Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03828-00 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03828-00 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002018-03828-00
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC014-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03828-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Se procede a decidir la tutela impetrada por M. Elisa Estrada Molina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, P.C.V.G. y Julián Valencia Castaño, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por la aquí actora contra C. de J. Estrada Saldarriaga y otros.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente conculcados por la corporación convocada.


2. En sustento de su reparo, sostiene que mediante sentencia de 22 de junio de 2018, se acogieron sus pretensiones y se le declaró dueña del predio materia de usucapión.


Asegura que su contraparte apeló esa determinación y el tribunal la revocó el 15 de noviembre siguiente, para negar sus pedimentos.


Con esa decisión se lesionan sus garantías y las de dos hermanos suyos “(…) que se encuentran discapacitados y (…) a [quienes] acogió en su vivienda (…)”, por cuanto no tenían donde alojarse.


Agrega que el accionado incurrió en vía de hecho por fallar extrapetita, pues sustentó la providencia en el supuesto carácter de coposeedora de la petente, dada la demanda de pertenencia otrora iniciada por ella y sus dos hermanos, resuelta negativamente; asimismo, expuso la falta de prueba de posesión exclusiva, cuestiones, todas ellas, ajenas a las alegaciones de la recurrente.


En su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas recepcionadas, pues de su interrogatorio se colegía que ella era la única poseedora y, en cuanto a la inspección practicada, el a quo evidenció lo mismo al verificar su convivencia con sus “(…) dos (2) hermanos discapacitados que no pueden valerse por sí mismos y que ella (…) acogió (…)”.


3. Pide, por tanto, revocar la sentencia refutada.



    1. R.uesta del accionado


Guardó silencio.





2. CONSIDERACIONES

1. No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se revocó el de primer grado para denegar las pretensiones del libelo.


2. Los argumentos de los apelantes se contrajeron a señalar, entre otras cuestiones, que: (i) la allí actora no era la única poseedora habitante del bien inmueble; (ii) el señorío alegado no estaba demostrado porque algunos de los copropietarios, hermanastros de la tutelante, construyeron en el predio y residieron en el mismo; (iii) en el certificado de tradición se evidencian los distintos procesos surtidos en relación con la heredad, aspecto del cual se colegía la inexistencia de una posesión exclusiva por parte de la querellante; (iv) ésta aspiró a obtener la propiedad de un área mayor a la detentada y no fue sincera con sus hermanos medios; y (v) el bien no se identificó correctamente.


Sobre esa problemática, el accionado esbozó:


“(…) [L]o primero, la apoderada de la parte actora en esta audiencia hizo referencia al certificado de registro y a los procesos judiciales cuyas anotaciones aparecen en el folio real, pero omitió señalar la anotación quinta del folio real. Esa anotación (…), hace mención (…) al oficio 491 del 18 de junio de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito en el que daba cuenta que M.E.E.M. y J.A.E.M. y M.I.E.M., ellos tres habían promovido un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de B. de J. Estrada Cano, M. (…) E.C. y los herederos indeterminados de M.E.E. y de personas indeterminadas. Eso quiere decir que para esa época la demandante aceptó que era coposeedora del inmueble, que no tenía la posesión exclusiva del inmueble (…). [E]n sentencia del 18 de agosto del 2016 (…) la Corte había estudiado con amplitud y precisión el fenómeno de la coposesión y luego de citar doctrina extranjera dijo: ‘se (…) colegia entonces que la coposesión conocida también como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ánimo de señor y dueño, en cuanto todas poseen el concepto de unidad de objeto, la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta porque entre todos poseen en forma proindiviso y en esa misma sentencia señaló lo siguiente: ‘la posesión corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa, ejercen el ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales porque de lo contrario serían poseedores exclusivos, diferenciados de partes concretas y no coposeedores, en la coposesión varias personas dominan la misma cosa en consecuencia el señorío no es ilimitado no independiente porque el otro poseedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, se posee una cosa entera todos disfrutan utilizan con ánimos domini el derecho al mismo bien concurrentemente. En ese sentido, la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR