Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5708-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5708-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente56161
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5708-2018

Radicación n.° 56161

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.F.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES

E.F.A.C., llamó a juicio a la empresa BASF Química Colombiana S-A., para que se declarara: la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto de 2010; que durante la vigencia de la relación laboral «tenía como centro de prestación de servicios la ciudad de Bogotá y sus alrededores»; que entre el mes de enero de 1998 y noviembre de 2001, «ejecutó la mayor parte de sus actividades en la Ciudad de Villavicencio»; que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $19.095.987; y, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, sin que le hubiere cancelado la indemnización por despido.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad BASF Química Colombiana S.A., a pagarle indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la sociedad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 11 de junio de 1997, para desempeñar el cargo de Representante de Ventas; que prestó sus servicios en la División «EB» de la empleadora; que desarrolló sus actividades en la ciudad de Bogotá y sus alrededores y durante el mes de enero de 1998 hasta noviembre de 2001, en la ciudad de Villavicencio; que el salario promedio mensual devengado a la fecha de extinción del contrato, ascendió a $19.095.987; que inicialmente, durante el período de prueba y hasta noviembre de 2001, su remuneración estaba compuesta por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa.

Indicó que a partir de noviembre de 2001, su salario era 100% variable, pues estaba compuesto únicamente por los valores pagados por concepto de comisiones, por lo que estas constituían un elemento esencial, la que durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, «de manera secuencial», procedió unilateralmente «a quitarle el salario básico y a reducir los porcentajes de comisión» a los que tenía derecho por la venta de los productos de la sociedad, afectando sus condiciones laborales y el ingreso salarial.

Explicó que en 1997, las comisiones a las que tenía derecho por concepto de venta de productos, ascendía al 6% del valor de las efectivamente realizadas a «cualquier cliente», las que le eran pagadas así: 2.04% a la venta del producto y 3.96% al momento del recaudo, como consta en el documento de 27 de noviembre de 1997; que el 13 de enero de 1998, la accionada le comunicó por escrito, que a partir de esa fecha, las comisiones por venta de sus productos, «NO serían iguales y dependerían del cliente al que se le realicen, tal como se puede evidenciar en el caso de las ventas (…) dentro del proyecto RECCHI GRANDI LAVORI», por las cuales recibiría el 2% al momento del recaudo; a partir del 22 de noviembre de 2001.

Agregó que la empleadora fijó que las comisiones a las que tenía derecho «ya no serían del 6%, sino del 4%, 1.5% y 3% del valor de las ventas efectivamente recaudadas, dependiendo si se trataba de productos nacionales, importados y equipos y repuestos respectivamente», lo que significó un desmejoramiento de las condiciones de remuneración pactadas en 1998; que para el año 2006 le «quitó» el manejo del mercado y la venta de productos en la ciudad de Villavicencio, para entregarla a comercializadores específicos, lo que impactó desfavorablemente las ventas y por ende las comisiones que devengaba, circunstancia que se corrobora con la documental allegada al proceso, de fecha día 23 de mayo de 2006, en el cual se estableció su obligación de «hacer el empalme técnico del Shop Villavicencio».

Así mismo esgrimió, que para el año de 2007, de forma unilateral y sin ninguna clase de justificación, la demandada le quitó el manejo y las ventas del cliente CUZEZAR; que en el mes diciembre de la misma anualidad, mediante derecho de petición expresó sus inconformidades por el desmejoramiento de las condiciones salariales y laborales; el 15 de septiembre de 2009, la empresa dispuso disminuir la comisión por la venta de productos realizada a ARGOS, al 1% la que en años anteriores ascendía al 4% de lo recaudado, que solo le aplicó a él, siendo un claro acto de discriminación, modificaciones que no aceptó y generó políticas de persecución laboral en su contra, e igualmente en 2010, se negó a firmar documentos cuando se establecieron «tablas de cumplimiento porcentual de las ventas», lo que conllevó diversas presiones verbales, «buscando» su salida de la empresa.

Señaló que el 30 de agosto de 2010, fue llamado a diligencia de descargos por un presunto incumplimiento al código de ética y conducta y al Reglamento Interno de Trabajo de la compañía por «no haber informado que su esposa era socia de la empresa AAG SOLUCIONES LTDA», que había sido proveedora de BASF Química Colombiana S.A.; que en la mencionada diligencia «dejó claro» que su cónyuge fue socia de aquella empresa hasta febrero de 2008, fecha para la cual no existían políticas o normativas que obligara a los trabajadores a informar si tenía familiares con participación en sociedades proveedoras de la accionada y que a otros, que tenían «familiares socios de empresas proveedoras» de la enjuiciada, no les adelantaron ninguna clase de proceso disciplinario; que en ese año, fue despedido «de forma arbitraria, desproporcionada y sin tener ninguna clase de soporte fáctico ni jurídico», por un presunto incumplimiento al código de ética y al reglamento interno de trabajo de BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. y DEGUSSA S.A.», por no avisar a su empleadora, que su esposa era socia de «AGG SOLUCIONES LTDA», por lo que adujo que su despido fue sin justa causa, dada su extemporaneidad, teniendo en cuenta que su cónyuge fue socia de esta última empresa hasta el 2 de febrero de 2008, y para cuya data no existía la obligación de los trabajadores de suministrar la referida información de participación de familiares en empresas proveedoras de BASF Química Colombiana S.A.; que conoció de esta el 1 de junio de 2009, y consecuentemente no se le podía imputar incumplimiento de dicha normativa, como se demuestra en la documental allegada al proceso.

Señaló que el despido fue sin justa causa, porque el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa enjuiciada, no contiene disposición que obligara a sus trabajadores a revelar la participación accionaria de parientes en compañías proveedoras de la misma, porque la normativa interna de trabajo de la empresa «DEGUSSA S.A.», que se menciona en la carta de desvinculación no existía en la demandada, «situación que se puede corroborar si se tiene en cuenta que en el documento fechado 26 de octubre de 2010 y que allega al plenario el representante legal de la demandada afirma ‘Respecto al reglamento interno de trabajo de DEGUSSA S.A., le informamos que no lo tenemos’».

Relacionó a los trabajadores L.G.C., hijo y hermano de los socios de la empresa «MASTER CONSTRUCCIONES TÉCNICAS LTDA», y «C.J.Á.G., ex socio de «AGG SOLUCIONES LTDA», fue contratado a través de la empresa «AIRTOOLS LTDA», que su despido fue discriminatorio, dada la motivación del mismo, por cuanto trabajadores de la accionada, se encontraban en igual situación fáctica y no habían sido desvinculados y un acto de represión «por no firmar el nuevo esquema de comisiones», que una vez finiquitado su contrato de trabajo, se modificó la forma de remuneración, como lo evidencia el «documento de 01 de agosto de 2010», firmado por los trabajadores de la empleadora con posterioridad a su despido; resaltó que no tenía injerencia en los procesos de compra y venta con los proveedores de BASF Química Colombiana S.A. (f°. 3 a 14 y 156 a 168)

Al responder la convocada a juicio, manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas. Expuso como razones de defensa, que el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa «TECNOCONCRETO S.A.», denominada posteriormente «DEGUSSA S.A.», hoy «BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.», a término fijo inferior a un año el 11 de junio de 1997, el cual fue modificado a término indefinido el 10 de junio de 1998 y culminó terminó el 30 de agosto de 2010; que el accionante fue despedido por justa causa y «confunde el salario promedio devengado con la remuneración promedio tenida en cuenta para liquidación del auxilio de cesantías», pues en la efectuada a la fecha de su retiro, se tomó el salario promedio base de la cesantía. Sostuvo que junto con el contrato de trabajo, el demandante firmó los reglamentos denominados «Política sobre conflicto de intereses», «Política sobre información confidencial», «Política de comportamiento ético de los empleados» y una adición sobre reserva de información y confidencialidad.

De los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo, el cargo, el lugar de prestación del servicio, el monto del salario, del cual aclaró que este era el promedio para liquidación de cesantías, que estaba compuesto por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa; que a partir de 2001 su ingreso era variable 100%; la motivación para terminar el contrato de trabajo fue por justa causa; la contratación con C.J.Á.G., ex socio de la empresa «AAG SOLUCIONES LTDA», a través de la empresa «AIRTOOLS LTDA» como proveedora de la demandada y aclaró que respecto a aquél no surgían conflictos de intereses por la prestación del servicio a...

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