Auto nº 026/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762609237

Auto nº 026/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU053/15

Auto 026/19

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-053 de 2015

Peticionario: N.I.Z.A.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad parcial presentada por el señor N.I.Z.A. en contra de la sentencia SU-053 de 2015.

La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad parcial se solicita

    La sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió sobre un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados, que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento funcionarios públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

    Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

    Resumen de los hechos

    Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela.

    Todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias judiciales que negaron la nulidad de actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente diferenciados. En primer término, hay un grupo de tutelas que plantean problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional.

    En el primer grupo de tutelas, se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10) expedientes. En el segundo tema participan dos (2) peticionarios, que instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la estabilidad laboral.

    Decisión de la Corte Constitucional en los asuntos relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad.

    Mediante sentencia SU-053 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados, que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento funcionarios públicos.

    Al analizar el fondo del asunto, la Sala recordó que debido a la abierta discrepancia que se venía presentando entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al necesario deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, esta Corporación en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre de 2010[1], reiteró y unificó la regla sobre tal deber de motivación, sentada desde sus primeras decisiones sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun cuando existían algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección constitucional.

    Así, la Sala Plena reafirmó que desde la sentencia SU-250 de 1998[2] hasta en los más recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”.

    En efecto, la Sala destacó que en la reciente sentencia de unificación SU-556 de 2014[3], la Corte reiteró, en concordancia con anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en ese entonces de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo[4]. Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.

    Específicamente sobre el deber de motivación de los actos administrativos sostuvo la sentencia SU-556 de 2014 que:

    i. El principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley.

    ii. La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso.

    iii. El deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción.

    iv. Cuando la Constitución y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa.

    En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en provisionalidad cargos de carrera administrativa no son destinatarios del derecho de estabilidad, indiscutible de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, “al declararse insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública”.

    A su turno, la Sala Plena explicó que la sentencia SU-556 de 2014 unificó la posición de esta Corporación, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.

    No obstante, respecto a las medidas de restablecimiento, esta Corporación constató la existencia de una tensión constitucional entre, por una parte, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa.

    De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena precisó que para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, “el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa”. En relación con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explicó que el servidor público afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización exigible en tales circunstancias.

    De igual modo, debido a que, en la persona estriba la responsabilidad de su propio sostenimiento, no es factible trasladar dicha carga a su empleador, por el hecho de haber sido declarada insubsistente de un cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer que el daño causado corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste hacia el pasado, y que, sí pudo ejercer eventualmente en otro estamento de la sociedad.

    Desde esa perspectiva, estimó la Sala Plena que la fórmula que debe aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. En este sentido, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

    De esa manera, al tomar lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014, y lo dispuesto en el artículo 123 Superior, la Sala Plena determinó en la sentencia SU-053 de 2015, que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes:

    i. El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

    ii. Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el artículo 123 Superior, que establece que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

    iii. A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

    Decisión de esta Corporación en los asuntos relacionados con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.

    En la sentencia SU-053 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro proferidos en uso de las facultades discrecionales de la Fuerza Pública. Para tal efecto, propuso un estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. De esta manera, en aras de garantizar los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los siguientes lineamientos:

    i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

    ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

    iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.

    iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de sus funciones constitucionales. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

    v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.

    vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

    vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son objeto de escrutinio judicial ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

    De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.

    En esa medida, en el conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional[5], la Sala Plena en la sentencia SU-053 de 2015 ordenó a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo que observara las consideraciones referentes al estándar de motivación de los actos de retiro.

  2. Contenido de la solicitud de nulidad

    La Secretaría General de esta Corporación recibió un oficio suscrito por el señor N.I.Z.A., quien al invocar la calidad de “ciudadano colombiano en ejercicio”[6] solicitó la nulidad parcial de la referida sentencia SU-053 de 2015, luego de argumentar que dicha providencia no debió ordenar el reconocimiento de indemnizaciones para los miembros de carrera de la Policía Nacional, de conformidad con los montos indemnizatorios establecidos para los servidores públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa.

    Al respecto, el peticionario adujo que no es posible aplicar los límites previstos para los montos indemnizatorios de los servidores públicos nombrados en provisionalidad a los miembros de la Policía Nacional, en tanto el cálculo realizado para los primeros se debe al carácter temporal de su vinculación, mientras que los servidores que pertenecen a la Fuerza Pública cuentan con “expectativa legítima de permanencia”[7].

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a las partes del proceso de tutela T-3.358.972 y de los otros expedientes acumulados.

    Contestación de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja (Santander).

    Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2018, la Contralora Municipal de Barrancabermeja como parte accionada en la providencia de la referencia, solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad parcial. En particular, señala que la objeción formulada por el solicitante no se ajusta a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[8].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

  3. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9].

  4. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031A de 2002[10] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

    f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

  5. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada.[11]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  6. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  7. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (ii) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[12]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[13]

  8. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[14].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[15].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[16].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Examen de los requisitos generales de procedencia

  1. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos formales en la solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-053 de 2015. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara al establecer como requisitos de procedencia para el análisis de fondo de la solicitud de nulidad: la legitimación, la oportunidad y la argumentación.

  2. Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[17].

    En este orden de ideas, la Sala observa que el señor N.I.Z.A. no promovió el trámite de tutela que culminó con la sentencia SU-053 de 2015, no fue demandado, vinculado o interviniente en dicho proceso, tampoco demostró que quedó obligado o afectado con la decisión adoptada por la Sala Plena, y simplemente justificó la interposición de la nulidad en su calidad de “ciudadano colombiano en ejercicio”. Motivo por el cual, no fue parte, ni tercero con interés legítimo en el trámite constitucional primigenio y, en esa medida, no cuenta con legitimación para interponer la nulidad de la referencia.

  3. Ahora bien, como el solicitante no demostró ser un tercero directamente afectado por la sentencia SU-053 de 2015 y, en consecuencia, tener legitimación en la causa por activa, la Sala estima que no es necesario pronunciarse respecto del cumplimiento del requisito de oportunidad. Al respecto, esta Corporación ha señalado que basta con que se incumpla el requisito de la legitimación por activa, para que la Sala proceda a rechazar el incidente de nulidad.[18]

  4. En relación con la carga argumentativa, esta Corporación exige que el solicitante precise de manera seria, coherente, suficiente y clara la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

    El escrito presentado por el señor N.I.Z.A. no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de esta Corporación cuando se trata de solicitudes de nulidades de sus sentencias, pues no señala cuál es la causal por la cual la sentencia SU-053 de 2015 incurrió en un presunto vicio insaneable. El solicitante se limita a afirmar que dicha providencia no debió ordenar el reconocimiento de indemnizaciones para los miembros de carrera de la Policía Nacional, de conformidad con los montos indemnizatorios establecidos para los servidores públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa.

    No obstante no ser esa una causal de nulidad, debe precisarse que en la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015 no se dispuso el pago de indemnizaciones para los miembros de la Fuerza Pública que fungieron como demandantes en la acción de tutela, sino que se ordenó a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tuviesen en cuenta las consideraciones de la providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.[19]

  5. En conclusión, la Sala considera que la solicitud de nulidad parcial debe ser rechazada, debido a que no se acreditaron los presupuestos procesales de legitimación activa y carga argumentativa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la petición de nulidad de la sentencia SU-053 de 2015, formulada por el señor N.I.Z.A..

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.J.I.P.P..

[2] M.P.A.M.C..

[3] M.P.L.G.G.P..

[4] “ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”

[5] Las acciones de tutela relacionadas con la facultad discrecional de retiro de la Fuerza Pública correspondían al expediente T-3439758 y fueron presentadas por los señores J.A.S.M. y M.A.S..

[6] Folio 1 del cuaderno contentivo de la solicitud de nulidad.

[7] Folio 2 ibíd.

[8] Auto 164 de 2005.

[9] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[10] M.P.E.M.L..

[11] Ver el Auto 144 de 2012.

[12] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[13] Auto 083 de 2012.

[14] Ver autos 178 de 2007, M.P.H.A.S.P., 344A de 2008, M.P.N.P.P., 144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[15] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[16] Ver Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[17] Cfr. auto 083 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[18] Al respecto ver autos 064 de 2009, M.P.J.A.R. y 193 de 2011, M.P.J.C.H.P..

[19] “TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores J.A.S.M., M.A.S.R. y Alba Lucia Antía Londoño. // TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En el asunto del señor J.A.S.M. (T-3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y, el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1041 de abril 5 de 2006, que ordenó el retiro del accionante. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional al en uso de la facultad discrecional. //TRIGÉSIMO OCTAVO: En el asunto del señor M.A.S. (T-3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.”

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