Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63711 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63711 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente63711
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL172-2019

Radicación n.° 63711

Acta 01


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO, juicio en el que se integró como litis consorte necesario a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


GUILLERMO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LADINO llamó a juicio a GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y a S.G.S.A., con el fin de que se declarara que entre las demandadas se formó la unión temporal UT SUN GEMINI – GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, para contratar con Ecopetrol, así como la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desarrollado entre el 23 de marzo de 2006 y el 15 de mayo de 2008; que el plan general de beneficios por la suma de $4.406.240 mensuales, para el año 2007 y por valor de $5.054.840 mensuales, durante el año 2008, eran salario y factor para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones de seguridad social y aportes parafiscales y que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, valores que además eran muy superiores al salario básico percibido en los mismos años, $870.000 mensuales en 2007.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantía, con sus respectivos intereses, la indemnización por mora en el pago de cesantías y sus intereses; la sanción moratoria; el reajuste de las cotizaciones a seguridad social de los años 2007 y 2008 y la corrección monetaria (f.º 99 a 111 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las demandadas, mediante documento privado del 8 de julio de 2005, conformaron la unión temporal UT SUN GEMINI – GEOLOGÍA SISTEMATIZADA para contratar con Ecopetrol; que el 28 de diciembre de 2006, ésta ejecutó el contrato 5202323 suscrito con la entidad mencionada, en el que se señaló que «los salarios a cancelar al personal que fuera a vincular para la ejecución del contrato es como mínimo los establecidos en la tabla No. 5 del anexo “Especificaciones Técnicas”»; que Ecopetrol encontró que los contratos celebrados con los trabajadores no cumplían las reglas fijadas en el contrato estatal.


Relató, que entre las partes existió una relación laboral entre el 23 de marzo de 2006 y el 15 de mayo de 2008, que se ejecutó de la siguiente manera: inicialmente, con un contrato de trabajo inferior a un año, del 23 de marzo de 2006 al 6 de julio de esa anualidad, para desempeñar el cargo de Ingeniero Geólogo Soporte a Procesos, con un salario de $1.153.350 y un plan de beneficios para 2006 de $419.400 mensuales; luego, con otro ejecutado desde el 7 de julio de 2006 hasta el 28 de diciembre de ese año y una tercera vinculación, del 29 de diciembre de 2006 al 28 del mismo mes, pero del 2007, prorrogado hasta el 28 de junio de 2008, no obstante que el contrato finalizó el «16 de mayo de 2007 por renuncia del trabajador».


Por último, indicó que las demandadas pagaron las prestaciones sociales, las cotizaciones de seguridad social integral y los aportes parafiscales, únicamente con el salario básico mensual, sin tener en cuenta el plan de beneficios que le fue reconocido durante toda su vinculación.


Al dar respuesta a la demanda, G.S.L., aceptó la existencia de la unión temporal, pero se opuso a las pretensiones relativas a la relación laboral, en atención a que no fue su empleador e informó que expresamente se pactó que el plan general de beneficios no constituía salario, por ende, no eran procedentes tales condenas, máxime cuando no tuvo relación laboral con el demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 132 a 153 del cuaderno principal).


Igual hizo SUN GEMINI S. A., quien indicó que no sostuvo ninguna relación laboral con el demandante y que el plan de beneficios otorgado al demandante, tenía carácter extralegal.


Formuló como excepción de fondo las de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido y mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación y buena fe (f.° 307 a 334 del cuaderno principal).


ECOPETROL S. A., en su condición de litisconsorte necesario, vinculado a petición de la sociedad S.G.S.A., por medio de auto del 9 de febrero de 2010 del Juzgado de primera instancia, se opuso a todas las pretensiones, dado que era una persona jurídica de derecho público, totalmente distinta e independiente de las demandadas. Frente a los hechos, dijo que no le constaban.


Para defender su causa, planteó las excepciones de mérito de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 469 a 473 y 517 a 525 del cuaderno del principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió (f.° 637 a 656 del cuaderno principal):


PRIMERO: DECLARAR que el PLAN GENERAL DE BENFICIOS es factor salarial, y así debe ser reconocido para el año 2007 y la fracción de tiempo de servicio de 2008, a favor del demandante señor G.A.H., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas S.G.S.A. con NIT 830085558-3 representada legalmente por el Sr. ORLANDO ALBERTO NIETO GUZMAN, o por quien haga sus veces, y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, con NIT 800163748-1 representada legalmente por el Sr. J.E.P.O., o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Sr. GUILLERMO ALEJANDRO HERNANDEZ LADINO identificado con la C.C. No. 74.185.618 de Sogamoso las siguientes sumas:


    1. $4.135.364.oo por concepto de compensación de vacaciones 2006-2007-2008.


    1. $7.603.425.oo por reajuste de prima de servicios 2007 y fracción de tiempo 2008.


    1. $7.603.425.oo por concepto de reajuste de Auxilio de Cesantías 2007 y fracción de tiempo 2008.


    1. $912.410.oo por concepto de intereses al saldo de cesantías.


    1. $199.264.66., a partir del 17 de mayo de 2008, hasta cuando el pago se verifique sin superar los veinticuatro (24) meses como máximo, y a partir del día primero del mes veinticinco (25) deberá pagársele intereses moratorios a la tasa máxima de créditos e libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta que se efectué el pago total de las prestaciones sociales al demandante a título de indemnización moratoria.


    1. Condenar a las demandadas a realizar los pagos de las cotizaciones de salud y pensiones teniendo en cuenta el valor cancelado por PLAN GENERAL DE BENEFICIOS, para los periodos 2007 y fracción de tiempo de servicios del año 2008, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás peticiones incoadas en su contra.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación por un valor de $1.354.521.oo, a favor de las demandadas y las demás excepciones se declaran no probadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, conoció del proceso la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, con el fallo cuestionado en este recurso, revocó el numeral tercero de la decisión primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a pagar al demandante la corrección monetaria sobre el valor de las vacaciones equivalentes a $4.135.364. Confirmó en lo demás (f.° 12 a 31 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la existencia del vínculo que ató a las partes, desde el 23 de marzo de 2006 al 15 de mayo de 2008, no fue motivo de discusión.


Luego indicó, que el contrato de trabajo era un acuerdo de voluntades e informó que:


[…] la expresión de la voluntad, plasmada por las partes en un contrato no puede ser considerada como absoluta generadora de derecho, pues, a pesar de que se encuentre plasmado el querer de las partes en dicho acuerdo, si lo que plasma va en contravía de los derechos y garantías mínimos del trabajador tal acuerdo no produce efecto alguno.


Ahora bien, es cierto tal como lo señalan los apelantes que el contrato de trabajo es independiente o autónomo pues no depende de ningún otro, sin embargo, en la situación especialísima que dio lugar a la necesidad de contratar los servicios del actor, llevó a que la Unión Temporal para el cumplimiento de los requisitos de contratación, siguiera los derroteros plasmados por Ecopetrol, para así cumplir con los mínimos legales establecidos en el derecho laboral.


Se ocupó del contenido del contrato No. 5202323, suscrito entre ECOPETROL S. A. y la unión temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada, del que transcribió el numeral 2° del capítulo 6° y dijo,


La interpretación de la citada clausula no puede ser diferente a la que en su sentido natural y obvio expresa, era obligación del contratista […] cancelar como mínimo los salarios señalados en la tabla No. 5 del Anexo “Especificaciones Técnicas”, por lo que los argumentos expuestos por los apelantes de que dicha tabla solamente era una tarifa a aplicar sin la connotación de salario carece de soporte.


Precisó, que la legislación laboral había permitido la figura de la desalarización laboral, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que allí se indican cuáles son los pagos que recibe el trabajador que no constituye salario, circunstancia utilizada...

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