Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5510-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5510-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente62417
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5510-2018

Radicación n.° 62417

Acta 044

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A., COLCERÁMICA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de abril de 2013, en el proceso que le instauró S.E.M..

ANTECEDENTES

S.E.M. llamó a juicio a Colcerámica S.A., con el fin de que se declarara que fue despedido injustamente y, en consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual superior categoría, sin solución de continuidad.

Igualmente, que se declarara la «responsabilidad extracontractual», de la empleadora por los perjuicios morales y fisiológicos, que sufrió con ocasión del accidente de trabajo; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 30 de septiembre de 1992, hasta el 1 de octubre de 2010, en el cargo de Controlador de Proceso y Procesador de Información RV, con un salario de $1.097.601.

Relató, que el 5 de marzo de 1993, fue enviado por su jefe inmediato a prensar el producto llamado «toritos», en reemplazo de un compañero que hacía esa labor; que la prensa no tenía calzas de seguridad, sino unos tacos de madera para sostener 25 toneladas que pesaba el molde; que cuando trataba de limpiar los machos traseros, retrocedió el cuerpo para verificar que la traviesa estuviera en el sitio de descanso (tacos de madera), pero estos se rompieron y el molde superior le cayó en el brazo, le atrapó la mano izquierda, «volándole seis falanges»; que los fragmentos de los dedos quedaron en el molde inferior de la máquina; que de inmediato lo llevaron al Hospital Madrid y de allí lo trasladaron a la Clínica S.P.C. de Bogotá D.C.

Señaló, que la empresa no tenía un programa de capacitación en seguridad industrial y prevención de riesgos; que tampoco le suministró los adecuados medios de protección; que debido a este percance estuvo incapacitado durante 179 días y el trauma psicológico le duró casi un año; que cuando se reincorporó lo asignaron para correr trenes de producción de piso rojo, lo que fue muy duro pues necesitaba de las dos manos para hacer la tarea; que luego fue enviado a elaborar piezas de producción, cuyos moldes pesaban demasiado; que en esta tarea se lesionó un dedo de la otra mano y, en vista de tal situación le asignaron la de resanar producción de accesorios de porcelana sanitaria.

Adujo, que estudió sistemas en el Instituto Fundec de Facatativá y que ganó un concurso en la empresa «Corona» para el cargo de Digitador en Sistemas RV, pasando a integrar el área administrativa; que luego estudió Tecnología en Sistemas, llegando a ser creador de programas de información en línea.

Refirió, que en el año 1996, la empresa Corona se vio afectada por la crisis económica, y entre las estrategias de la empresa fue escogido en el equipo de apoyo, como asesor de ventas a los distribuidores de Bogotá; advirtió que al grupo de 9 asesores de cual hacía parte, se le asignaron tareas de descargar tracto mulas (coteros), en la «carpa de ventas de la 68» cerca de Homecenter, a pesar de que los jefes sabían de sus limitaciones físicas¸ y que en el transcurso de esa labor le aconteció un nuevo accidente de trabajo: llevando un «yale» con productos, se cayó un tanque, se astilló y le alcanzó un dedo de la mano derecha, afectándole el hueso; expuso que su jefe G.S. no lo dejó ir a la clínica, pero sus compañeros W.H. y M.M., contra la voluntad de aquel, lo llevaron a la S.P.C. de Bogotá D.C., donde lo atendió el mismo cirujano del primer evento en el que perdió sus dedos.

Sostuvo, que en esta ocasión no se levantó acta de accidente laboral; que estuvo 18 días incapacitado; que solo cuando regresó a la Planta de Madrid, el ingeniero R.S., elaboró el informe.

Por último, expresó que siguió capacitándose en la Universidad Los Libertadores; que durante la década del 2000, gozó de buena imagen con el entonces Gerente General Reynaldo Aragón e incluso era el vocero de los trabajadores de la parte operativa; pero, luego de que dicho directivo se retiró, le hicieron la vida imposible, tildándolo de sindicalista; que el 29 de septiembre de 2010 le bloquearon el computador de su puesto de trabajo, le sacaron la información del disco duro, y al día siguiente, 30 de septiembre, a las 7 a.m., lo llamaron para que se hiciera presente en la Oficina de Personal, donde le entregaron la carta de despido «sin justa causa».

Al dar respuesta a la demanda, Colcerámica S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y las labores de Ayudante General y Procesador de Información, desarrolladas por el actor; aclaró, que el salario era de $1.097.601; dijo que siempre había suministrado a sus trabajadores la maquinaria y los elementos para su normal desempeño.

Adujo, que las afirmaciones relacionadas con la forma en que sucedió el accidente de trabajo, no tenían sustento alguno en el reporte respectivo, fechado el 9 de junio de 1993; que eran improbadas y temerarias; que el procedimiento descrito no era el utilizado para la operación de la máquina referida, que el actuar del demandante fue imprudente y no acorde con los procedimientos establecidos en la empresa.

Reiteró, que la empresa siempre acató las normas de seguridad industrial, riesgos profesionales y salud ocupacional; que suministró los elementos de protección personal a sus trabajadores, incluido S.E.; que siempre estuvo atenta a reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones de la EPS.

Negó, que el demandante se hubiera desempeñado como Asesor de Ventas en la época aludida, 1996; que es cierto que como estrategia de ventas se implementó una carpa, donde se vendían los productos, que como era temporal se enviaban personas por 15 días o fines de semana para prestar este servicio, sin que ello significara el cambio de cargo; afirmó, que en la hoja de vida del actor no figuraba ningún accidente o incapacidad reportado en ese interregno, ni se evidenciaba el ingreso a la Clínica San P.C., por un hecho atribuible a sus funciones.

Aclaró, que el contrato de trabajo se dio por finalizado a partir del 1 de octubre de 2010, por lo que se le pagó al demandante la suma de $27.765.656, a título de indemnización. Los demás hechos dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe, compensación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante fallo del 1 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 25 de abril de 2013, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó al reintegro del demandante al mismo cargo u otro de similares condiciones, con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que fue despedido, hasta la fecha de reinstalación. Autorizó a la demandada para que descontara el valor de $23.922.320. Confirmó, en lo demás, el fallo recurrido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el tema de la prescripción era claro, respecto de la reclamación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del CST, porque habían transcurrido más de 3 años desde su acaecimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Destacó, de otro lado, que el recurrente también cuestionaba lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo:

[…] dice que el juzgador no paró mientes en la protección que el Estado debe brindar al derecho fundamental al trabajo ni en la obligación de las autoridades de proteger a las personas, en este caso al trabajador, así como no hizo la salvedad de que el pago de una indemnización no se compadece con el esfuerzo y desgaste de los mejores años de una vida ‘en la que se perdió inclusive parte de la anatomía física’, de modo que a pesar de ser tan lacónica la sustentación bien podría entenderse que el reparo se orienta a llamar la atención acerca de la omisión del juzgador en el análisis de la discapacidad que padecía el trabajador. De igual forma, es pertinente anotar que interpretando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR