Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853625

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01690-01(21661)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A LLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

Con la autorización otorgada por la Resolución de Registr o 001 1 del 25 de febrero de 2011 , funcionarios de la DIAN realizaron control aduanero a la sociedad importadora Giova Sport S.A . en sus dependencias , donde se tuvo acceso a documentos relacionados con operaciones comerciales e ntre dicha sociedad y la sociedad panameña C omercializadora V apor S.A . C on ocasión de este hallazgo , la DIAN dio apertura a la investigación administrativa bajo el expediente RV-2011-2011-00 186 .

A través de varios requerimientos , la DIAN solicitó a la sociedad Giova Sport S.A . certificados de compras de servicios y pagos realizados al proveedor Comercializadora Vapor S.A . , libros contables de todas las operaciones comerciales, además de las declaraciones de importación realizadas desde enero de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011 , y un listado de provee dores mayoristas identificados en algunas facturas de venta.

La sociedad demandante aportó toda la documentación requerida por la DIAN, salvo unas facturas expedidas por la Comercializadora Vapor S.A . por s ervicios prestados durante el segundo semestre del año 2009 y el primer semestre del año 2010, dado que Giova Sport S.A no había aceptado tales facturas .

Dentro de la investigación, l a DIAN solicitó a Comercializadora Vapor S.A . allegar su composición societaria, ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía a dquiri da, y las facturas expedidas a la sociedad Giova Sport S.A desde el año 2009.

Con base en los documentos obtenidos, la DIAN sostuvo que dichas empresas poseen los mismos socios y el revisor fiscal es director de la sociedad panameña , por lo que existiría un tipo de vinculación directa entre las dos sociedades , y una afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la demandante .

E l 30 de abril de 2012, y con base en un estudio técnico de valor que desvirtuó la aplicación del método de transacción como método de valoración de las mercancías, y se reemplazaba por el método deductivo flexible en aplicación del último recurso de valoración, la DIAN profirió el R e querimiento E special Aduanero 1-90-238-419-0435-01-1313 del 30 de abril de 2012 , en el cual propuso desconocer el valor de transacción de las facturas, lo cual daba lugar a u n mayor valor a pagar de arancel e IVA, y liquidar la respectiva sanción equivalente al 50% de la diferencia entre el valor declarado como base gravable, y el valor en aduana que corresponde .

E l 14 de noviembre de 2012 , la DIAN profirió Resolución Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-90-201-241-0640-00- 3092 a la sociedad Giova Sport S.A . respecto de las declaraciones de importación con identificadas con números 07625300000950 y 07625300000968 del 12 de abril de 2010, 13560010742628 y 13560010742635 del 19 de abril de 2010 , por un valor de $97.453.294.

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida r esolución, el cual fue resu e lto mediante Resolución 1178 del 16 de mayo de 2013 expedida por la DIAN , en la que se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión recurrida , en vista a la vinculación directa entre la sociedad Comercializadora Vapor S.A ., y la sociedad demandante .

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GIOVA SPORT S . A . formuló las siguientes pretensiones:

“1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241-0640-00- 3092 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $97.453.294 , como de la Resolución No. 1178 del 16 de mayo de 2013 , de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.

2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07625300000950 y 07625300000968 del 12 de abril de 2010 , 13560010742628 y 13560010742635 del 19 de abril de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones” .

Normas violadas

La sociedad demandan te invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política; el numeral séptimo del artículo 1 °, y numerales tercero y sexto del artículo 4 de la Resolución DIAN 7 de l 4 de noviembre de 2008; el artículo 768 del Código Civil , y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así :

Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor contra GIOVA SPORT S . A.

Declaró l a sociedad demandante, que con anterioridad al acto administrativo definitivo proferido por la DIAN , se informó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN del traslado de su domicilio a la ciudad de Bogotá, donde se encontraría su dirección procesal .

A pesar del cambio de domicilio, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín continuó con el trámite que culminó en la expedición de la liquidación oficial impugnada, por lo que perdió competencia para proferir los actos acusados, y debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Los actos demandados son entonces nulos, por haber sido expedidos por una dependencia sin competencia para ello.

Falsa m otivación de la liquidación oficial, por inexistencia de vínculo formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR S . A . y GIOVA SPORT S . A.

L a sociedad demandante se opuso al argumento de la DIAN, en la que dicha entidad afirma la existencia de un vínculo formal entre la demandante y la sociedad panameña Comercializadora Vapor S.A . , pues e l certificado utilizado por la DIAN a y comercio de la sociedad panameña Comercializadora Vapor S.A. es de la constitución inicial de esa empresa, pero no prueba la identidad de los accionistas para el periodo en el que se presentaron las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor.

Así mismo , adujo que la DIAN desconoció la respuesta de C omercializadora V apor S . A . del 17 de septiembre de 2012, allegada al expediente administrativo a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorias de Denuncias de Fiscalización con el Oficio 100211348-1646, en donde consta que sus accionistas son personas distintas a los accionistas de G iova S port S . A. Expresó la sociedad demandante que dentro de los documentos que fueron suscritos por el r evisor fiscal de G iova S port S . A . , no se demuestra que existiera un vínculo entre las dos sociedades .

Concluyó que la Liquidación Oficial de Revisión está viciada de falsa motivación, y a que el precio pagado o por pagar de las mercancías no necesariamente tenía que afectarse por el hecho de que el revisor fiscal de la sociedad colombiana fue se también uno de los directores de la sociedad panameña , lo cual es una conjetura que desconoce la presun ción de inocencia .

Las pruebas documentales que conducen a desconocer la transacción no guardan relación con las importaciones efectuadas por la sociedad colombiana

Afirmó la demandante que l a DIAN, para desconocer el valor pagado o por pagar de las importaciones, tuvo en cuenta ocho facturas expedidas por Comercializadora Vapor ( una del 31 de diciembre de 2009 , y las demás del mes de marzo de 2010 ) , a pesar de que ellas no f ueron aceptadas por G.S. .

L as declaraciones de importación que fueron determinadas oficialmente corresponden a los meses de abril a diciembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011 , de modo que dicha facturas no tienen ninguna relación con esas importaciones por tener fecha anterior.

Los valores negociados por las dos sociedades son los precios reales de transacción y obran en las facturas de venta expedidas por Comercializadora Vapor S . A.

L a DIAN no puede tachar como falsas diferentes operaciones comerciales que fueron debidamente facturadas y c anceladas por esta sociedad , y que se demostraron con sus respectivos soportes de cada operación cambiaria, cuentas por pagar y abonos realizados en sus libros auxiliares.

Según e l Concepto DIAN 062 de octubre del 2000, se precisó que cuando existen dudas sobre la veracidad de una factura que soporta una declaración , no deben ser rechazados de plano sus valores, sino acudir a otros documentos como los antecedentes comerciales de la importación que permitan resolver dichas dudas que, para el caso bajo examen, permitían...

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