Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2013-00711-01 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2013-00711-01 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Mayo 2019
Número de sentenciaAC1742-2019
Número de expediente11001-31-99-001-2013-00711-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC1742-2019

Radicación n° 11001-31-99-001-2013-00711-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve(2019)



La Corte decide la admisibilidad de la demanda presentada por MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de protección al consumidor financiero que instauró contra el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.


I.- ANTECEDENTES


1. El accionante convocó a juicio a la mencionada entidad crediticia, para que se hagan las siguientes declaraciones y se impongan las respectivas condenas (fls. 5 a 9 del c. 1):


PRINCIPALES:


a.-) Declarar que en abril de 1980 se celebraron sendas operaciones financieras (3) entre M.B.B., B.V. HERMANOS LIMITADA e INMOBILIARIA FINANCIERA GÉMINIS LIMITADA, de una parte, y el BANCO GANADERO (hoy BBVA COLOMBIA S.A.) de la otra, de la que se “derivaron” “títulos de depósito de custodia”, tres, por las sumas de cinco, cuatro y cinco millones de pesos.


b.-) Declarar que al negarse a redimir los anteriores títulos el 16 de noviembre de 2012, el banco demandado incumplió los contratos, y por lo tanto, debe pagar al demandante el valor de cada uno de esos efectos con intereses remuneratorios pactados (31% anual) y los moratorios, liquidados según “relación vista”.


SUBSIDIARIAS: Declarar la simulación absoluta de las anteriores operaciones, porque habiéndose indicado que son compraventas de cartera, en realidad operaciones pasivas o contratos de depósito, por medio de las cuales el banco recibió las referidas sumas.


SEGUNDA SUBSIDIARIA: Declarar que las operaciones financieras constituyen un contrato de compraventa de cartera, que el demandado incumplió el 16 de noviembre de 2012.


CONSECUENCIALES COMUNES A LAS SÚPLICAS SUBSIDIARIAS: Las mismas de la pretensión principal.


2. Como causa petendi adujo, en resumen, que (fls. 2 a 5).


2.1. Las operaciones descritas en las pretensiones, las utilizaron en su tiempo los bancos para atenuar los efectos del encaje marginal, y eran conocidas por el Banco de la República y las autoridades de control.


2.2 El 17 de febrero de 2010, Inversiones Géminis Limitada y B.V.H. Limitada cedieron al demandante los derechos económicos o de crédito provenientes de los dos títulos a su nombre, porque no eran transmisibles por endoso, según condición impuesta por el banco.


2.3. El 16 de noviembre de 2012, los títulos se presentaron para su cobro ante el banco, y el 26 de noviembre recibieron respuesta negando el pago, porque en la contabilidad del banco no había ningún registro, que podría tratarse de una custodia de títulos y que por el tiempo los derechos reclamados podrían estar prescritos o caducados.


3. Notificada de la demanda, la convocada la contestó, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio y proponiendo las defensas de mérito que denominó: “genérica”, “prescripción extintiva”, “la ausencia de la calidad jurídica de acreedor del demandante”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses·, “inaplicabilidad de la Ley 1480 de 2011”, “prescripción del primer grupo de pretensiones, las principales”, “prescripción de la acción de simulación” y “prescripción de la pretensión segunda subsidiaria” (fls. 411 a 44 del c. 1).


4. El 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó íntegramente la sentencia anticipada proferida en primera instancia por la D. para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de protección al consumidor (fls. 1441 a 1445 del c. 2).


5. Retomada la actuación por el a-quo, previo agotamiento de las etapas de rigor, la aludida D. profirió fallo de primer grado, que declaró no probadas las defensas de mérito intituladas como “prescripción extintiva” y “defensa de inaplicabilidad de la Ley 1480 de 2011; tuvo por demostradas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “ausencia de la calidad jurídica de acreedor del demandante y de legitimación por pasiva de la demandada”; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (fl. 1931 del c. 1.).


6. Apelada la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal la confirmó mediante fallo mayoritario dictado en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2017 (fls. 204 a 207 del c.4).


6.1 La parte vencida presentó recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 16 a 79 del c. de la Corte).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos, consignados oralmente en audiencia, se pueden resumir así:


1. Se trata de una controversia contractual por el no pago de tres títulos de “depósito en custodia”, por la suma global de 14 millones de pesos.


2. Al analizar esos instrumentos, según su tenor literal, se encuentra que no se observa en ellos la entrega al banco de sumas de dinero en depósito, pues en ellos se hace alusión, por ejemplo, a una suma “10”, que no tiene razón de ser. Además, si fuera depósito de dinero, no se explica por qué se consignó en los títulos la descripción “obligaciones de cartera de comercio ordinaria a la vista, al 31% anual”. Además, si fuera un depósito de dinero, nada tendrían que ver las instrucciones 5 y 6, que hacen referencia a valores sorteados o amortizados.


3. La Superintendencia Financiera corrobora lo anterior en respuesta al cuestionario que le hizo el Tribunal.


4. El demandante parece también entender que con los títulos no se materializó un depósito de dinero, cuando en el segundo grupo de pretensiones planteó la simulación de la compraventa de cartera.


5. Algún grado de culpa cabe endilgarle al demandante al expedírsele los títulos, por cuanto no obra prueba de algún reclamo sobre el formato en el que fueron expedidos los títulos.


6. El examen conjunto de las pruebas tampoco permite deducir el depósito de dinero en la operación estructurada entre las partes:


6.1. El estudio de documentos (microfilmación y archivo) del Banco Ganadero para 1986 no da cuenta del respectivo depósito de dinero.


6.2. Los documentos obrantes a folios 1190 y 1230 relacionan el sistema de encaje, pero no permiten inferir que el negocio surtido entre las partes obedezca a esa modalidad. Es más, no hay detalles de cómo se realizó el contrato de depósito entre las partes.


6.3. No asiste razón al demandante cuando cuestiona que se haya tomado como prueba la certificación del contador del Banco, según la cual, no fueron hallados registros de los títulos en custodia mencionados en la demanda, porque de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se permite que las entidades financieras den noticia vía informe o certificación de las operaciones que realizan dentro del giro de sus negocios. En todo caso, el actor no desvirtuó su contenido.


6.4. Si bien la parte actora pidió exhibición de los documentos del banco entre los años 1980 y 2013, la Delegada (1ª instancia) negó la prueba por la existencia de la antedicha certificación, a lo que se suma que el auto se mantuvo en reposición y la apelación interpuesta fue extemporánea.


6.5. La contabilidad de las sociedades que cedieron sus títulos a la demandante los registra como inversión, sin precisarse si se trataba de depósitos de dinero o de otro tipo de bienes.


6.6. Las declaraciones de J.L.J. de la Peña y de H.T.G.V. no permiten tener certeza que los negocios que en 1980 se dieron, correspondieran a depósito de dineros, por el contrario, redundan en que se trató de compraventas de cartera del Banco Ganadero.


6.7. Las actas del Banco Ganadero de los años 1979 a 1981, si bien se refieren al encaje marginal, de ellas no puede establecerse que los negocios de los que dan cuenta los títulos sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR