Auto nº 779/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 763259641

Auto nº 779/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3479

Auto 779/18

Referencia: Expediente ICC- 3479

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Primera-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. P.N.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta por parte de la referida entidad, ante la solicitud de nueva valoración del PAARI[1], para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria que venía recibiendo.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. que, mediante Auto del 7 de septiembre de 2018, ordenó remitirla a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (reparto). La autoridad judicial se declaró carente de competencia, con fundamento en que, la entidad accionada (UARIV), “(i) es una entidad del orden nacional, no departamental ni municipal; (ii) no tiene naturaleza jurídica de entidad descentralizada por el contrario, ejerce sus funciones bajo las reglas de la desconcentración”[2]. Por las razones expuestas, concluyó que, no está comprendida dentro de los organismos o autoridades administrativas a que hacen alusión los incisos 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Bajo este panorama, indicó que no corresponde el reparto a los jueces del circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Primera- que, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Señaló que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. también tiene la categoría del circuito, razón por la cual, el mismo no debió apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, máxime cuando la demandante escogió la jurisdicción ordinaria para que fuera ésta la que decidiera su solicitud de tutela. Así, indicó que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., tiene la competencia a prevención establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En este orden de ideas señaló que tanto el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuatro Administrativo de la misma ciudad son competentes para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la UARIV. Concluyó que lo que se suscita en este caso es un conflicto de interpretación en las reglas de reparto, y como quiera que no existe un superior jerárquico funcional común que dirima el mismo, lo remitió a la Corte Constitucional, por ser esta la entidad encargada de resolver este tipo de conflictos como órgano de cierre constitucional.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. –Sección Primera-, advirtió que, mediante Auto del 18 de julio de 2018, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia de características similares, entre las mismas autoridades judiciales, atribuyéndole al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. la competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, al considerar que este usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, otorgándole un alcance inexistente a dicha disposición y contrariando la jurisprudencia de dicha corporación, pues se trató de la primera autoridad judicial con competencia, a la que se asignó su conocimiento. Además, agregó que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., no atendió la advertencia de la Corte Constitucional de abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas.

En consecuencia ordenó enviar a la Corte Constitucional el expediente de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

  2. En este caso, los Despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, por lo que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 no cuentan con un superior jerárquico que deba asumir el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte resolverá el presente conflicto de competencia.

  3. La Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10]

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. haciendo uso indebido de las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000[11] se consideró incompetente para tramitar la tutela promovida por P.N.G. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, aplicó una disposición que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como los derechos fundamentales invocados por el accionante[12].

iii. Bajo esta perspectiva, la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela instaurada por P.N.G. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, autoridad judicial a la cual le correspondió en primer término el conocimiento de la solicitud de amparo.

iv. Así las cosas y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas para estos casos, se dejará sin efectos el Auto del 7 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, y en consecuencia se dispondrá que este despacho judicial, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela instaurada por P.N.G. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).

v. Finalmente, se advertirá por segunda vez[13], al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de que por su desconocimiento haya lugar a compulsar copias para que se realicen las investigaciones disciplinarias correspondientes. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela formulada por P.N.G. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3479, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, para que, de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR por segunda vez, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Primera- la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral.

[2] Folio 8 del Expediente.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[11] Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

[12] Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

[13] Como se señaló en el acápite de hechos, mediante Auto del 18 de julio de 2018, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia de características similares, entre las mismas autoridades judiciales, atribuyéndole al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. la competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, al considerar que este usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, otorgándole un alcance inexistente a dicha disposición y contrariando la jurisprudencia de dicha corporación, pues se trató de la primera autoridad judicial con competencia, a la que se asignó su conocimiento.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR