Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP16449-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP16449-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expedienteT 102047
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente

STP16449-2018

Radicación N° 102047

Acta 407

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante F.M.R. y el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCÍA GÓMEZ DE ESPINOSA contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el demandante, vulnerado por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito, así como a las partes intervinientes que actuaron dentro de la acción constitucional e incidente de desacato que se instaurara contra la Corregidora 4ª de Policía de Pompeya y la Secretaría de Gobierno del citado municipio.

ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:

F.M.R. señaló en la solicitud de amparo que inicialmente, presentó acción de tutela en contra el Corregimiento Cuatro de Pompeya y el municipio de Villavicencio, con la finalidad que dieran cumplimiento a la resolución 003 del 20 de diciembre de 2016, en la que se amparó el derecho a la posesión de noventa (90) hectáreas del predio C. y ordenó a M.L.G.E. cesar los actos perturbatorios que impedían ejercer su derecho; decisión confirmada por el municipio de Villavicencio en resolución No. 063 de 2017.

Adujo que, dicha acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, que el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), amparó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad y al municipio de Villavicencio que fijaran fecha y hora en un lapso razonable para ejecutar lo dispuesto en la resolución No. 003 de 2016, emitida en la querella policiva de amparo a la posesión a la posesión radicada 083 de 2014; así mismo, requirió a las accionadas para que informaran a M.L.G.E. el trámite impartido a la impugnación que interpuso contra la resolución 001 de 2017.

Indicó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la anterior decisión.

Señaló que, en atención a dicho orden constitucional, la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya fijó el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar dicha diligencia, empero, no la efectuó, dado que no se determinó “el porcentaje de la posesión que tiene que ampararse” y lo exhortó a acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la situación.

Refirió que, presentó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio incidente de desacato por incumplimiento al mandato de tutela del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y, el titular de dicho despacho se declaró impedido, en razón a que fue denunciado penalmente por el accionante.

Informó que, dicho trámite incidental correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que en decisión de cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sancionó por desacato al S. de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio y ala Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a A.Z. y C.M.A.B. pro la posible comisión de fraude a resolución judicial y a la Procuraduría General de la Nación.

Agregó que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la sanción impuesta en primera instancia, en razón a que la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya demostró que realizó diligencia en que dio cumplimiento al fallo policivo, que corresponde a la orden impartida en sede de tutela en la que se dispuso ejecutar la resolución 003 de 2016.

Sostuvo que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, resolvió “estar a lo resuelto, por el superior jerárquico y se abstuvo de impartir trámite a la nueva solicitud de incidente de desacato, dado que la orden constitucional se circunscribió a la realización de la diligencia de cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016 y no indicó los términos en que se debía llevar a cabo.

Agregó que, en dicho auto el aludido Juzgado indicó que en caso de considerar que la diligencia no se efectuó conforme los “parámetros legales” o vulneró sus derechos, debía acudir a los mecanismos establecidos al interior del proceso policivo o a la jurisdicción ordinaria.

Adujo que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional dado que el incumplimiento a la resolución No. 003 de 2016, afecta su derecho al debido proceso; no cuenta con otro medio de defensa judicial en el entendido que la decisión emitida en grado de consulta no es susceptible de recurso alguno, cumple con el requisito de inmediatez, la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio tiene efecto determinante en la decisión cuestionada; identificó los hechos que generaron violación y la providencia cuestionada no es una tutela.

Manifestó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) incurrió en un defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”, dado que revocó la sanción por desacato, con fundamentó en que la orden de tutela se encaminó a que se fijara fecha para la diligencia de cumplimiento del fallo policivo, sin especificar la forma en que se debía realizar y para el efecto, invocó normas y procedimientos que no se encuentran establecidos legalmente, pues indicó que podía acudir al interior del proceso policivo o a la jurisdicción ordinaria en caso de considerar que la aludida diligencia no se efectuó conforme los parámetros legales, cuando lo pretendido es el restablecimiento del statu quo.

Refirió que, dicha autoridad judicial igualmente incurrió en defecto procedimental absoluto, en cuanto señaló que el fallo de tutela era de imposible cumplimiento, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada; además, adujo que incurrió en “falsedad” al señalar que la solicitud de amparo se dirigió a “logar la fijación de una diligencia”, pues la orden constitucional consistió en que se fijara fecha para el cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016; por tanto, no resultaba viable que declarara cumplido tal mandato con fundamento en que la diligencia se había realizado.

Agregó que existió en la providencia que resolvió la consulta defecto fáctico, dado que no cotejo el contenido de la resolución No. 003 de 2016, con el informe de cumplimiento presentado por la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya, pues en dicha diligencia solo se permitió su ingreso al predio C., pero no se desalojó a M.L.G.E. ni se le impuso multa por incumplir la orden de no ejecutar actos perturbatorios.

Expuso que el aludido juez desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-086 de 2003, al advertir en la decisión de consulta que existía imposibilidad de cumplir el mandato constitucional, en cuanto no se indicó la forma “como debe ejecutarse la diligencia de cumplimiento”; pues lo cierto es que no garantizó en este caso, el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), incurrió en un defecto procedimental absoluto, al concluir que la orden de tutela fue cumplida, en razón a que no especifico cómo debía ejecutarse la misma, sin tener en cuenta el informe de cumplimiento de fallo policivo allegado por la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya.

Cuestionó que, el aludido Juzgado al percatarse de las falencia de la orden de tutela debió efectuar las modificaciones o ajustes necesarios, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales, tal como lo señala la sentencia T-086 de 2003.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, ordenar que continúe con el trámite incidental; así mismo, solicitó se compulsen copias al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que sea investigado disciplinaria y penalmente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

  1. La Corregidora 4ª de Policía de Pompeya refirió que en ningún momento ha incumplido fallo de tutela, por el contrario, ha desplegado los actos, hechos y elementos necesarios para el acatamiento de la decisión...

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