2018.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la S. de Selección número 9 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El 6 de junio de 2018, la apoderada judicial G.Y.C.T., actuando en representación del señor L.N.V., formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante C.–, con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de su representado.

  2. Hechos probados

  3. El 7 de diciembre de 2002, el señor L.N.V., quien tiene 65 años de edad, fue víctima de un atentado por parte de un grupo armado al margen de la ley. Como consecuencia de aquel, recibió varios disparos de arma de fuego en su rostro y pierna derecha que le generaron secuelas e incapacidades definitivas.

  4. El 25 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó al señor N.V. una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016[2].

  5. Con ocasión de dicha invalidez, el 23 de noviembre de 2016, el señor N.V. solicitó a C. el reconocimiento de su pensión de invalidez[3]. Sin embargo, mediante la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016, la mencionada institución negó esta solicitud, habida cuenta de que “no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, tener 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez”[4].

  6. El 23 de marzo de 2017, el señor N.V. requirió nuevamente a C. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, mediante la Resolución SUB 65297 de mayo 15 de 2017, la institución aludida le negó dicha petición, como quiera que no cumplió con el requisito de estar cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, por cuanto solo cotizó hasta el 15 de abril de 1989. Tampoco encontró acreditado el requisito correspondiente a la cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez[5].

  7. El 14 de diciembre de 2017, el tutelante ingresó a la Clínica Los Rosales de P. con un fuerte dolor de cabeza y, además, presentaba síntomas de visión borrosa y fosfenos, hemianopsia homónima, desorientación ocasional, lenguaje incoherente, fallo en la memoria y náuseas. En esa misma fecha, luego de una intervención neuroquirúrgica, le fue detectada una lesión tumoral en el cerebro[6].

  8. Pretensiones y fundamentos

  9. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital y, por consiguiente, que se ordene a C. que, de manera transitoria, “le reconozca y pague su pensión de invalidez al haber acreditado los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa”[7].

  10. Como fundamento de su petición, expresó que había cotizado “antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049 para efectos de que pueda concedérsele la pensión de invalidez”[8].

  11. Respuesta de la entidad accionada

  12. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 7 de junio del año en curso, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a C.[9].

  13. C., por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La referida entidad solicitó que se declarara “la improcedencia de la presente acción, por cuanto no concurren, o no fueron acreditados los criterios que habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, y se declare la improcedencia, por cuanto no hay una obligación legalmente constituida frente a C.”[10].

  14. Decisión objeto de revisión

  15. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. negó el amparo de tutela solicitado, debido a que en el presente asunto no resultaba procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la postura adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11].

  16. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial del tutelante. No obstante, mediante auto de 4 de julio de 2018, la referida autoridad judicial se negó a conceder el recurso de apelación por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la profesional del derecho tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. Esta situación fue expuesta por el juez en los siguientes términos:

“Es claro que quien actúa dentro del marco legal y bajo las reglas propias de la profesión de abogado debe acreditar que lo es, según el Decreto 196 de 1971. Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

Además, para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. Siendo el principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo. (…).

Dicho lo anterior y atendiendo el informe secretarial que antecede, donde se observa que la recurrente tiene una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018, no se concede la impugnación interpuesta por falta de legitimación en la causa por activa, contra la sentencia fechada veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro de la acción de tutela de la referencia.

Además se ordenará compulsar copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que investigue la falta en la que pudo incurrir la abogada G.Y.C.T. al adelantar la presente acción de tutela teniendo su tarjeta profesional no vigente”[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.

  3. Análisis del problema jurídico de procedibilidad

  4. Le corresponde a esta S. de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la S. formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso en concreto.

  5. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

    2.1. Cuestión previa: Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial

  6. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros[13].

  7. En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”[14]. Por lo tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”[15].

  8. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

    a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

    b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

    § Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[16].

    § Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17].

    § Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado[18].

  9. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.

  10. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado[20].

  11. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21]

  12. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”[22].

  13. Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el señor L.N.V. le otorgó poder especial a los abogados G.Y.C.T. y E.C.R. para que iniciaran y llevaran a cabo acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.[23].

  14. No obstante, se observa que dicho documento fue suscrito por el señor N.V., no así por los apoderados aludidos. Por lo que, se puede concluir que dicho poder no fue aceptado expresamente por los profesionales del derecho. Con todo, lo cierto es que el último inciso del artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los “poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”, en esa medida, como la acción de tutela fue formulada, única y exclusivamente, por la abogada G.Y.C.T., se concluye que solo esta apoderada aceptó el poder conferido por el señor N.V. para interponer la presente acción de tutela.

  15. Ahora bien, esta S. de Revisión encuentra que el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de conceder la impugnación presentada por la doctora G.Y.C.T. en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2018, debido a que la recurrente tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. En efecto, una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la referida profesional[24] se observó lo siguiente:

    “Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones, contra la doctora G.Y.C.T. identificada con la cédula de ciudadanía xxxxx y la tarjeta de abogada No. xxxxx.

    (…).

    Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PEREIRA (RISARALDA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

    No. Expediente: 66001110200020140039401

    Ponente: F.J.E. CARVAJAL

    Fecha Sentencia: 26-Jul-2017

    Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 0

    Inicio Sanción: 31-May-2018 Final Sanción: 30-Ago-2018” (Se destaca).

  16. A partir de la información corroborada con este certificado, se tiene que en este caso la acción de tutela fue presentada por la doctora G.Y.C.T. ante la Oficina Judicial Seccional P. el 6 de junio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión impuesta a la mencionada abogada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P. mediante la sentencia de 26 de julio de 2017. En esa medida, para esta S. no hay asomo de duda de que dicha abogada no podía aceptar el poder respectivo, por cuanto para el momento de presentación de la acción de tutela no se encontraba en ejercicio.

  17. Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. A continuación se identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica.

    Sentencia

    Hechos

    Ratio decidendi

    T-001 de 1997

    En este asunto, se analizaron unas acciones de tutela instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral.

    En seis de los procesos acumulados, los apoderados judiciales actuaron sin poder.

    Se concluyó que “no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados” (Se destaca).

    En consecuencia, la Corte compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta de los abogados.

    T-531 de 2002

    El abogado A.C.C. presentó acción de tutela bajo una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la señora G.M. P.C. y de 63 personas más, todos pensionados del Departamento de Nariño.

    En esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”.

    Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la legitimación en la causa por activa” (Se destaca).

    T-658 de 2002

    El señor W.C.M., actuando en causa propia, interpuso acción de tutela el día 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la actuación de la División Jurídica del Seguro Social - Seccional Bolívar, entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor R.A.G.O., por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - a juicio del accionante - palmaria y abiertamente el ordenamiento jurídico.

    La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Negrillas adicionales).

    En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado W.C.M. no acreditó su condición de apoderado especial del señor R.A.G.O., pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario.

    En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

    T-664 de 2011

    La docente Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de unas Secretarías de Educación por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, la salud, y la vida de su hija A.M. J.O.P. (de 8 años de edad) y de su madre A.M.A. (de 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos.

    En el caso concreto, “se constata a folio 2 que la accionante acudió ante N. y presentó personalmente y para reconocimiento poder especial para interponer la actual acción de tutela, documento que se presume auténtico conforme al artículo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el expediente no consta formalmente la acreditación de la calidad de abogado del representante judicial de la accionante, motivo por el que fue declarada improcedente la presente acción.

    Dado que en este asunto se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales de una niña y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de salud, materializando el principio de la informalidad propio de la acción de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar la página electrónica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logró constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se encuentra inscrita en el registro de abogados y según el sistema está vigente” (Se destaca).

  18. De conformidad con lo anterior, para esta S. de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, salvo en el último caso, en el cual, atendiendo el principio de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación procedió a constatar en la página web de la Rama Judicial la inscripción de un abogado.

  19. La anterior posición jurisprudencial, llevaría a que en este asunto, en principio, se confirmara la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. de no conceder la impugnación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la tarjeta profesional de la abogada G.Y.C.T. se encontraba suspendida y, en esa medida, no cumple con uno de los requisitos del acto de apoderamiento relacionados en el párrafo 21 supra, como lo es, ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

  20. Sin embargo, la S. Primera de Revisión, en esta oportunidad, se apartará de esta postura jurisprudencial, dadas las particulares circunstancias que diferencian este asunto de los relacionados en el anterior cuadro, tal como a continuación pasa a explicarse.

  21. En efecto, el accionante se encuentra en una especial situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía judicial ordinaria, comoquiera que:

    i) Tiene 65 años de edad, por ende, pertenece a un grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46 superior[25], 7 de la Ley 1276 de 2009[26] y la jurisprudencia constitucional[27].

    ii) Se encuentra en condición de invalidez, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016.

    iii) Le fue diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, con excepción de lóbulos y ventrículos. En el expediente obra copia de la correspondiente historia clínica elaborada por la Clínica Oncólogos del Occidente S.A., la cual da cuenta del crítico estado de salud del señor L.N.V., en los siguientes términos:

    “NOTA DE EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO DE CUIDADOS PALIATIVOS

    Subjetivo

    APERTURA DE FOLIO PARA MANEJO EN DOMICILIO. EMPEORAMIENTO DE LA MOVILIDAD DEL HEMICUERPO IZQUIERDO.

    CUIDADO PALIATIVO. S.M.M.. CONTROL. VALORACIÓN MÉDICA.

    NOTA ONCOLOGÍA: 17 ENE 2018. Historia de Cefalea de inicio reciente en noviembre de 2017 hasta insoportable. Se realizó imágenes que mostraron lesión temporal derecha. Se llevó a cirugía con resección completa y reporte AP: GLIOBASTOMA MULTIFORME. Evolución POP satisfactoria. Es enviado a concepto. Se comenta ampliamente con paciente e hija sobre la necesidad de terapia adyuvante concomitante con quimioterapia + radioterapia. Se dan indicaciones y advertencias. Pronóstico adverso. Control en 3 semanas + reportes. URGENTE!!! RADIOTERAPIA TEMOZOLAMIDA.

    16 FEB 2018: INMUNOHISTOQUÍMICA MP-1239. ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS DE INMUNOHISTOQUÍMICA TUMOR CEREBRAL REGIÓN TEMPOROOCCIPITAL DERECHA, LH713023: (…).

    FINALIZÓ RADIOTERAPIA 7/7. CUADRO PSICÓTICO CON ANSIEDAD CON AGRESIVIDAD, GRITAR (sic) GOLPEANDO A LAS PERSONAS. SUSPENDIÓ LA DEXAMETASONA. QUETIAPINA 100 EN LA NOCHE Y 124 MGS EN EL DÍA. NO USA HALOPERIDOL. CLONAZEPAM 12 GOTAS CADA 12 HORAS. NO ESTÁ CAMINANDO, CON GRAN INESTABILIDAD, ARRASTRA MUCHO EL PIE IZQUIERDO, CALAMBRE EN LA MANO DERECHA. SE QUEJA DE DOLOR EN EL PECHO. PERSISTE SENSACIÓN DE AHOGO. REFIERE DOLOR Y OBSTRUCCIÓN NASAL. ESTREÑIMIENTO DE TRES A 4 DÍAS, SE QUEJA DE DOLOR MODERADO EN REGIÓN DORSAL AMBULATORIO. ALPRAZOLAM 0.5. ESOMEPRAZOL 20 X 2. ACETAMINOFEN. FENITOINA 300 MGS. COME BIEN, DEPOSICIONES (sic). DUERME REGULAR. NO CONCILIA EL SUEÑO. NO CONVULSION.ADA (sic). VIVE CON DOS ENFERMERAS LAS 24 HORAS. DUERME CON EL USO DE QUETIAPINA Y CLONAZEPAM. DESORIENTACIÓN SEXUAL. ALTERACIÓN DE LA AUDICIÓN Y MOVILIDAD. DUERME CON LA BOCA ABIERTA Y OJOS ABIERTOS. R.. NO CONTROL DE ESFÍNTERES. DUERME UNAS 4 HORAS. HABLA DE RABIA CON TAQUICARDIA. (…).

    Análisis

    SE CONTINÚA EN CUIDADO PALIATIVO. AMBULATORIO, CONTROL DE SÍNTOMAS. MANEJO DE LA DISNEA: SUSPENDIDO INHALADOR SALBUTAMOL CADA 8 HORAS E IPATROPIO. BECLOMETASONA NASAL PARA SINUSITIS. ALPRAZOLAM 0.5 CADA 12 HORAS. ANALGÉSICA ACETAMINOFÉN 500 MGS CADA 6 HORAS.

    SE INICIA LEVETERACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS. ESTEROIDES SUSPENDIDO. IA. ESOMEPRAZOL.

    PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAÑALES DIARIOS PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. SE BENEFICIARÍA DE ESTAR EN PROGRAMA DE PACIENTE CRÓNICO POR LA EPS.

    Plan tratamiento

    CUIDADO PALIATIVO, AMBULATORIO, CONTROL DE SÍNTOMAS, MANEJO DE LA DISNEA: QUETAPINA 100 MGS CADA 12 HORAS Y 25 MGS EN LA NOCHE (TOTAL ALPRAZOLAM 0.5 GOTAS CADA 12 HORAS. LEVETIRACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS. PROTECCIÓN GÁSTRICA ENEMA ORAL).

    PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAÑALES DIARIOS PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LAS LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. USAR (sic) CAMA HOSPITALARIA PARA MEJOR MANEJO DEL PACIENTE. (…).

    ÍNDICE DE B. INFERIOR 40 DE 100, COMIDA DEPENDIENTE, ASEO DEPENDIENTE, VESTIDO DEPENDIENTE, ARREGLO DEPENDIENTE, DEPOSICIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, MICCIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, IR BAÑO (sic) NECESITA AYUDA, TRASLADO DEPENDIENTE, DEAMBULACIÓN DEPENDIENTE, ESCALERAS DEPENDIENTE 15 DE 100. DEPENDENCIA TOTAL”[28].

    iv) Fue beneficiario del Programa Nacional de Alimentación para el A.M. “J.L.L.”[29], sin embargo fue desafiliado en el año 2011, tal como se afirma en la demanda de tutela[30].

    v) Una vez consultada la página web del SISBÉN, esta S. observó que el tutelante tiene un puntaje de 14,09[31]. El ingreso de este ciudadano al sistema de salud fue el 23 de febrero de 2012. Es beneficiario en salud por parte de su hija S.N.[32].

  22. De conformidad con lo anterior, esta S. de Revisión observa que el actual estado de salud del señor L.N.V. es crítico, habida consideración de que su capacidad de locomoción es limitada y, por ende, requiere de la ayuda de terceros para poder desplazarse. Además, padece de incontinencia vesical y rectal, por lo que requiere del uso continuo de pañales, de 4 a 6 diarios. Como si lo anterior fuera poco, se indicó en la historia clínica que el accionante presenta un cuadro psicótico con ansiedad y agresividad.

  23. De otro lado, en lo que tiene que ver con la conducta de la abogada, esta S. observa que dentro del expediente no existe constancia alguna que dé cuenta de que el señor L.N.V. tuviera conocimiento de que la abogada G.Y.C.T. tenía su tarjeta profesional suspendida. Además que resulta desde todo punto de vista desproporcionado, trasladarle esa carga al accionante, por lo que, por el contrario al otorgarle poder a la señora G.Y., actuó bajo el principio de la buena fe, esto es, con la “confianza, seguridad y credibilidad”[33] de que dicha profesional era una abogada en ejercicio.

  24. En línea con lo anterior, no debe perderse de vista que la falta de legitimación en la causa por activa que debería declararse en este asunto, no fue originada por el señor L.N.V., por lo tanto no resulta razonable aplicar esta consecuencia jurídica en el presente asunto, en tanto que la conducta reprochable de la abogada no le es imputable al tutelante.

  25. De igual forma, no se debe dejar pasar desapercibido que, desde el momento de la presentación de la acción de tutela, la abogada aludida ya tenía su tarjeta profesional suspendida, situación que no fue advertida por el juez de tutela en el auto admisorio de dicha acción constitucional, sino hasta el momento en que se pronunció acerca de la concesión de la impugnación formulada por la apoderada. En esta medida, también es reprochable que el juez no haya advertido esta situación desde la fase inicial del proceso de tutela, lo que dio lugar a que el tutelante no tuviera la posibilidad de tomar medida alguna para evitar las consecuencias procesales por la actuación irregular de la abogada.

  26. Advertidas tales circunstancias, la S. considera que la eventual declaratoria de improcedencia de esta acción de tutela, haría más gravosa la situación del tutelante, por cuanto, probablemente, se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

  27. Así las cosas, en virtud de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad[34] que orientan el procedimiento de tutela, como condición necesaria para la protección real y oportuna de los derechos fundamentales, y en atención a las circunstancias especiales del caso, de manera excepcional esta S. de Revisión asumirá que acción de tutela fue interpuesta por la señora G.Y.C.T. en calidad de agente oficiosa del señor L.N.V..

    2.2. Legitimación en la causa[35]

  28. El presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la acción de tutela fue ejercida por el señor L.N.V., mediante agencia oficiosa de la señora G.Y.C.T., al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, como consecuencia de la negativa de C. a reconocer su pensión de invalidez.

  29. La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que C. es la autoridad pública a la cual se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al negarse a reconocer al señor L.N.V. el mencionado derecho pensional.

    2.3. Subsidiariedad

  30. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto-ley 2591 de 1991. De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela:

  31. i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine.

  32. ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

  33. iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable.

  34. iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente23, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio.

  35. Ahora bien, en aquellos eventos en los que el problema jurídico sustancial del caso supone el análisis del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indicó que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa medida, destacó que es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo cual, se debe verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio integral y si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable”.

  36. Al descender al caso concreto, esta S. de Revisión observa que el señor L.N.V. ha pretendido, en dos oportunidades diferentes, la obtención de su pensión de invalidez, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido el reconocimiento respectivo. En efecto, C., mediante las Resoluciones GNR 376868 de diciembre 9 de 2016 y SUB 65297 de mayo 15 de 2017, negó el derecho pensional aludido, sin embargo, tales decisiones no fueron controvertidas ante la sede administrativa, ni mucho menos por la vía ordinaria.

  37. A continuación se destacan, de manera cronológica, las distintas actuaciones administrativas realizadas con ocasión de las múltiples solicitudes elevadas por el señor L.N.V. ante la entidad administradora de pensiones aludida.

    Primera solicitud (2014)

    - El 17 de julio de 2014, el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución GNR No. 262094, en cuya virtud negó la pensión de vejez e indemnización sustitutiva de vejez, por cuanto encontró que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para tal reconocimiento[36].

    - El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución VPB 17427 de 8 de octubre de 2014[37].

    Segunda solicitud (2016)

    - El 24 de mayo de 2016, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución GNR No. 151096, por medio de la cual negó la indemnización sustitutiva de vejez, debido a que el señor N.V. no cumplía con los requisitos exigidos para tal reconocimiento[38].

    Tercera solicitud (2016)

    - El 23 de noviembre de 2016, el señor L.N.V. requirió a C. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[39].

    - El 9 de diciembre de 2016, C. profirió la Resolución 376868, mediante la cual negó el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no demostró un número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual, explicó que "del 15 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016 (fecha de estructuración) no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con lo observado en el aplicativo de historia laboral de esta entidad”[40].

    Cuarta solicitud (2017)

    - El 23 de marzo de 2017, el señor L.N.V. requirió nuevamente a C. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[41].

    - El 15 de mayo de 2017, C. profirió la Resolución SUB 65297, en cuya virtud denegó el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no era beneficiario “de la prestación de invalidez bajo la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumple con los requisitos del régimen anterior a la Ley 860 de 2003"[42].

  38. A partir de este recuento cronológico, para esta S. de Revisión no hay asomo de duda de que desde el año 2014 el señor L.N.V. ha pretendido, en cuatro oportunidades diferentes, la obtención de su pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de vejez e invalidez, sin embargo, hasta la fecha no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta acción de tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, debido a que el tutelante contaba con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria para reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que el tutelante no esgrimió razón alguna que justificara por qué no acudió a la vía ordinaria durante todo este tiempo.

  39. A pesar de la circunstancia advertida, la S. estima que la solicitud de amparo del señor L.N.V. debe proceder, de manera definitiva, debido a que se encuentra plenamente acreditada la situación de vulnerabilidad del tutelante, tal como se explicó en el acápite de cuestión previa del numeral 2.1. Lo anterior, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    2.4. Inmediatez

  40. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.

  41. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-442 de 2016, destacó la necesidad de que “la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración”, habida consideración de que el requisito de inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar acción de tutela “en todo momento” y el deber de respeto de la acción como herramienta para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En otras palabras, pese a que la tutela no cuenta con un término de prescripción, ello no soslaya la necesaria correspondencia entre la naturaleza expedita de la acción y su oportuna presentación.

  42. Además, sostuvo que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”, pues en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario otorgar un tratamiento diferencial positivo a aquellas personas que no se encuentran en capacidad de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa, por representar, además, la amenaza de un perjuicio irremediable a sus garantías ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de ser una prestación económica de orden legal, puede comprometer derechos fundamentales de sujetos que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.

  43. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, precisó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debía ser más flexible en aquellos eventos en los que el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En la misma providencia, indicó que “en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”. Concluyó que en los asuntos de pensión de invalidez, “las diferentes S.s de Revisión han sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta”.

  44. Ahora bien, en este asunto se tiene que la acción de tutela fue presentada (6 de junio de 2018) un año después de haberse dictado el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al señor L.N.V. (15 de mayo de 2017), circunstancia que prima facie llevaría a concluir que ha transcurrido un plazo amplio entre estos dos momentos, máxime porque en la solicitud de amparo no se justificó la causa de dicha demora.

  45. Sin embargo, atendiendo las consideraciones previstas en la sentencia SU-442 de 2016 y el estado de debilidad manifiesta del tutelante que, además, pertenece a un grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad[43], esta S. de Revisión considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

  46. Análisis del problema jurídico sustancial

  47. El tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, debido a que le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que el señor L.N.V. tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que “cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049[44].

  48. Al satisfacer la acción los requisitos de procedibilidad, esta S. de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si C. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.

    3.1. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez

  49. Previo a abordar el análisis de fondo, esta S. de Revisión estima pertinente hacer referencia a la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016, en la que se ajustaron las reglas de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Posteriormente, se realizará un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la mencionada providencia judicial.

  50. En primer lugar, debe señalarse que el principio de la condición más beneficiosa es un límite de raigambre constitucional, en cuya virtud las expectativas legítimas contraídas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser respetadas frente a la entrada en vigor de una nueva norma. Este principio se constituye como una barrera que limita la competencia del legislador para “agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición” y es “oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley 860 de 2003[45].

  51. El referido principio de la condición más beneficiosa permite analizar la solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al momento en que se estructuró la invalidez respectiva.

  52. En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporación a partir de la sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precisó que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia”.

  53. Es así como, para determinar si el principio de la condición más beneficiosa es aplicable para el estudio de una solicitud de pensión de invalidez, se requiere acudir a la siguiente regla.

    Regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez

    (Sentencia SU-442 de 2016)

  54. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.

  55. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.

  56. Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:

    Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa

    El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  57. Dado que el caso del tutelante se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, es aplicable la subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuación pasa a explicarse.

  58. En efecto, el señor L.N.V. fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016. Para el momento de la pérdida de capacidad laboral, había efectuado aportes por un total de 3.516 días, es decir, 502 semanas, discriminadas así:

    ENTIDAD LABORÓ (Sic)

    DESDE

    HASTA

    NOVEDAD

    DÍAS

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1974/03/10

    1974/11/30

    TIEMPO SERVICIOS

    266

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1974/12/01

    1976/03/31

    TIEMPO SERVICIOS

    487

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1976/04/01

    1977/05/20

    TIEMPO SERVICIOS

    415

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1977/09/20

    1978/09/30

    TIEMPO SERVICIOS

    376

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1978/10/01

    1979/07/01

    TIEMPO SERVICIOS

    274

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1979/10/22

    1980/12/31

    TIEMPO SERVICIOS

    437

    JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA

    1981/01/01

    1983/12/31

    TIEMPO SERVICIOS

    1095

    1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

    1988/11/01

    1998/12/31

    TIEMPO SERVICIOS

    61

    1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

    1989/01/01

    1989/02/28

    TIEMPO SERVICIOS

    59

    1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

    1989/03/01

    1989/04/15

    TIEMPO SERVICIOS

    46

  59. De acuerdo a lo anterior, la S. encuentra que en este caso la solicitud de pensión de invalidez del señor L.N.V. debe analizarse conforme a los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia SU-442 de 2016, así:

    Condición para aplicación del Acuerdo 049 de 1990

    Situación pensional del tutelante

    Cumple

    Que el afiliado acredite, al 1º de abril de 1994, la densidad de 300 semanas de cotización de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

    Al 1º de abril de 1994, el afiliado había cotizado 3.516 días, esto es, 502 semanas.

    SI. El tutelante acreditó más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  60. Ahora bien, de conformidad con la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016 de C. (que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante), el señor L.N.V. cotizó 3.516 días entre el 10 de marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotizó, como mínimo 502 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el tutelante contaba con más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

  61. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la situación especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad, esta S. de Revisión concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá el amparo solicitado por el señor L.N.V., de manera definitiva y, por ende, se ordenará a C. el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con sujeción a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia.

  62. Síntesis

  63. La S. de Revisión consideró procedente, de manera definitiva, la acción de tutela, por satisfacer los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. En relación con el supuesto de subsidiariedad, consideró que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, debido a la especial situación de riesgo en la que se encuentra el tutelante. Para efectos de resolver el problema jurídico sustancial, realizó un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con fundamento en este, ordenó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento.

  64. Por último, esta S. no puede soslayar el hecho de que la abogada G.Y.C.T. pese a tener su tarjeta profesional suspendida durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2018, continuó su ejercicio profesional con la presentación de la acción de tutela en representación del señor N., razón por la cual, se compulsará copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se determine lo que corresponda, en relación con la conducta de la mencionada abogada.

III. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor L.N.V., de conformidad con las consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a C. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de invalidez al señor L.N.V. y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales al señor L.N.V., teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- COMPULSAR COPIAS del expediente y de esta sentencia, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de abogada G.Y.C.T.. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizará los desgloses y anotaciones respectivas.

CUARTO.- Por Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante auto de 9 de noviembre, esta S. decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.

[2] Folios 14-14 vto., 17-18. Cuaderno 1.

[3] Folio 14. Cuaderno 1.

[4] Folios 14-15. Cuaderno 1.

[5] Folios 17-20. Cuaderno 1.

[6] Folios 21-50. Cuaderno 1.

[7] Folio 7. Cuaderno 1.

[8] Folio 5. Cuaderno 1.

[9] Folio 59. Cuaderno 1.

[10] Folios 72-82. Cuaderno 1.

[11] Folios 83-87. Cuaderno 1.

[12] Folio 10. Cuaderno 1.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992.

[15] I..

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995.

[17] Artículo 10, inciso final.

[18] I..

[19] Estatuto del Abogado. Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa.

[20] Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

[21]Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.

[22] I..

[23] Folio 12. Cuaderno 1.

[24] http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx

[25] Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[26] Artículo 7: Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) A.M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”.

[27] Consultar, entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.

[28] Folios 67 vto.-68. Cuaderno principal.

[29] Folio 57. Cuaderno 1.

[30] Folio 4. Cuaderno 1.

[31] https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx

[32] Folio 4. Cuaderno 1.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (Se destaca).

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales”

[35] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[36] Folio 14. Cuaderno 1.

[37] Folio 14. Cuaderno 1.

[38] Folio 14. Cuaderno 1.

[39] Folio 14. Cuaderno 1.

[40] Folios 14-15. Cuaderno 1.

[41] Folio 17. Cuaderno 1.

[42] Folios 17-20. Cuaderno 1.

[43] En los términos de los artículos 46 superior[43], 7 de la Ley 1276 de 2009.

[44] Folio 5. Cuaderno 1.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.

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  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98265 del 13-07-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 13 Julio 2022
    ...debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones básicas y fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado» (CC T-024-2019). En el sub lite se observa que L.H.G.S. acude a la acción de tutela por intermedio de un apoderado, a quien le otorgó poder el 8 de marzo de......
  • Sentencia de Tutela nº 228/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023
    • Colombia
    • 23 Junio 2023
    ...a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-202 de 2022. El apoderado de la señora M.R. de R. adjuntó el poder [56] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-4......
  • Sentencia de Tutela nº 174/23 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 24 Mayo 2023
    ...de 2019, T-434 de 2022 y T-450 de 2021, entre otras. [39] Cfr. Sentencias T-541A de 2014, T-435 de 2016, T-511 de 2017, T-708 de 2017, T-024 de 2019, T-450 de 2021, entre [40] Sentencia SU-397 de 2021. [41] En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 259......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03601-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021
    • Colombia
    • SECCIÓN CUARTA
    • 29 Julio 2021
    ...de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (...)”. Corte Constitucional sentencias T-998 de 2006, C.P.: J.A.R.; T-024 de 2019, C.C.B.P.. [18] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [19] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [20]...
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