Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5406-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5406-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente11001-31-03-041-2004-00241-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC5406-2018

Radicación n° 11001-31-03-041-2004-00241-01

(Aprobada en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Drummond Ltd. frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó J.J.B.R. en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., J.I.M.F., C.A.L.V., J.P.D., L.E.P.D., A.O.R. y la impugnante, siendo llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.

I.-EL LITIGIO

El accionante pidió que le indemnicen los daños ocasionados al vehículo con tráiler de placas OVD-103 y R17222 de su propiedad, en accidente ocurrido en una vía férrea el 7 de agosto de 2003, los cuales estimó en $36’000.000 por perjuicios materiales, además de lo dejado de percibir durante los dos meses que duró la reparación, todo ello debidamente indexado.

Justificó su reclamo en que quedó atravesado en la carrilera al intentar cruzarla en esa fecha, ya que el doble troque SKY-173 y un automóvil Land Rover que iban adelante se detuvieron intempestivamente al encontrar el camión SYR-758, conducido por J.P.D. y cuyos dueños son L.E.P.D. y A.O.R., estacionado a 35.00 m del paso a nivel ubicado en la zona urbana de Bosconia, sin señales de peligro.

Estando obstaculizado por otros rodantes al lado izquierdo y detrás, fue colisionado su tractocamión por una locomotora de Drummond Ltd., manipulada por J.I.M.F., que se desplazaba en ese instante sobre la línea férrea y se limitó a emitir un pitido sin parar, a pesar de que recién había iniciado su recorrido y circulaba a unos 40 kms por hora, velocidad que le hubiera permitido frenar a tiempo

A su vez C.A.L.V., operador al servicio de Fenoco S.A., no accionó la vara que servía de aviso de prohibición del paso sobre los rieles en el sentido que llevaba, porque estaba dañada. Tampoco hizo sonar la campana en señal de advertencia (fls. 49 al 55 cno. 1)

Una vez enterados los demandados reaccionaron de diversas maneras ya que D. Ltd. se opuso y excepcionó el rompimiento del nexo causal en virtud de causa extraña por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, ausencia de culpa y prescripción de la acción (fls. 265 al 272 y 408 al 415 cno. 1). Simultáneamente reconvino, atribuyendo la responsabilidad al reclamante en vista de la obstrucción del paso cuando las barandas empezaron a bajar, por lo que pidió $46’596.000 para el arreglo de la locomotora y el lucro cesante por el lapso que dejó de operar (fls. 30 a 35 cno. 2). Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (fls. 14 al 17 cno. 3).

Fenoco S.A. propuso las defensas de «carencia del derecho sustancial», «hecho propiciado por la víctima, como resultado de la violación ostensible de los reglamentos que regulan la conducción de automotores», «hechos imputables exclusivamente a terceros», «ausencia de culpa», «inexistencia del nexo de causalidad» y «el hecho de un tercero consistente en el ejercicio de una actividad peligrosa» (fls. 348 al 359 cno 1). También contrademandó, exigiendo $15’172.000 por la refacción de la vía férrea y $23’492.141,26 dejados de recibir de D. Ltd. por su uso con ocasión del percance (fls. 32 al 36 cno. 5).

L.E.P.D. adujo «falta de adecuación de los fundamentos de derecho con los hechos de la demanda», «culpa exclusiva del demandante», «causa extraña del accidente o hecho de un tercero», «ausencia de culpa» y «prescripción» (fls. 383 al 389 cno. 1).

J.I.M.F. se pronunció en similares términos a los de D. Ltd. (fls. 408 al 415 cno. 1); el curador ad litem designado a J.P.D. y A.O.R., quienes fueron emplazados, dijo estarse a lo probado (fls. 427 y 428 cno. 1); mientras que C.A.L.V. guardó silencio (fl. 440 vto. cno. 1).

Confianza S.A. respondió al llamamiento aduciendo la «inexistencia de responsabilidad del tomador de la póliza de civil extracontractual y consecuente inexigibilidad del seguro y falta de prueba de imputabilidad del daño», «inexigibilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual porque los principales cargos de imputación, no competente al afianzado», «expresas exclusiones», «inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía y consecuente inexistencia de perjuicios» y «máximo valor asegurado y deducible» (fls. 69 al 79 cno 3).

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó tanto las pretensiones del accionante como las de los reconvinientes, porque se produjo una compensación de culpas en las actividades peligrosas desempeñadas por quienes intervinieron en los hechos y se vieron enfrentados en el pleito, sin que pueda establecerse una responsabilidad exclusiva (fls. 679 al 692 cno. 1).

Apelaron el promotor y D. Ltd. (fls. 695 al 712 cno. 1), pero el superior confirmó esa determinación (fls. 78 al 91 cno. 15).

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

No tiene reparo lo resuelto por el a quo ya que las circunstancias del acontecimiento evidencian la ausencia de precauciones para el tránsito regular por ese sector vial, toda vez que el accionante se arriesgó a su propia suerte al tratar de cruzar el paso a nivel teniendo por delante varios vehículos que le impedían superarlo con facilidad, con lo que se arriesgó a ser atropellado y, por ende, queda desvirtuado el respaldo de su aspiración indemnizatoria.

En cuanto a las súplicas de Drummond Ltd. y partiendo del relato que esta misma hace, así como los argumentos de su contraparte, si bien existe una prelación de circulación ferroviaria, no puede ser entendida en forma absoluta como si pudiera arrasar con todo lo que encuentre, por lo que no se entiende porqué el maquinista utilizó el pito cuando avistó el estorbo desde lejos y no intentó detener la marcha en forma inmediata, evitando el uso brusco de los frenos cuando ya era inminente el encontrón.

De ahí que la reconvención de D. fracasa porque se expuso imprudentemente al descalabro a sabiendas de que las condiciones para el desplazamiento continuo hasta el destino eran insuficientes.

No se trata de un cruce de culpas que exige compensación, puesto que si bien el comportamiento de los afectados tiene origen en unos mismos hechos, no derivan del mismo factor culpa necesario para el efecto. Los daños de la tractomula, a pesar de ser ocasionados por el tren, se debieron al proceder de su conductor, mientras que los del ferrocarril dependieron de quien lo operaba, actuando cada uno prevalido de la confianza en sus experiencias, de ahí que ambos incurrieron en culpa independiente.

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN

Recurrió en casación Drummond Ltd., una de las demandadas reconvinientes, formulando tres ataques, de los cuales fue inadmitido el último en AC5628-2014. Los dos restantes con base en la causal primera por vulneración directa de normas materiales y errores de hecho en la apreciación de los escritos de las partes y la valoración de las pruebas, serán despachados a la par porque merecen apreciaciones comunes y está correlacionada la manera como se abordó el estudio del caso con la forma en que se sopesaron los medios de convicción, sin que se materialicen las deficiencias alegadas por la opugnadora.

PRIMER CARGO

Acusa la violación directa de los artículos 230 de la Constitución Política, por aplicación de una norma inexistente; 1 y 2 de la Ley 769 de 2002 que interpretó erróneamente; así como 7, 27, 55, 60, 66, 76 y 109 ibídem, que no tuvo en cuenta.

La infracción al artículo 230 de la Constitución Política deriva de que se sustentó la decisión en la inobservancia de la «inteligencia vial», concepto al que se dio entidad legal debido a que se trata a una campaña publicitaria y no se menciona en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Tampoco corresponde a un principio general del derecho, regla de equidad o precedente jurisprudencial.

Por su parte el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 consagra la prohibición de detener un vehículo sobre la vía férrea, que fue precisamente lo que hizo J.J.B.R. y así lo observó apropiadamente el juzgador, desatendiendo que tal restricción era imperativa a la luz de los artículos 27 y 109 ibídem, conjunto normativo dejado de aplicar a la par de los artículos 55, 60 y 76 ejusdem que son reiterativos en ese punto.

Igualmente, se le dio un alcance y sentido que no tiene a los artículos 1 y 2 id, al desconocer la prelación de la vía férrea y concluir que el derecho de circulación es igual para todos, cuando un tren no puede esquivar un obstáculo cambiando de carril como sí puede hacerlo un automotor, de ahí que fuera imposible una parada abrupta, ya que por su longitud y peso necesitaba de aproximadamente 1 km para interrumpir completamente su movimiento cuando se desplaza a 20 km/h, por lo que la preferencia se basa en fines de seguridad frente a las personas y las cosas, antes que a una necesidad de organización.

SEGUNDO CARGO

Acusa la infracción indirecta de los artículos 1494, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, como...

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