Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66947 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66947 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente66947
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL060-2019

Radicación n.° 66947

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ORTEGA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 1-20) llamó a juicio a la Copropiedad Edificio El Conquistador, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, «bajo las figuras de la estabilidad laboral reforzada por no demostrar el empleador las causas para dar por terminado el contrato de trabajo, o por la estabilidad reforzada por la edad, o por la estabilidad legal, al haber cumplido al servicio del empleador, más de diez años, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990»; reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación, de los perjuicios materiales y morales, y de los intereses de mora o la indexación sobre los valores objeto de condena. En subsidio, pidió decretar la «ilegalidad del despido por haber violado o incumplido la demandada, el Parágrafo 1º del Art. 29 de la ley 789 del año 2002, o por no probar (…) las causales de despido invocadas»; solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los intereses de mora o la indexación de los valores objeto de condena. En ambos casos, con las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada desde el 6 de junio de 1979, «suministrado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA» en el cargo de operador de equipos, «hasta el 17 de agosto de 1986». Que el «16 de agosto de 1986 (…), suscribió contrato directo de trabajo a término fijo a un año con la copropiedad demandada». Aseguró que «existe solidaridad entre SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA y la COPROPIEDAD EDIFI[CI]O EL CONQUISTADOR, por haberse beneficiado esta última [de] la capacidad laboral del demandante».


Precisó que el 12 de julio de 2007, «fue preavisado que su contrato no sería renovado», por lo que el vínculo terminó el 15 de agosto siguiente, sin que se hubiesen «demostrado las circunstancias objetivas que justifiquen la terminación del contrato de trabajo» y «fuera del término legal», en tanto inició labores «el día 6 de junio de 1979». Añadió que para la fecha del despido contaba 47 años de edad.


La accionada (fls. 44-58) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «carencia de derecho de la parte demandante para pedir», «ausencia de requisitos para exigir estabilidad laboral reforzada» y prescripción.


Negó cualquier vínculo anterior al 16 de agosto de 1986 y la pretendida responsabilidad solidaria con SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE LA COSTA LTDA. Precisó que las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo de un año, por manera que decidió no prorrogarlo y así lo informó al trabajador el 12 de julio de 2007, dentro de la oportunidad legal y en los términos de los artículos 46-1 y 61-1 del Código Sustantivo del Trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de julio de 2011 (fls. 128-142), absolvió a la demandada y gravó con costas al promotor del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 4-12 cdno del Tribunal), mediante la cual, el juez colegiado confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal descartó discusión del vínculo laboral vigente entre el 16 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2007, en el cargo de operario de mantenimiento.


Luego de recordar el contenido de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que dentro del expediente «no se encuentra probada ni documental ni testimonialmente la existencia de un vínculo directo anterior a 1986 (…), pues los testimonios rendidos en el proceso confirman que anterior a esta vinculación el demandante laboró al servicio de otra empresa completamente distinta a la demandada».


Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos y a renglón seguido, asentó lo siguiente:


De lo anterior se colige sin lugar a equívocos, que el demandante sí laboró durante los años 1979 a 1986 en el edificio EL CONQUISTADOR, pero no todo el tiempo bajo la subordinación y dependencia de éste, sino que una época lo hizo para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL CARIBE LTDA., pues los testigos fueron claros al expresar que fueron dos vinculaciones completamente diferentes; dichos que no lograron desvirtuarse, dada la escasez probatoria que reposa en el informativo, pues la parte demandante para demostrar el ligamen laboral que los ató, anterior al año 1986, solo presentó un contrato de trabajo a término fijo que empezó el 16 de Agosto de 1986, pero ninguna otra prueba obra de un nexo laboral anterior; carga de la prueba que le correspondía (…).

Por todas estas razones es que considera esta S. de Decisión, que no puede pretenderse la estabilidad laboral que depreca el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (…).


Recordó que el demandante estaba compelido a acreditar el hecho del despido, al paso que el demandado debía demostrar que «la causa que lo llevó a tomar tal determinación se encuentra enlistada dentro de aquellas contempladas en la ley sustantiva, para la terminación del contrato».


Dedujo que el contrato de trabajo era a término fijo de un año, que inició el 16 de agosto de 1986, por manera que «culminaba cada 15 de Agosto del año siguiente». Bajo ese supuesto, destacó que a folio 24 del expediente obra «misiva de desahucio por parte de la demandada de no prorrogar el contrato suscrito con el querellante, de fecha 12 de julio de 2007, con fecha de recibo del mismo día», de suerte que «la demandada cumplió con lo establecido por la ley, pues manifestó su voluntad de no continuar con la vinculación con una antelación mayor a los treinta (30) días exigidos por el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia...

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