Sentencia nº 11001-33-35-014-2016-00336-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección B, de 1 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761272577

Sentencia nº 11001-33-35-014-2016-00336-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. Subsección B, de 1 de Noviembre de 2018

Número de sentencia11001-33-35-014-2016-00336-01
Fecha01 Noviembre 2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente : 11001-33-35-014-2016-00336-01

Demandante : L.S.C.C.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta el valor real de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 115 a 119), contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 103 a 107).

ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 45 a 54). La señora L.S.C.C., mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución No GNR 48674 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (fs. 4 a 7).

• Resolución No GNR 379606 de 27 de octubre de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, que resolvió el recurso de reposición y modifico la anterior resolución (fs. 8 a 12).

• Resolución No VPB 17943 de 19 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes (fs. 14 a 16).

• Resolución No GNR 205432 de 13 de julio de 2016, proferida por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, mediante el cual la entidad negó la reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985. (fs. 20 a 24).

• Resolución No VPB 36533 de 20 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes. (fs. 28 a 31).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: (i) reliquidar la pensión de vejez «…tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO, incluyendo de forma correcta el sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima técnica, prima de antigüedad, recargo nocturno y las doceavas partes de la primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación, quinquenio y ajuste salariales por el incremento salarial que se hacía no en enero sino a finales de cada año, además de los que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una taza de remplazo del 75% sobre el anterior IBL…»; (ii) pagar «…las diferencias pensiónales entre lo que ha venido pagando COLPENSIONES EICE y la que ordene pagar, desde el 1 DE JULIO DE 2014 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada»; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) que de no dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado por la Ley 1437 de 2011 se pague a favor de la demandante los intereses moratorios.

Fundamentos fácticos.- La actora relató que «…nació el 01/09/1958 y cumplió 55 años de edad el 01 de septiembre de 2013».

Señaló que «…su último cargo fue para el Instituto de la Economía Social del Distrito Capital de Bogotá, como funcionaría Pública».

Sostuvo que «La entidad desconoce que la pensión al reconocerse con ley (sic) 33 de 1985, permite liquidar con el 75% de todos los factores y devengados del último año de servicio».

Indicó que «…en la liquidación de COLPENSIONES EICE no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como; la asignación básica mensual, el valor de los ajustes de sueldo, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de la primas de productividad, semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios, de la bonificación y la indemnización de la prima de vacaciones, además de los que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público».

Precisó que «…para el cálculo del IBL (ingreso base de liquidación) la demandada en el acto administrativo que reconoció la pensión, no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales del último año de servicio, legalmente certificados y anexados al cuaderno administrativo».

Manifestó que «…cumple con los requisitos para solicitar pensión de vejez o jubilación conforme al régimen de transición que la ampara y le predica en su integridad, con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cual adquirió el estatus pensional o la que le sea más favorable».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – Citó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 1437 de 20111; Ley 4ª de 1966; Ley 71 de 1988; Ley 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Aseguró que «… la pensión de jubilación es un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Dado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE ha venido violentando el marco Constitucional y legal que regula la prestación de pensión…al desconocer las normas que regulan la pensión» (sic).

Afirmó que «…tiene un régimen diferente al de la ley 100 de 1993, que por disposición del artículo 36 ibídem, sería de forma subsidiaria o la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1985, la misma que reguló que la pensión debe ser reconocida con el 75% del salario base que sirvió de base para cotización en pensión, que, corresponde a todos los factores acreditados por mi mandante en el último año de servicio» (sic).

Agregó que «…el termino monto se debe mantener bajo el entendido de todo lo que percibió la actora durante el último año de servicio, a fin de no violentar la inescindibilidad de la norma, el principio de favorabilidad y la vida digna; en atención que la pensión se causó el 1 de julio de 2014, cuando ya tenía 55 años de edad, sumó los 20 años de servicio que exigía la norma de ese entonces y efectuó el retiro del servicio. Por lo tanto aplica las leyes 33 y 62 de 1985…».

Contestación de la demanda. - (fs. 68 a 81) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no y propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; «inexistencia del derecho reclamado»; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe»; y «genérica o innominada».

Señaló que «…respecto a la liquidación de la pensión de vejez que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 230 de 2015, dejó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contemplo la edad, tiempo y monto» (sic).

Adujo que «…Con base en lo anterior, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100/93».

Dijo que «…el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

  1. PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 (fs. 103 a 107), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que «…en virtud del actual precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la prestación de la cual es titular, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que la lista contemplada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 no es taxativa, sino simplemente enunciativa, razón por la cual, son factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente haya devengado el trabajador como contraprestación directa de sus servicios».

    Consideró que «…la entidad demandada deberá efectuar la reliquidación pensional tomando el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio…con los respectivos reajustes, con la precisión de que en la base de liquidación sólo se deben tomar las doceavas partes de los factores que se pagan anualmente y los otros en su totalidad».

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN

    El apoderado de la entidad demandada presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda así:

    Parte demandada (fs. 115 a 119) Adujo que «…respecto del Ingreso Base de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR