Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16372-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16372-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 2000122140012018-00123-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16372-2018 Radicación n.° 20001-22-14-001-2018-00123-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.A.C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, fueron vinculados al trámite el Procurador Delegado para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia de esa misma capital, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2015-00018.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y «principio de consonancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

  2. Relató que es propietaria, en común y proindiviso, de un predio ubicado en el corregimiento de «Caracolí, Valledupar, matrícula inmobiliaria nº 190-72370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar», que le fuere adjudicado por sentencia de sucesión de 22 de agosto de 2013 en un porcentaje del 61,8% y a favor de las menores M.A.A.V. y M.E.A.V., un 19,1% para cada una.

    Señaló que respecto del citado inmueble, promovió proceso divisorio contra las citadas copropietarias, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Las demandadas, a través de su progenitora como representante legal de sus intereses, contestó la demanda y formuló la excepción denominada «improcedencia de la división material por causa legal (…) con el argumento de que según el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, el predio no podía ser dividido materialmente». Refirió que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, el despacho accionado «ordenó la venta en pública subasta del predio, atendiendo las súplicas del extremo demandado».

    Alegó que esa determinación constituye vía de hecho, por cuanto «desconoció las normas sobre procedimiento para enajenación donde se encuentran inmersos derechos de menores de edad (…) este trámite, para la fecha de la sentencia que ordenó la venta del bien, era competencia del juez de familia y con la intervención del defensor de familia».

    Resaltó que siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes raíces de un incapaz resulta necesaria la licencia del juez de familia, quien «evaluará la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del menor de edad» y que el representante legal de éste, «debe acreditar mediante prueba legalmente aducida (…) la necesidad o utilidad manifiesta de la venta o la hipoteca (…)». Adicionalmente, cuestionó que al trámite debió ser vinculado el defensor de familia por tratarse de un proceso en el que están en discusión derechos de menores de edad.

    Precisó que el funcionario judicial incurrió en «defecto orgánico» al actuar fuera de sus competencias y «decidió conceder una licencia para venta de bienes de menores de edad, cuando no era competente (…)»; así como en «defecto fáctico», al concederle valor probatorio a un documento del incoder «que no hacía referencia específica al predio objeto de la demanda».

    Finalmente, indicó que «a pesar de haber transcurrido un término razonable prolongado a la fecha de presentación de la presente tutela, es procedente su trámite, teniendo en cuenta que se trata de un asunto (…) donde priman los intereses de unos menores edad y (…) que de proceder el ilegal remate, me quedaría sin mi propiedad que es mi modo de producir, es mi fuente de trabajo».

  3. En consecuencia, pretende, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio (…) a partir de la sentencia de fecha de 28 de agosto de 2015, que ordenó la ilegal venta en pública subasta del predio denominado “M.B.” (…)» (fls. 1 a 11, cd.1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. La Procuradora 29 Judicial Delegada, manifestó que «si bien la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (…) lo cierto es que se muestra necesaria la intervención [del] juez constitucional, única y exclusivamente en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de las menores en nombre de quien se solicita el amparo» (fls. 25 a 28, ibídem).

  5. La Defensora de Familia vinculada, coadyuvó la demanda y sostuvo que en este caso sí se requiere de la autorización judicial, con la intervención del defensor de familia para enajenar el bien en cuestión, ello «(…) para proteger el derecho de propiedad de los menores de actos dimanados de quienes ejercen la patria potestad y/o guarda sobre los menores (…) es evidente que el juez de instancia ordenó la venta del predio sin autorización del juez de familia, tal como lo dispone la ley» (fl. 30, ib.).

  6. La Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, luego de relacionar lo acaecido en el litigio, sostuvo que la presente acción no debe prosperar al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «(…) la falta de representación legal de las menores (…) pudo haber sido alegada por ella en las oportunidades pertinentes y no a través de la acción de tutela» (fls 32 y 33, ídem).

  7. O.G.V.C., madre y representante legal de las menores M.A.A.V. y M.E.A.V., en el trámite en cuestión, expuso que dicho proceso versa sobre un bien «tipo rural (…) de 96 hectáreas, el cual si fuese susceptible de ser dividido materialmente tendría que lotearse en 3 porciones», entonces, «la división material no es posible, toda vez que la Ley 160 de 1994 en su artículo 44, prohíbe fraccionar so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, los predios rurales por extensiones inferiores a una unidad agrícola familiar, y para el caso de la zona rural de Valledupar (…) esta unidad agrícola familia está tasada entre 25 y 36 hectáreas, según lo certificó el INCODER», razón por la cual se opuso a la división pretendida.

    Agregó que el artículo 408 del Código General del Proceso contempla «que es el juez que conoce del proceso divisorio el competente para decidir acerca de la licencia que en un momento dado exija la ley sustancial», además, que el artículo 22 del Código General del Proceso no atribuye expresamente el conocimiento del trámite de autorización de venta de bien de menor al juez de familia, y finalizó aseverando que «en el hipotético evento de que se hubiese cometido una irregularidad, ella no afectaría en manera alguna a la tutelante, toda vez que si no se le ha concedido licencia judicial a las menores para vender, serían ellas las afectadas, y esto sería subsanable en este proceso, ya que las normas de procedimiento permite[n] que el juez que conoce el proceso divisorio decida sobre el otorgamiento de la licencia (…)» (fls. 35 a 37, ídem).

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Desestimó la salvaguarda al advertir que el resguardo desatiende los parámetros de la inmediatez, puesto que la decisión que se ataca por esta excepcional vía data del 28 de agosto de 2015, lo que constituye un «término extenso» para procurar la defensa...

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