Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16395-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16395-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03826-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16395-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03826-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por G.A.T.E. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad judicial» e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, en consecuencia, se ordene al convocado «revoque, anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018»; que profiera una nueva «de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso (el peritazgo dirimente)… y… con base en las consideraciones del fallo de tutela o… en abstracto en aras de practicar un nuevo peritazgo de conformidad con la [L]ey 56 de 1981», y atendiendo la sentencia STC12789-2018 de la Corte Suprema de Justicia; además que «se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la sentencia antes señalad[a]».

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió juicio de imposición de servidumbre contra G.A.T.T., quien le cedió sus derechos a G.A.T.E.. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que en sentencia de 17 de agosto de 2017 accedió a decretar la referida servidumbre y condenó a la demandante a la suma de $216.562.740, junto con los intereses legales. Esta decisión fue apelada por la demandante.

    2.2. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dictó fallo el 31 de enero de 2018, pero en virtud de la concesión de una tutela, volvió a proferirlo el 24 de mayo siguiente, modificando la determinación de primer grado en punto a la condena impuesta, así como la fecha de causación de los intereses bancarios.

    2.3. Indicó el accionante que la nueva providencia cometió el mismo error en el juicio valorativo de la prueba pericial, pues no determinó cuál es el valor real de la indemnización reclamada, sino que lo fijó con base en la resolución 620 del IGAC, dejando de lado la estimación objetiva, los perjuicios causados y las demás experticias[1], basándose únicamente en el fallo de tutela en lo que respecta al requerimiento de las hojas de vida de todos los peritos con el fin de acreditar su idoneidad y experiencia, pero sin motivar cual le ofrecía certeza suficiente sobre la indemnización correcta.

    2.4. Señaló que la Corporación criticada desconoció la Ley 56 de 1981 sobre la indemnización, ya que no tuvo en cuenta el dictamen del perito dirimente, acogiendo el presentado con la demanda, pese a que había sido objetado; el último peritaje cumplió a cabalidad con el fin perseguido, esto es, dirimir el desacuerdo de las dos experticias presentadas, empero, no fue acogido; la razón para que se eligiera el de la demandante es que lo emitió la lonja de propiedad raíz.

    2.5. Refirió que se favoreció a la empresa demandante; se desconoció el principio de congruencia y las reglas procedimentales especiales de este tipo de juicio; se efectuó una irrazonable valoración de las pruebas, desconociendo la acreditación del perito dirimente y dándole valor al del demandante, sin ajustarse a la realidad probatoria.

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú realizó un recuento de las actuaciones surtida e indicó que dictó sentencia el 17 de agosto de 2017; que para ese despacho el dictamen presentado por el último perito es el más completo, en cuanto «específica las razones de cada uno de los estimativos y da cuenta de manera concreta las afectaciones al inmueble, ofrece mayor credibilidad y por tanto, deberá ser tenido en cuenta en su totalidad»; que el fallo emitido fue modificado por el ad-quem y posterior a ello, el demandado solicitó el fraccionamiento de los títulos de depósitos judiciales y su entrega; que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde que se emitió la sentencia de segundo grado y cuatro meses desde su firmeza; que por los mismos hechos fue fallada otra tutela. Remitió copia de algunas actuaciones y de audios de las audiencias.

  5. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y señaló que no es cierto que debía acoger la experticia rendida por el perito dirimente; que esta petición de amparo tiene similitud de partes, hechos y objeto respecto de otra anterior radicada 2018-00827-00; que no cumple con el requisito de la inmediatez; que la autoridad acusada solicitó prueba de los requisitos de idoneidad y experiencia de los peritos, tal como se ordenó en la anterior tutela; que es coherente el examen que el Tribunal hizo de la prueba dirimente y motivó por qué acogía la primera; que no existe una tarifa legal en este tipo de procesos, pues ni siquiera el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 la impone; que el dictamen presentado con la demanda, como el dirimente, usaron el método comparativo de mercado a través de encuestas, sin que sea cierto que los dos hayan cumplido con la normatividad que regula la metodología de ese tipo de avalúo; que no cumple con los requisitos de procedibilidad; y los precedentes invocados por el actor no guardan concordancia con el actual.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que,

    (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

    Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 24 de mayo de 2018, mediante la que modificó la sentencia de primer grado, en punto a la condena impuesta y la fecha de causación de los intereses bancarios, consideró que:

    …hablemos sobre el monto de la indemnización, esta S. ha sentado el criterio de que en los dictámenes de Lonja Raíz y del IGAC no aplicaba la incidencia de que tales entes debían acompañar la documentación que acreditara su experiencia e idoneidad en la materia que es objeto dictamen, esto lo señaló no sólo en la sentencia que fue dictada en este proceso y que fue dejada sin efecto y sin valor para la Honorable Corte Suprema Justicia mediante la sentencia STC4645 del presente año, sino que también lo había señalado en la sentencia del 5 de diciembre 2017 radicación 23-182-31-89-001-2016-00058-01… siendo magistrado ponente el...

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