Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853673

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-0 1115-01 (23 033 )

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

F A LLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

La Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0174 el 29 de noviembre de 2003, Por la cual se fija el valor del Tributo Especial Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS -FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS, por valor de $480.603.553.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación dentro del término legal previsto.

Mediante Resolución Ordinaria No. 005 del 06 de febrero de 2014, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría y Resolución Ordinaria No. ORD-80116-0017-2014 del 07 de mayo del mismo año, expedida por la V.contralora, se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

DEMANDA

La FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, administradora del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

… solicito la nulidad de la Resolución Ordinaria No 0174 del 29 de noviembre de 2013 emitida por la Sra. Directora de la oficina de Planeación de la Contraloría General de República de la distinguida con el No 0005 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sra. Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General decide el recurso de Reposición interpuesto y de la Resolución No 0017 del 7 de mayo de 2014, emitida por la Sra. V.contralora General de la República por medio de la cual decide el Recurso de Apelación instaurado, actos administrativos mediante los cuales La Contraloría General de la República fijó el Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a cargo de la Federación Nacional de Departamentos -Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros-

Como consecuencia de tal declaración, solicito se restablezca el derecho conculcado declarando que la Federación Nacional de Departamentos- Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros- no está obligada a cancelar el tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2013.

En el evento de que Federación Nacional de Departamentos haya cancelado en forma total o parcial la obligación tributaria fijada en los actos que ahora se enjuician, se ordene la dev olución de las sumas pagadas por dicho concepto.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 338 de la Constitución Política.

Artículo 4 de la Ley 106 de 1993.

Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La Federación Nacional de Departamentos no es sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal. P or esta razón la Contraloría General de la Rep ública no es competente para fijar la tarifa de control fiscal.

La Contraloría General de la República no es competente para fijar la tarifa de control fiscal al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que administra la Federación Nacional de Departamentos, dado que el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 no señaló ni configuró con claridad los elementos esenciales del tributo especial, como son el hecho generador y el sujeto pasivo, lo que llevó a que la Contraloría estableciera dichos elementos sin tener competencia para ello.

Además, mediante el Decreto Reglamentario 1640 de 1996 se determinó que el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se creó con el fin de controlar el recaudo de los impuestos al consumo de productos importados, es decir, como una cuenta puente para manejar los recursos. Por tanto, no alcanza a estructurarse legalmente como sujeto pasivo de dicho tributo, pues en realidad no administra los recursos del Fondo Cuenta.

Violación del principio de prohibición de doble tributación

El cobro de la tarifa de control fiscal que hace la Contraloría General de la República en los actos acusados tiene como hecho generador la vigilancia sobre la gestión fiscal de quienes manejan o administran recursos públicos.

En este caso, se presenta doble tributación pues sobre el mismo hecho generador se cobra también la cuota de auditaje o fiscalización que cobran anualmente las contralorías departamentales.

Tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de auditaje o fiscalización que cobran las contralorías departamentales son impuestos especiales, que recaen sobre el mismo hecho generador y el mismo periodo, por lo que se vulnera la prohibición de doble tributación, que emana del principio de equidad tributaria consagrado en la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

La Contraloría ostenta la calidad de órgano supremo de control fiscal del Estado, con plena competencia para ejercer vigilancia fiscal en cualquier orden de la Administración y respecto a cualquier entidad pública o particular, siempre y cuando estos manejen o administren fondos o bienes de la Nación, como lo corroboran las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000.

El control fiscal que corresponde a la Contraloría no nace de la clase o estructura que posee el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la Ley.

Los ingresos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son recursos públicos, por ser producto de impuestos nacionales cedidos, frente a los cuales el Fondo actúa como recaudador (administrador) y los entes territoriales como beneficiarios.

En este caso, se verifican todos los elementos de la obligación tributaria de la tarifa de control fiscal, por lo que hay lugar a determinar el tributo a cargo de la demandante.

La cuota de auditaje en el nivel territorial se debe hacer frente a la gestión que realizan los entes territoriales respecto de los demás componentes de su presupuesto, en la medida que son los alcaldes y gobernadores los encargados de su recaudo, administración e inversión.

No existe la doble tributación alegada, porque la actividad sujeta a control por parte de la Contraloría es la realizada con los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, que es diferente a la desplegada por los beneficiarios de estos recursos, en la cual la actividad de control fiscal la realizan los entes territoriales.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

De acuerdo con la sentencia C-1148 de 2001, que analizó la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la tarifa de control fiscal es un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado, a cargo de cada una de las entidades de la Administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

El sujeto activo de la obligación tributaria es la Nación, que para el caso está representada por la Contraloría General de la República, y los sujetos pasivos están previstos en la Resolución Orgánica No. 7324 del 30 de octubre de 2013, esto es, todas las entidades, personas jurídicas o cualquier otro tipo de organización o sociedad que manejen recursos del Estado, del orden nacional.

El artículo 224 de la Ley 223 de 1995 creó un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la actual Federación Nacional de Departamentos para establecer un mecanismo administrativo de recaudo y distribución de los recursos provenientes del impuesto al consumo de productos extranjeros.

La citada norma legal fue reglamentada por el Decreto 1640 de 1996, de conformidad con el cual el fondo cuenta que administra la Federación Nacional de Departamentos es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeto a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. Luego, los recursos depositados en dicho fondo se encuentran sujetos al control y vigilancia del órgano fiscal nacional, es decir, la Contraloría General de la República. Por lo mismo, están gravados con la tarifa de control fiscal prevista en el artículo 4 de la Ley 106 de 1193.

Frente a la cuota de auditaje a favor de las contralorías departamentales no existe doble tributación, porque esta recae sobre la gestión fiscal que se realiza sobre los recursos de los departamentos y el Distrito Capital, mientras que la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, grava a la Federación de Departamentos, teniendo en cuenta el recaudo y administración de los recursos que ingresan al fondo cuenta, que son del orden nacional.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandanteapeló el fallo por las razones que se resumen así:

La Contraloría General de la República no podía fijar a la actora la tarifa de control fiscal prevista en los actos demandados, pues la actora no es sujeto pasivo de dicho tributo.

En efecto,...

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