Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8891-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8891-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00411-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8891-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00411-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por C.X.C.U. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA», a la «PROPIEDAD PRIVADA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al continuar con la acción ejecutiva con título hipotecario que en su contra promovió Bancolombia S.A., pese a que alegó la falta de exigibilidad de la obligación por incumplir con el requisito de la reestructuración.

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de 28 de septiembre de 2018» (fls. 7, cdno. 1)

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó que la obligación perseguida carecía del requisito de restructuración conforme las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca negó la nulidad de la controversia y además aprobó la liquidación de la deuda «en la cual se cobra el IPC doble vez», en la medida en que «la UVR se actualiza todos los días con base en el IPC y la tasa de interés remuneratorio aplicado es del 11% EA+UVR y tasa de interés moratorio del crédito».

    Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mantuvo incólume lo resuelto, con sustento en que se tenía noticia de otras acreencias ejecutivas y fiscales, dejando así de lado, asegura, las pruebas que dan cuenta que una de las controversias ejecutivas seguidas en su contra terminó por pago, y en la otra fue convocada en su condición de «fiadora», a más que de cara a la deuda fiscal, se convino un acuerdo para la solución de la acreencia, circunstancias todas estas que, dice, vulneran las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 9, Cit.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    a). R.G.R., quien obra dentro del proceso coercitivo criticado como ejecutado, señaló que coadyuva el presente mecanismo (fl. 27, ibíd.).

    b). Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. manifestó, que «no hay defecto sustancial o procedimental» en las actuaciones que ha conocido al interior de la citada controversia, «porque los demandados tienen en su contra otros procesos, respecto de los cuales se embargó el remanente en el ejecutivo que se adelanta (…) razón por la que no se satisfacen los presupuestos para terminar el proceso por reestructuración» (fl. 29 ídem).

    c). El representante legal de Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la obligación perseguida «fue objeto de cesión (…) a la señora S.P.S. MANTILLA el 04/10/2013» (fls. 32 y 33, ibídem).

    d). La citada cesionaria indicó, que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme en el citado litigio, pues existe embargo de remanentes «QUE A LA FECHA NO HAN SIDO CANCELADOS», y por el memorado acuerdo de pago que la inconforme suscribió con la Secretaría de Hacienda de B., dice, tampoco se puede presumir que ésta cuenta con la suficiencia económica para saldar todas sus obligaciones (fls. 61 y 62, ídem).

    LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR