Auto nº 024/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764490361

Auto nº 024/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-249/18

Auto 024/19

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-249 de 2018.

Acción de tutela interpuesta por J.D. y J.L.S.A. contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por la doctora N.E.C.R., en ejercicio del poder conferido por el señor N.C.P.P., contra la sentencia T-249 de 2018.

  1. LA SENTENCIA T-249 DE 2018

Antecedentes

  1. Manifestó el señor J.L.S.A. que él y su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985, producto de la relación sostenida entre la señora M.S.A. y el señor N.C.P.P..

  2. Señaló que su hermano J.D. fue declarado incapaz absoluto mediante sentencia de 13 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

  3. Agregó que su progenitora tramitó en su nombre dos demandas (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) a fin de obtener la declaración de paternidad del presunto padre, así:

    (i) La primera, que cursó ante el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las leyes 45 de 1936[1] y 75 de 1968,[2] donde a pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988.

    (ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001,[3] que introdujo una nueva posibilidad de probar con certeza del 99% (mediante examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la práctica de la prueba genética de ADN según las previsiones consignadas en el artículo 8° de dicha ley. Sin embargo, en auto de 21 de mayo del mismo año el Juzgado accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron interpuestos extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

  4. Indicó que para la fecha de las demandas eran menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agregó que en la actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor N.C.P.P. es su padre.

  5. Aseguró que en el segundo proceso cursado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, pues obvió que las formalidades procesales no podían ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales, ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse.

  6. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada disponer la práctica de la prueba genética de ADN en los términos en que fue decretada.

  7. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá avocó la acción constitucional y ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso ordinario.[4]

    El 20 de enero de 2017, el referido despacho judicial negó el amparo; sin embargo, en segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5] decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que avocó la acción, toda vez que no se había vinculado al señor N.C.P.P., demandado en el proceso de filiación extramatrimonial, quien por tal razón podría tener interés directo en las resultas del proceso.

  8. Subsanada la nulidad, la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[6] dispuso vincular al señor N.C.P.P. y ordenó su notificación a través de la dirección registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la Secretaría General de la S. Civil del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial.

  9. En sentencia del 20 de enero de 2017, el despacho judicial primigenio declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

  10. En sede de revisión, luego de advertirse que el señor P.P. no había sido efectivamente notificado de su vinculación al trámite de tutela, el Magistrado Sustanciador decidió ponerle en conocimiento la acción, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa.

  11. El señor P.P., a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y, en subsidio, presentó la contestación a la demanda.

    Respecto de la solicitud de nulidad invocó como causal la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes.

    Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisión la Corte no tiene otra alternativa que “anular todo lo actuado y devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación y garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la plenitud de sus derechos procesales”. En ese orden de ideas, solicitó:

    “Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 24 de abril de 2017 proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante.

    (…)

    Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del expediente a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que vuelva a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor P.P. la posibilidad de intervenir en él, (…)”.

  12. De forma subsidiaria, dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó confirmar la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos.

    Indicó que la acción de tutela carecía del presupuesto de inmediatez, ya que se interpuso contra una providencia proferida el día 21 de mayo de 2003, es decir, luego de transcurridos más de 13 años. Igualmente, estimó que tampoco se cumplía el principio de subsidiariedad, toda vez que frente al auto que terminó el proceso ordinario procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron interpuestos extemporáneamente.

    Por último, expresó que en el presente asunto no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados por los actores, pues (i) el juez de familia se circunscribió a los mandatos de legalidad; (ii) los accionantes acudieron a la administración de justicia y promovieron los respectivos procesos; (iii) existe una decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada sobre una pretensión de paternidad.

  13. La S. de Revisión resolvió poner a disposición de las partes y vinculados al proceso la solicitud de nulidad allegada, así como suspender los términos por el lapso de 20 días hábiles.[7]

    Fundamentos jurídicos de la decisión

    Como cuestión preliminar, la S. Octava de Revisión resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor P.P. de la siguiente manera:

  14. Puso de presente que el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferirse el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación al debido proceso.

    Precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la notificación es indispensable al momento de dar curso al mecanismo iusfundamental, por lo que se ha dispuesto que la misma debe ser expedita y efectiva; es decir que con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público al ponerse en conocimiento del interesado.[8]

  15. Destacó que la garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursan en la jurisdicción constitucional es la que consolida la protección del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, el juez debe agotar todas las posibilidades que tiene a su alcance con el fin de poner en conocimiento de las partes e intervinientes la existencia del trámite constitucional.

  16. Refirió que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, la Corte en los procesos que involucran peticiones de amparo ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva de una indebida conformación del contradictorio, a saber: ha procedido (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal, ordenándose la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanado el yerro procesal se surta de nuevo las actuaciones pertinentes; o (ii) ha integrado directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.[9]

    Explicó que el último escenario ha sido usualmente empleado en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad de evitar la dilación del trámite “como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se vean envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[10].”

    Agregó que el juez constitucional debe ponderar los derechos en tensión y definir si existen aún oportunidades procesales razonables para materializar el derecho de defensa o, por el contrario, si estas resultan insuficientes.

  17. En concreto, la S. no accedió a la solicitud de nulidad planteada, toda vez que consideró que el derecho de contradicción y defensa del señor P.P. había sido garantizado adecuadamente por esta Corporación cuando dispuso poner en conocimiento la existencia del proceso de tutela, otorgando además la posibilidad de pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, controvertir las pruebas y allegar las que quisiera hacer valer en el trámite.

  18. Igualmente, la S. de Revisión estimó que la vinculación del señor P.P. únicamente obedeció a que podía tener interés legítimo en la decisión definitiva por haber fungido como demandado en el proceso de filiación extramatrimonial; en tal sentido, al no asumir la posición principal de accionado su intervención no podía ser considerada ad excludendum, sino la de un tercero con interés.

  19. Otro de los motivos para no declarar la nulidad radicó en que uno de los actores, concretamente el joven J.D. es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad mental absoluta. Así las cosas, se advirtió desproporcionado extender en el tiempo la resolución de la acción de tutela retrotrayendo todo lo actuado, más aún cuando la demanda fue interpuesta desde diciembre del año 2016.

  20. En síntesis, en la sentencia T-249 de 2018 se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad con fundamento en tres argumentos centrales: (i) en sede de revisión se otorgaron al señor P.P. las oportunidades procesales para materializar su derecho de defensa; a su vez (ii) el vinculado no asumió la posición principal de accionado, por lo cual su participación no era excluyente, sino la de tercero con interés legítimo y; (iii) resultaba contrario a los postulados de celeridad y economía procesal retrotraer la actuación y extender en el tiempo la resolución del asunto teniendo en cuenta que uno de los accionantes es un sujeto de especial protección constitucional.

    Estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  21. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la S. Octava de Revisión encontró necesario resolver dos problemas jurídicos: en primer lugar, determinar si la acción de tutela procedía para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 21 de mayo de 2003, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que se adelantó contra el señor P.P..

    En segundo lugar, establecer si: “la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los señores J.D. y J.L.S.A., al declarar la existencia de cosa juzgada y no practicar la prueba científica de ADN que había sido decretada y que permitiría establecer si había lugar a la declaración de paternidad en el proceso de filiación extramatrimonial que había sido iniciado en favor de estos y contra el señor N.C.P.P..”

    Para abordar el estudio de los referidos interrogantes la S. se pronunció respecto a los siguientes ejes temáticos: (i) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto fáctico y el defecto por violación directa de la Constitución; (ii) los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada y; (iii) el proceso de investigación de paternidad y la importancia de la prueba genética en los procesos de filiación.

  22. Respecto a la procedencia formal de la acción consideró que en el asunto se cumplían a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto:

    (i) El asunto planteado poseía relevancia constitucional, dado que atacaba una decisión judicial proferida en el marco de un proceso de filiación, el cual se declaró la cosa juzgada “sin que se llegara a practicar la prueba de ADN que daría una información más allá de una duda razonable, sobre el origen paterno de los hermanos S.A..”

    (ii) Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Se aclaró que frente a la providencia proferida en virtud del trámite ordinario -filiación extramatrimonial- procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron interpuestos por la entonces apoderada judicial de los accionantes, pero de manera extemporánea y sin la debida sustentación; de ahí que el Juzgado Décimo de Familia decidiera denegar el trámite de los mismos.

    No obstante, la S. de Revisión infirió que la falta de interposición oportuna de los recursos procedentes contra la decisión confutada obedeció a la negligencia de la apoderada que en ese momento los representaba -cuando aún eran menores de edad-, lo que le permitía aseverar la falta de defensa técnica de los peticionarios,[11] “la cual puede ocurrir (…) cuando ‘a pesar de que la parte procesal cuente con un abogado, éste dejó de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, (sic) siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente intervenir al inculpado para modificar esta situación’[12].”

    Así, se recalcó que la falta de defensa técnica no podía endilgársele a los accionantes, ni hacerles soportar las consecuencias de la negligencia de la abogada, sustentando el planteamiento con lo señalado en las sentencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017.[13]

    Adicionalmente, destacó que la progenitora de los accionantes se desempeña como comerciante y al no tener conocimientos propios de derecho no se le podía responsabilizar por no acudir a los recursos pertinentes para controvertir los fallos judiciales.

    De otro lado, expuso que este Tribunal en relación con los procesos de filiación ha sostenido que las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso “pueden no ser aplicables”[14] si la controversia se relaciona con el derecho al estado civil de las personas, pues el mismo tiene la característica de ser indisponible.

    En ese orden de ideas, la S. de Revisión reiteró que se superaba el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela se tornaba como el único medio de defensa eficaz ya que en el marco del proceso de filiación extramatrimonial: (a) los accionantes eran menores de edad, representados mediante apoderada que tenía el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cual no se dio y; (b) las consecuencias desfavorables de la falta de presentación de los recursos pueden ser no aplicables, pues el derecho al estado civil “es indisponible”.[15]

    (iii) Existía inmediatez en la presentación de la acción. En relación con este requisito, se manifestó que si bien por regla general la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable contado desde la ocurrencia de la amenaza o vulneración, dicho análisis no se limita a un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido, sino que es menester que se realice un estudio del caso particular de acuerdo a los parámetros al respecto han sido fijados por esta Corporación. Señaló que la Corte ha flexibilizado la aplicación del principio de inmediatez cuando se demuestra que la vulneración permanece en el tiempo, esto es, que la situación desfavorable continúa y es actual, o cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales torna desproporcionado el hecho de acudir a un juez; verbigracia, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, etc.[16]

    Así pues, con fundamento en el precedente constitucional[17] consideró que en el asunto concreto el examen de la inmediatez debía flexibilizarse, dado que la protección se invocaba respecto de un sujeto de especial protección y que la amenaza o vulneración permanecía en el tiempo hasta tanto no se tuviera certeza absoluta de la paternidad de los demandantes respecto del vinculado al trámite.

    En efecto, determinó que demandar el cumplimiento estricto de la inmediatez comprometía valores constitucionales superiores como el derecho a la familia, a la filiación y al estado civil, derivados del posible reconocimiento del progenitor. En tal sentido, la S. dijo:

    “La vulneración de los derechos fundamentales que ahora se alega tiene la característica de permanecer en el tiempo, puesto que la posibilidad de los actores de conocer su verdadero origen biológico, comporta una afectación de la identidad y personalidad jurídica, que innegablemente se manifiesta y produce consecuencias personales, familiares, sociales y legales de forma continua, ya que se trata de un estado de indefinición o incertidumbre que no ha concluido, de ahí que la vulneración revista el carácter actual. Así las cosas, si bien esta S. no desconoce el tiempo transcurrido para presentar la acción de tutela, estima que por las condiciones particulares del caso y atendiendo la prevalencia de la N. Superior, es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.”

    Finalmente, también apreció acreditado que (iv) la irregularidad alegada tenía un efecto decisivo en la sentencia, en tanto la prueba científica se constituye en un elemento esencial, determinante y necesario al momento de establecer la paternidad; (v) los hechos que generaron la omisión, así como los derechos afectados fueron identificados de manera razonable, y (vi) la tutela no se dirigía contra una sentencia de tutela; de tal manera pasó al estudio de fondo del mecanismo de amparo.

  23. En la sentencia T-249 de 2018 se determinó que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ciertamente había incurrido en varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

    a) Defecto procedimental absoluto, consistente en que la autoridad actuó al margen del procedimiento establecido en las leyes y en la Constitución. Al respecto, se reseñó que la Ley 721 de 2001 dispone que en todos los procesos de paternidad o maternidad, el juez oficiosamente deberá ordenar la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9%; asimismo, explicó que mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades se deberá utilizar la técnica del DNA.

    De tal modo, toda vez que la autoridad judicial accionada hizo caso omiso a esta norma, incurrió en una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso, anulando para las partes la oportunidad de contar con un valioso elemento que permitiría solucionar de fondo la controversia.

    b) Defecto fáctico por omisión, ya que a pesar de que el juez decretó la práctica de la prueba necesaria para resolver el proceso, dio por terminado el mismo sin que esta se hubiere realizado.[18] Precisó que en la sentencia T-488 de 1998 esta Corporación había resuelto un caso análogo al que aquí se valora, disponiendo que un menor “tenía derecho a que la prueba antropoheredobiológica solicitada en su favor dentro del proceso de filiación que se adelantó en contra del presunto padre, se practicara por la obligatoriedad de la misma, la existencia previa de un decreto de realizarla y dada la conducencia para la resolución de su pretensión”.

    c) Exceso ritual manifiesto, el cual se manifestó al declarar probada excepción de cosa juzgada; en concreto la S. de Revisión señaló que cuando el Juzgado accionado dio estricta aplicación al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[19] sobre la existencia de cosa juzgada “sacrificó derechos constitucionales en cabeza de los accionantes, inherentes a la protección de la filiación, la cual implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art. 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y a la dignidad humana (art. 1º de la CP)[20]. Por tanto, con esta actuación, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá desplazó el amparo de los derechos de los hermanos S.A. para dar aplicación a una norma procedimental, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

    d) Violación directa de la Constitución, al marginar de la controversia los principios constitucionales consagrados en el texto superior, como el de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

  24. En consecuencia se resolvió:

    “Segundo. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del señor N.P.P. en el trámite de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

    Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 20 de enero de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos J.D. y J.L.S.A., en los términos expuestos en esta providencia.

    Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones de esta providencia, la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiación extramatrimonial radicado bajo el número 1206-2002. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de julio de 2018, la apoderada judicial del señor P.P. solicitó la nulidad de la sentencia T-249 de 2018.

    La solicitante adujo que se configuran las siguientes causales de nulidad: (i) incompetencia de la S. de Revisión para decidir acerca de las nulidades propuestas en procesos surtidos ante la Corte Constitucional y (ii) modificación del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S.P. de la Corporación frente a una misma situación jurídica.

  2. En relación con la primera causal argumentó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 las S.s de Revisión son incompetentes para decidir sobre las nulidades propuestas respecto de los procesos que cursen ante la Corporación, pues esta facultad estaría expresamente atribuida a la S.P..

    Explicó que en el escrito presentado el pasado 19 de abril de 2018 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia;[21] sin embargo, toda vez que la petición de nulidad fue resuelta por la S. de Revisión, en la sentencia T-249 de 2018 se habría incurrido en la referida causal.

  3. Respecto al cargo por modificación del precedente de la S.P. de este Tribunal refirió que la sentencia T-249 de 2018 desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad necesarios para que sea procedente amparar derechos fundamentales en asuntos en los que hubo un pronunciamiento previo por parte de las autoridades judiciales competentes.

    Para sustentar su tesis citó in extenso un acápite de la sentencia T-216 de 2011; posteriormente, alegó que en el trámite de amparo estaba plenamente demostrado que la acción carecía de los principios de inmediatez y subsidiariedad, tal como lo habría señalado en el salvamento de voto el Magistrado C.B.P..

  4. En punto de la inmediatez, reiteró que el proceso de filiación extramatrimonial del cual hizo parte como demandado el señor P.P. culminó hace 13 años a través del auto del 21 de mayo de 2003; de ahí que estimó contrario a la jurisprudencia constitucional que la S. de Revisión no hubiere establecido que dicho lapso de tiempo constituía una vulneración al referido principio.

  5. Enunció que si bien era cierto el señor J.D.S.A. había nacido con una discapacidad mental, tal circunstancia no impedía a su progenitora hacer uso de la acción de tutela, ya fuera en nombre propio o a través de la defensoría del pueblo.

  6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) decretar la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-249 de 2018, (ii) devolver el expediente a la S.P. de la Corte para que avoque conocimiento de la nulidad impetrada antes de proferirse el fallo y, en caso de que la S. acceda a las anteriores, requirió (iii) ordenar la remisión del expediente de tutela al despacho de primera instancia, permitiéndosele al señor P.P. intervenir en él.

    De otro lado, en caso de que no se acceda a la nulidad del numeral segundo, deprecó: (iv) declarar la nulidad de los numerales tercero y cuarto de la sentencia confutada y, (v) “como consecuencia de la revocatoria del numeral tercero de la sentencia objeto de solicitud de nulidad SE CONFIRME la sentencia (…) proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, debido a que la demanda de tutela carece de inmediatez, a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, a que en los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela medió incuria de quien representaba los intereses de los actores y a que no existió vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales (…).”

  7. En escrito presentado el 19 de julio de 2018, la parte solicitante replicó los anteriores argumentos.[22]

    Trámite de la solicitud

  8. El 16 de julio de 2018, la Secretaría General de esta Corporación a través del oficio B-1353/18 solicitó a la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -despacho judicial de primera instancia-, copia de la certificación relacionada con las notificaciones del fallo.[23]

  9. El 27 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio G-1.399, mediante el cual aportó las respectivas notificaciones de la sentencia T-249 de 2018.[24] Así mismo, por medio del oficio G-1.400, allegó el expediente T-6.490.835; ello en cumplimiento de la providencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Magistrado J.A.C.S..[25]

  10. En auto dictado el 6 de agosto de 2018,[26] el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se informara la fecha de comunicación de la sentencia T-249 de 2018 al doctor P.P..[27]

  11. En cumplimiento de la anterior orden, el 13 de agosto de 2018 la Secretaria General informó que a través del oficio STB-690 del cinco de julio pasado, se comunicó a la doctora N.E.C.R. la sentencia T-249 de 2018. Igualmente, indicó que la comunicación fue remitida mediante la guía de correspondencia YG196886803CO de la oficina de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, en la cual se observa que la entrega se materializó el 7 de julio de la corriente anualidad.[28]

  12. La doctora N.E.C.R. en escrito allegado el 14 de agosto de 2018, solicitó suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia T-249 de 2018.[29]

  13. El 27 de agosto de 2018 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto.[30]

  14. Por último, el 4 de septiembre de 2018 el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la solicitud de suspensión provisional de la sentencia T-249 de 2018.[31]

    Oposición a la solicitud

  15. El doctor D.M.P. en escrito allegado el 9 de agosto de 2018, se opuso a la solicitud de nulidad con las siguientes consideraciones:

    Manifestó que de la lectura superficial del contenido de la solicitud de nulidad se advertía un intento desesperado por reabrir “sin rigor ni técnica jurídica alguna” un debate concluido.

    Expresó que la parte vinculada realizó una interpretación imprecisa del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, pues la norma es clara al indicar que solo la S.P. de la Corporación podrá nulitar un proceso fallado por una S. de Revisión cuando advierta irregularidades que afecten el debido proceso, no las nulidades que se presenten en curso de un trámite de revisión como lo pretende hacer entender la nulicitante.

    Por lo expresado, estimó que la solicitud de nulidad, más allá de dirigirse de manera indudable y cierta a demostrar la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, lo que pretende es revivir cuestionamientos extraños a la competencia de S.P., de cara a la instancia excepcionalísima que es el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

  16. Frente al cargo por presunta modificación del precedente de la S.P., sostuvo que la solicitud presenta una deficiente argumentación, pues en la misma, cuando menos, se debió haber invocado un listado de las sentencias que permitieran fijar la línea jurisprudencial desconocida, así como los argumentos encaminados a demostrar en qué consistió el cambio jurisprudencial. No obstante, criticó que el alegato de nulidad únicamente se limitó a citar una sentencia, sin precisar las razones de la presunta variación de la jurisprudencia.

  17. Por último, resaltó que el libelista realizó una interpretación errada de las fuentes del derecho al confundir el axioma constitucional del artículo 230 –sujeción de los jueces al imperio de la Ley- con una variación de jurisprudencia que jamás se presentó.

    Igualmente indicó que si se aceptara que en realidad existió una modificación de la línea jurisprudencial, se debería tener en cuenta el contenido del artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

  18. En escrito radicado el 4 de septiembre de 2018, el referido togado adicionó los siguientes argumentos:

    i) La solicitud de nulidad fue promovida con el interés de impedir la práctica de la prueba de ADN, ya que la apoderada del doctor P.P. ha pretendido iniciar dos incidentes de nulidad ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, utilizando como argumento el que la sentencia T-249 presuntamente es inejecutable al encontrarse en trámite el presente incidente. [32]

    ii) Expuso que la referida solicitud se inició a manera de “cortapisa” para intentar persuadir al Juzgado Décimo de Familia frente al cumplimiento de la sentencia T-249 de 2018, lo cual en su criterio constituye un indicio suficiente para tenerla por impróspera y temeraria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S.P. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

    Nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional

  2. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[33] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”; no obstante, la misma disposición contempla la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación[34] tanto en sede de revisión eventual de tutelas, como en el control abstracto de constitucionalidad, cuando se evidencie que adolecen de graves irregularidades que impliquen la violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite.[35]

    Siguiendo el tenor literal del mencionado precepto inicialmente la Corte sostuvo que las nulidades solo se podían alegar antes de la expedición de la sentencia;[36] sin embargo, revaluó su posición y estableció que “a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico”[37] es posible solicitar la nulidad de manera posterior al pronunciamiento, siempre y cuando la anomalía trasgresora del debido proceso surja con ocasión de la providencia misma, es decir, sea imputable directamente al texto o contenido de la decisión.[38]

  3. Ahora bien, se debe precisar que dicha posibilidad es excepcional, ya que según lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[39] los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, son definitivos, intangibles e inmodificables.[40] Adicionalmente, la Corte ha establecido que los incidentes de nulidad no implican la existencia de un recurso contra las providencias y “su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.”[41]

  4. Así pues, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte tiene características muy particulares, por cuanto únicamente se puede originar en situaciones jurídicas especialísimas que evidencien de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales[42] han sido quebrantadas.

  5. De esta manera, como se ha establecido por la Corporación[43], la petición de nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso, es decir, “ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[44]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[45]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[46]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido”.[47]

    En razón de lo anterior, la Corte ha decantado los presupuestos formales y materiales de procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias de esta Corporación.

  6. En cuanto a los requisitos formales se ha afirmado que se orientan a comprobar los supuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud[48], estos son:

    i) Oportunidad: la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[49], una vez vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma.[50]

    ii) Legitimación: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite[51] así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas.[52]

    iii) Carga argumentativa: debe sustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con fundamentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes[53] la confrontación entre la sentencia acusada y las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso.[54] Así, no son admisibles los argumentos que presenten disgusto o inconformidad con la decisión.[55] La Corte ha señalado que en virtud del principio de rigurosidad la solicitud de nulidad de una sentencia debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos:[56]

    “(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.”[57]

  7. E., en virtud del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, el estudio que realiza la Corte se ciñe al análisis de los cargos formulados, “sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”[58]

    Estos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar alguno de ellos la S.P. de la Corporación estaría relevada de entrar al examen de fondo de la solicitud de nulidad.[59]

  8. Además de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud, también se debe satisfacer alguna de las exigencias de fondo o sustanciales de procedibilidad de la nulidad, de tal forma que únicamente puede conducir a la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por esta Corporación aquella afectación al debido proceso “cuya demostración sea ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’”.[60] En consecuencia, las circunstancias que trasgreden el debido proceso se presentan cuando:

    (i) una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S.P. de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica;

    (ii) una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento;

    (iii) existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación;

    (iv) la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;

    (v) la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o

    (vi) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[61]

    En el presente asunto, la peticionaria sostiene que la sentencia T-249 de 2018 adolece de la causal de nulidad de cambio del precedente constitucional establecido por la S.P.. Así pues, resulta pertinente recordar el entendimiento que la Corte ha tenido sobre este vicio:

  9. En tratándose del cambio de jurisprudencia este Tribunal ha referido que se desconocen los principios de juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S.P. es modificada por una S. de Revisión. Ello por cuanto el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S.P., razón por lo cual “las salas de revisión no tienen la facultad de modificar una posición jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional.”[62]

    Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial debe analizarse de cara al criterio de excepcionalidad que gobierna el trámite de nulidad. Desde este punto de vista, la Corte ha fijado los presupuestos específicos para la procedencia del estudio de las peticiones de nulidad de las sentencias que incurren en modificación de la jurisprudencia de la S.P., los cuales se encuentran encaminados a demostrar la existencia de un precedente aplicable, así como el cambio trascendental e ilegítimo del mismo. Estos son:

    “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S.P. de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente S. de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S.P., y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la S. de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S.P., que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”. [63]

    Ahora bien, del contenido del señalado artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se infiere que el cargo de nulidad solo se configura cuando las S.s de Revisión abandonan las sentencias de control abstracto de constitucionalidad o de unificación, debido a que son estas las providencias emitidas por la S.P.;[64] no obstante, la Corte ha determinado que también se puede presentar la causal esbozada cuando se desconoce la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión:

    “[E]n años más recientes, este tribunal hizo total claridad sobre el punto[65], ratificando que esta causal de nulidad pueda ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la S.P., sino únicamente las S.s de Revisión.”[66] N. fuera del original.

    De modo que este supuesto de nulidad no solo está circunscrito a aquellos casos en los cuales se acredite que se modificó la jurisprudencia de la S.P., sino también frente al desconocimiento de un precedente constitucional suficientemente claro y sostenido por las diferentes S.s de Revisión.

  10. En cuanto a qué se entiende por jurisprudencia en vigor, el Tribunal constitucional ha indicado que:

    “[C]orresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S.P. de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas (…).”[67]

    Es decir que en el estudio del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor se debe apreciar la concurrencia de los siguientes elementos: “‘i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente’.[68] De no verificarse el cumplimiento de alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye precedente aplicable al caso, por lo que el juez no está en la obligación de aplicarlo.”[69]

    Así mismo, se ha considerado que el examen del precedente se circunscribe a la ratio decidendi de los fallos que resuelven los casos análogos “y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante”[70] y no a cualquier afirmación o aserción que se haga en el texto de la providencia.

  11. En tal sentido, la causal de nulidad denominada cambio de precedente puede originarse en el desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de unificación o de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la S.P. de la Corte o, por hacer caso omiso a la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, esto es, a la “línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre determinado tema.”[71] Con todo, se debe precisar que en razón del principio de autonomía judicial, el deber de observancia de la jurisprudencia de la Corte no impide “apartarse del precedente constitucional, siempre que se expongan motivos suficientes y razonables para ello.”[72]

Caso concreto

Verificación de la concurrencia de los requisitos formales

  1. A partir de las consideraciones previas, se procederá a verificar si en el asunto bajo examen se cumplen los presupuestos formales de la solicitud de nulidad de la sentencia T-249 de 2018. De superarse este análisis, se estudiarán los requisitos sustanciales o causales de nulidad presentadas por la apoderada del señor P.P..

    i) Oportunidad: para comprobar el carácter oportuno de la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte a través del oficio nº. B-1353/18 del 16 de julio de 2018, solicitó a la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –a quo- la certificación relacionada con las notificaciones de la sentencia T-249 de 2018.

    De los documentos aportados por la referida autoridad se observa que el 23 de julio de 2018 se libró el oficio de notificación nº. G. 7699 con destino al señor P.P.. No obstante, se debe precisar que el memorial de nulidad fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 11 de julio de 2018; es decir, siete (7) días hábiles antes de que el despacho de primera instancia expidiera la notificación; siendo así es evidente que la parte tenía conocimiento previo de la sentencia T-249 de 2018.

    En efecto, según lo informó la Secretaría General, mediante el oficio STB-690 del 5 de julio se previno a la doctora N.E.C.R. de la expedición de la sentencia T-249 de 2018. Dicho comunicado fue remitido con la guía de correspondencia YG196886803CO de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72” y la entrega se materializó el 7 de julio de la corriente anualidad.

    Ahora bien, de conformidad con el Decreto Estatutario 2591 de 1991[73] los jueces de primera instancia son los encargados de notificar a las partes e intervinientes las sentencias que en sede de revisión emita esta Corporación; sin embargo, ya que en la providencia T-249 de 2018 también se resolvió la petición de nulidad presentada el 19 de abril de 2018, de manera excepcional la Secretaría remitió copia íntegra de la decisión a la parte y, en consecuencia, la misma tuvo conocimiento del contenido completo del fallo.

    En ese orden de ideas, en el presente asunto es posible contabilizar el término de ejecutoria a partir de la fecha en que la solicitante conoció efectivamente la sentencia de revisión, esto es, el 7 de julio de 2018; de manera que los tres días transcurrieron el lunes nueve (9), martes diez (10) y miércoles once (11) de julio de 2018, siendo iniciado el trámite incidental este último día.

    Por lo tanto, para la S. es claro que la solicitud fue radicada en tiempo y de esta manera se encuentra cumplido el requisito de la temporalidad.

    ii) Legitimidad: el incidente debe ser incoado por quien haya sido parte en la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas por la Corte.[74] En este caso el señor P.P. fue vinculado al trámite del mecanismo de amparo tras advertirse que ostentaba interés legítimo en la decisión; por tal motivo, también se evidencia debidamente acreditado el presupuesto de la legitimidad.

    iii) Carga argumentativa: frente a la suficiencia argumentativa, la S. dividirá su estudio de acuerdo a los cargos formulados; así mismo, por razones metodológicas se abordará en primer lugar el examen formal de la causal de desconocimiento o cambio del precedente constitucional de la S.P.; posteriormente, se pasará al análisis de la causal de incompetencia de la S. de Revisión para decidir acerca de las nulidades propuestas en procesos surtidos ante la Corte Constitucional.

    a) Cambio del precedente jurisprudencial establecido por la S.P. frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez

  2. Como se señaló, toda solicitud de nulidad para efectos de su procedencia tiene que satisfacer una especial carga argumentativa; de ahí que la S. deba rechazar los razonamientos que no sean enunciados de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente.

    En síntesis, en el escrito radicado en la Secretaría de la Corte se expusieron como fundamento de la causal de nulidad las siguientes razones:

    i) Que la sentencia T-249 de 2018 desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez necesarios para que sea procedente amparar los derechos fundamentales en asuntos en los que hubo un pronunciamiento judicial previo.

    ii) Que el auto censurado mediante la acción de tutela fue proferido hace más de 13 años.

    iii) Que la circunstancia de que uno de los accionantes hubiera sido declarado incapaz absoluto no podía ser utilizada como pretexto para “premiar la negligencia” con la que actuaron los apoderados judiciales que representaron a los entonces menores (al interponer extemporáneamente los recursos de reposición y apelación), ni para justificar el amplio espacio de tiempo que transcurrió desde la fecha de la providencia proferida en el proceso ordinario, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela.

    iv) Que la sentencia T-249 despojó al señor P.P. de la seguridad jurídica que tenía de no ser el progenitor de los demandantes.

    De antemano se debe indicar que el cargo bajo examen no satisface el presente requisito al no exponer adecuadamente la carga argumentativa. Si bien, el alegato se encuentra estructurado de manera clara, toda vez que permite comprender con facilidad el concepto de la presunta violación o vulneración al debido proceso, es decir, que la sentencia T-249 de 2018 supuestamente habría desconocido el precedente de la S.P. de la Corte en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; lo cierto es que la sustentación del cargo no exhibe razones expresas, precisas, pertinentes y suficientes.

    No es expresa, toda vez que la solicitud se funda en interpretaciones subjetivas de la sentencia de revisión, tales como que se “premió la negligencia” de los apoderados judiciales que actuaron en el proceso de filiación extramatrimonial, así como que por ningún motivo se debía validar que la parte demandante hubiera esperado alrededor de trece años para iniciar el mecanismo de amparo.

    No es precisa, por cuanto omite señalar la forma en que habría sido trasgredido el precedente constitucional en cuanto al principio de subsidiariedad, limitándose a realizar una formulación general e indeterminada del mismo.

    No es pertinente, pues el alegato no indica cómo la sentencia T-249 vulneró el debido proceso de la parte vinculada, sino que se enfoca en reiterar argumentos ya despachados en el fallo, evidenciando que el propósito del incidente es reabrir el debate jurídico concluido.

    No es suficiente, en la medida en que el escrito deja de aportar los elementos de juicio que permitan observar en qué está dada la presunta irregularidad; ciertamente, a pesar de que la solicitud de nulidad manifiesta la desatención de la jurisprudencia de la S.P. de la Corte, no identifica el precedente presuntamente modificado, sino que únicamente transcribe in extenso un acápite de la T-216 de 2011,[75] fallo que ni siquiera fue proferido por el pleno de la Corporación.

    Adicionalmente, la nulicitante tampoco explicó por qué en el asunto se cumplirían los presupuestos específicos para la configuración de la causal de cambio de precedente; es decir, no arguyó (i) la existencia de una línea jurisprudencial clara y sostenida por la S.P. respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez de cara a la situación fáctica examinada en la sentencia de revisión; (ii) la coincidencia esencial entre las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción que se resolvió y aquellas que han dado lugar a la construcción del precedente, ni (iii) identificó la ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos semejantes.

  3. La S. reitera que quien invoca la nulidad de una sentencia de esta Corporación debe demostrar con razones coherentes la vulneración del derecho al debido proceso, no siendo de recibo interpretaciones jurídicas diferentes que obedezcan al disgusto y a la inconformidad con la sentencia cuestionada, o que pretendan reabrir el debate jurídico concluido.

  4. Así pues, se aprecia que la parte solicitante no presentó argumentos aptos para acreditar que la sentencia T-249 de 2018 hubiera incurrido en una vulneración al debido proceso del señor P.P. al modificar el precedente jurisprudencial de la S.P. de la Corte en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo tanto, resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo de nulidad, tornándose improcedente el estudio de fondo de la causal.

    b) Incompetencia de la S. de Revisión para decidir acerca de las nulidades propuestas en los procesos surtidos ante la Corte Constitucional

  5. La solicitante además sostuvo que S. Octava de Revisión transgredió el debido proceso del señor P.P., toda vez que de conformidad con el Decreto ley 2067 de 1991, las S.s de Revisión son incompetentes para decidir sobre las nulidades propuestas en los procesos que cursan ante la Corporación.

    La Corte observa que el actual cargo sí fue argumentado de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, como se pasa a explicar.

  6. Es claro, al permitir seguir un curso de exposición comprensible sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso; expreso porque la argumentación se funda en contenidos objetivos de la providencia, como que la anterior solicitud de nulidad propuesta por la parte vinculada efectivamente fue resuelta por la S. de Revisión; preciso ya que no realiza un juicio indeterminado del fallo; pertinente porque hace alusión a una presunta vulneración grave al debido proceso -falta de competencia-; y, finalmente, es suficiente, pues permite generar una duda inicial acerca de la existencia de una presunta irregularidad en la sentencia.

    Por lo expuesto, es procedente pasar al estudio material del vicio aducido.

    Estudio material

  7. En primer lugar, se debe recordar que en la sentencia T-249 de 2018 la S. Octava de Revisión rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por la parte ahora peticionaria, tras evidenciar que a pesar de la efectiva concurrencia del error, esta irregularidad había sido subsanada por la referida S. al otorgarle las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Es evidente entonces que el incidente de nulidad previamente despachado se suscitó con ocasión de un vicio concerniente a las instancias de la respectiva acción de tutela.

    Así también, se aclara que en esta oportunidad la S.P. se limitará a estudiar la causal de nulidad por la presunta incompetencia de las S.s de Revisión para resolver peticiones de nulidad alegada por el señor P.P.; no los argumentos que la S. Octava tuvo en consideración al momento de abordar la previa petición de nulidad resuelta mediante la sentencia T-249 de 2018.

    Pues bien, conviene precisar que las reglas que gobiernan la competencia en el trámite de revisión, al constituir un procedimiento especial, se encuentran contenidas en el artículo 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. De conformidad con las mismas, esta Corporación a través de sus diferentes S.s de Revisión o en eventos específicos de la S.P.,[76] es competente para examinar los fallos emitidos por los jueces constitucionales en virtud del mecanismo de amparo.[77]

  8. En atención a dicha facultad, cuando en sede de revisión se ha evidenciado que en las instancias de la acción de tutela se incurrió en un vicio del procedimiento por falta de notificación del auto admisorio a una parte o a un tercero con interés legítimo en el asunto, directamente las S.s de Revisión han adoptado la determinación a que haya lugar. Verbigracia, se ha establecido que este yerro es subsanable por dos vías: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) se integra directamente el contradictorio con la parte o el tercero que se omitió vincular.[78]

    De manera análoga, cuando a petición de parte se ha requerido a esta Corporación declarar la nulidad del trámite de tutela por este tipo de vicio atribuible a los jueces de instancia, las S.s de Revisión han procedido a acoger la decisión que corresponda.

  9. Por citar algunos ejemplos, en el auto 013 de 2002, la S. Primera de Revisión de la Corte,[79] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que se surtiera la notificación del accionado.

    En el auto 115-A de 2008, la S. Sexta de Revisión[80] igualmente declaró la nulidad del trámite de tutela luego de advertir que no habían sido vinculadas algunas entidades que podrían resultar afectadas con la decisión.

    En la sentencia T-718 de 2017, la S. Tercera de Revisión rechazó la solicitud de nulidad por indebida representación incoada por una de los intervinientes, al considerar que el vicio solo podía ser alegado por quien se encuentra indebidamente notificado.

    De forma reciente la S. Primera de Revisión en la sentencia T-121 de 2018, negó las peticiones de nulidad promovidas dentro de los expedientes tutela, al señalar que las decisiones de vinculación procesal efectivamente fueron notificadas a los sujetos procesales que podían resultar afectados.

    Igualmente se podrían destacar los autos 002[81] y 022 de 1996;[82] 234 de 2006;[83] 150 de 2008;[84] 288 de 2009;[85] 065 de 2010,[86] 360 de 2015,[87] así como el 298 de 2018.[88]

  10. En tal sentido, es diáfano que en la práctica las S.s de Revisión de la Corte tras asumir el conocimiento de los expedientes de tutela y respondiendo a las particularidades del recurso de amparo[89] han procedido a resolver las nulidades dadas en el trámite de las instancias de la acción, como consecuencia del vicio procedimental por indebida notificación del auto admisorio a una parte o a un tercero con interés legítimo.[90]

  11. Esta posibilidad también se deriva del contenido del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,[91] el cual contempla la potestad de aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones previstas a los juicios de tutela en todo aquello que no sea contrario al Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Precisamente el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) habilita al juez que está conociendo el asunto, para realizar el control de legalidad pertinente con miras a sanear o corregir los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso; dicho precepto adquiere singular relevancia en los procesos de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del mecanismo de amparo se debe desarrollar con sujeción a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (artículo 3º Decreto 2591 de 1991).

    Igualmente, del contenido de los artículos 134,[92] 135[93] y 137[94] de la norma en mención, puede colegirse plausiblemente que la competencia para resolver las nulidades es del juez que tramita el proceso, toda vez que es a este a quien se pone de presente la irregularidad.

  12. En concordancia con lo indicado, la S.P. ha considerado que a pesar de que la acción de tutela se encuentra regida por normas con carácter especial, no existe una disposición que concretamente regule las nulidades en sede de revisión, motivo por el cual es necesario excepcionalmente remitirse a las prescripciones del estatuto general del proceso:

    “[N]o obstante la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, existe ausencia de disposición específica que regule la materia de las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan lo referente al trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con la naturaleza procedimental del recurso de amparo.”[95]

  13. Por consiguiente, las S.s de Revisión de tutela de la Corte tienen la competencia para examinar los fallos emitidos por los jueces constitucionales; de conformidad con dicha facultad, se encuentran habilitadas para resolver sobre las nulidades suscitadas en el trámite de las instancias de tutela; así mismo, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, es menester que efectúen el control de legalidad de las actuaciones surtidas por las instancias en procura de corregir aquellos yerros susceptibles de ser subsanados. Para lo anterior, podrán dar aplicación a las normas del Código General del Proceso sobre las nulidades procesales, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza de la acción de tutela.

    Con fundamento en lo expuesto, es posible para la S.P. declarar que el cargo formulado por la nulicitante debe ser despachado desfavorablemente; sin embargo, toda vez que la parte afirma genéricamente que las S.s de Revisión son incompetentes para resolver cualquier solicitud de nulidad que se promueva respecto de los procesos adelantados ante esta Corporación, se estima pertinente realizar sin ánimo de exhaustividad algunas clarificaciones sobre la materia.

  14. En el contexto de un Estado de derecho la determinación previa del juez cualificado para instruir y decidir un asunto es una función atribuida por la Constitución y la ley; de ahí que se encuentre prohibido para las partes o el mismo juez establecer a su arbitrio la competencia.[96]

    Esta figura jurídica entendida como la vinculación positiva y negativa del funcionario judicial con el ejercicio de sus poderes constituye un elemento de validez de sus providencias; así pues “[l]a manera de garantizar el sometimiento efectivo del [juez] al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia.”[97]

    En efecto, según se desprende del artículo 133.1 de la referida Ley 1564 de 2012, el proceso es nulo en aquellos eventos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional;[98] a la par, conforme al artículo 16[99] de la misma norma, estos defectos son insaneables.

  15. Particularmente, el procedimiento relativo al incidente de nulidad de las sentencias o procesos adelantados por la Corte se encuentra consagrado en el Decreto ley 2067 de 1991 y en el Reglamento Interno –Acuerdo 02 de 2015-; en esta regulación se determina que la S.P. será quien resolverá las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corporación:

    Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

    La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”[100] Resaltado propio.

    En correspondencia con esta norma, en el Reglamento Interno se refiere:

    “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S.P. de acuerdo con las siguientes reglas:

    a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. (…)

    b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. (…).” Resaltado propio.

  16. No obstante, es necesario reiterar que el artículo 49 hace referencia a la nulidad de los procesos de constitucionalidad que se adelantan directamente ante la Corporación; así mismo, toda vez que como se precisó en líneas precedentes la Corte en su devenir jurisprudencial ha venido trazando pautas y directrices frente a la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela, aplicando por analogía esta norma ante la ausencia de una disposición específica, se ha indicado que también es procedente que la S.P. declare la nulidad de dichos fallos por irregularidades sustanciales al debido proceso[101] i) ocasionadas en la sentencia; o ii) en el trámite de revisión, siempre y cuando la misma sea alegada con anterioridad al fallo.

    Con todo, no se puede perder de vista que la segunda hipótesis haría referencia a las afectaciones al debido proceso que se originan en el marco del procedimiento de revisión de las sentencia de tutela y no de aquellas que se hayan podido evidenciar en las instancias, dado que respecto a este tipo de vicios, en principio, son las S.s de Revisión[102] las que ostentan la competencia para estudiar el trámite de instrucción y posterior sentencia, así como para adoptar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para sanear el proceso.

    Conforme a lo indicado, la S. considera que este cargo deberá ser negado, toda vez que las solicitudes de nulidad que se presentan en el sede de revisión y que tienen relación con el procedimiento adelantado por las instancias deben ser resueltas por las respectivas S.s de Revisión; de este modo, ya que en la sentencia censurada la S. Octava se limitó a resolver una solicitud de nulidad incoada con ocasión de un vicio ocurrido en primera instancia, ciertamente se advierte que era competente para resolver la petición de nulidad.

    Í. final

    Por último, con ocasión del incidente de nulidad la S. Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - a quo- allegó el expediente de tutela T-6490835 en virtud del cual se profirió la sentencia T-249 de 2018, por tal motivo se ordenará que por la Secretaría General de este Tribunal el mismo sea remitido nuevamente al despacho de origen para los fines pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el cargo de nulidad por cambio del precedente de la S.P. presentado por la apoderada judicial del doctor N.C.P.P. contra la sentencia T-249 de 2018, por los motivos expuestos.

Segundo. NEGAR el cargo de incompetencia de la S. de Revisión para decidir acerca de las nulidades propuestas en procesos surtidos ante la Corte, desarrollado por la apoderada judicial del doctor N.C.P.P. contra la sentencia T-249 de 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

Tercero. Por Secretaría General de la Corte, REMÍTASE a la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes el expediente T-6490835 en virtud del cual se profirió la sentencia T-249 de 2018.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre reformas civiles (filiación natural).

[2] Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[3] Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

[4] Al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a las señoras M.S.A., L.A.G., N.O. de A. y M.T., y a los señores J.G.R., G.V.G. y D.V.G..

[5] En decisión del 24 de marzo de 2017.

[6] Mediante auto del 4 de abril de 2017.

[7] Auto del 23 de abril de 2018. Entre otros intervinientes, el apoderado de los señores J.D. y J.L.S.A. se opuso a la solicitud de nulidad, señalando que “el hecho de no haberse notificado a P.P. jamás tuvo virtualidad para generar una afectación trascendental en sus derechos”, toda vez que ninguna de las sentencias proferidas por los jueces de instancia fue contraria a sus intereses.

[8] Citó el Auto 123 de 2009.

[9] Citando el Auto 549 de 2016.

[10] Consultar, entre otros, el Auto 099 A de 2006 y las sentencias, T-426 de 2001, T-687 de 2001, T-424 de 2002 y T-603 de 2002.

[11] Sobre el particular, se realizó la siguiente cita: “En este sentido la Corte ha señalado que existe ausencia de defensa técnica cuando se entienda ‘(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso’. Sentencia T-612 de 2016.”

[12] Sentencia T-612 de 2016.

[13] Algunos de los apartes pertinentes citados de esta providencia son: “Sobre el particular, se tiene en este caso se configura la falta de defensa técnica de la accionante, precisamente porque aun contando con la asesoría de abogados, no interpuso los recursos mencionados porque éstos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son extrañas y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que por ser la actora menor de edad al momento en que debía presentar los recursos señalados, y por no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento sobre la procedencia de éstos; por el contrario, esa responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la defensa de los intereses de su defendida.[…]Con base en ello, se considera que en este caso se debe flexibilizar el argumento según el cual, la menor de edad S. contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus pretensiones, por lo que la no interposición de los recursos señalados reflejaba válidamente su voluntad. […]Finalmente, la S. encuentra que los errores jurídicos de los mandatarios que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones.” Destacados de la S. de Revisión.

[14] Citó las sentencias T-411 de 2004 y T-160 de 2013.

[15] Citó la sentencia T-160 de 2013.

[16] Tal posición se sustentó en la sentencia SU-499 de 2016. Igualmente, indicó que los anteriores criterios habían sido aplicados, entre otros, en las sentencias T-1110 de 2005, T-692 de 2006, T-299 de 2009, T-835 de 2014, T-205 de 2015, T-644 de 2015, T-740 de 2015, T-060 de 2016, T-526 de 2005, T-593 de 2007, T-345 de 2009, T-783 de 2009, T-165 de 2012, T-442 de 2012, T-040 de 2015 y T-115 de 2015.

[17] Ib.

[18] Advirtió que aunque la Ley 721 es clara acerca del deber del juez de decretar, valorar y practicar la prueba antropoheredobiológica, tal mandato no fue realizado al haber culminado anticipadamente el proceso.

[19] N. vigente para la época de expedición de la sentencia censurada.

[20] Sentencia T-1342 de 2001.

[21] Proferido el 24 de abril de 2017 por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

[22] F. 51 a 53, cuaderno de nulidad.

[23] F. 47, cuaderno de nulidad.

[24] A folios 122 y 123 del cuaderno de nulidad, se aprecia a través del oficio G.7699 del 23 de julio de 2018, se comunicó al que el señor P.P. la sentencia de tutela proferida en sede de revisión.

[25] Magistrado Ponente de la acción de tutela en primera instancia.

[26] F. 179, cuaderno de nulidad.

[27] Si bien de conformidad con lo establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 los jueces de primera instancia son los encargados de notificar a las partes e intervinientes las sentencias que en sede de revisión emita esta Corporación; en el presente asunto, teniendo en cuenta que a través de la sentencia T-249 de 2018 también se resolvió la solicitud de nulidad presentada el 19 de abril de 2018, de manera excepcional la Secretaría de esta Corporación remitió copia íntegra de la providencia a la parte (oficio STB-690/18), y en consecuencia, la misma fue enterada del contenido completo del fallo.

[28] F. 180 a 184, cuaderno de nulidad.

[29] F. 204, cuaderno de nulidad.

[30] F. 212, cuaderno de nulidad.

[31] F. 250 a 253, cuaderno de nulidad.

[32] De otro lado solicitó oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con el fin de que allegara copia de los múltiples escritos en los cuales la apoderada del doctor P.P. invoca la nulidad dentro del proceso de filiación extramatrimonial.

[33] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[34] Auto 403 de 2015.

[35] Auto 162 de 2003.

[36] Auto 012 de 1996, Auto 021 de 1996, Auto 056 de 1996, Auto 013 de 1997, entre otros.

[37] Auto 139 de 2018.

[38] Sobre el particular, en los Autos 403 de 2015 y 319 de 2015 se indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 se señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

[39] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[40] Auto 149 de 2018.

[41] Auto 319 de 2015. Al respecto, en el Auto 162 de 2003 dijo: “[n]ótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’.”

[42] Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[43] Auto 167 de 2013.

[44] Auto 026 de 2011.

[45] Auto 168 de 2013.

[46] Auto 245 de 2012.

[47] Auto 030 de 2018.

[48] Auto 645 de 2017.

[49] Auto 020 de 2017. Adicionalmente, una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieren podido dar lugar a la declaratoria de nulidad.

[50] Cfr. Autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014 y 645 de 2017, entre otros.

[51] Auto 945 de 2014.

[52] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso.

[53] En el Auto 342 de 2018, la Corte señaló que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[54] Auto 082 de 2006.

[55] Auto 139 de 2018.

[56] Cfr. Auto 179 de 2007, Auto 301 de 2008, Auto 105 de 2009, Auto 016 de 2013, Auto 410 de 2015, Auto 048 de 2017 y Auto 149 de 2018.

[57] Auto 149 de 2018.

[58] Auto 139 de 2018 y Auto 539 de 2015.

[59] Auto 030 de 2018 y Auto 054 de 2016, entre otros.

[60] Autos 020 de 2017, 054 de 2016, 149 de 2008, 086 de 2006, 031-A de 2002, entre otras.

[61] Auto 352 de 2018.

[62] Auto 523 de 2016.

[63] Auto 048 de 2013.

[64] Ibídem.

[65] Ver a este respecto, entre otras decisiones, los Autos 397 de 2014, 132 de 2015, 244 de 2015, 513 de 2015 y 290 de 2016.

[66] Auto 020 de 2017.

[67] Ver Autos 020 de 2017, 513 y 153 de 2015, 135 de 2014, 022 de 2013, 038 de 2012, 283 de 2011, entre otros.

[68] Auto 397 de 2014.

[69] Auto 523 de 2016.

[70] Auto 049 de 2017.

[71] Auto 523 de 2016.

[72] Auto 049 de 2017.

[73] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” N. fuera del original.

[74] Respecto a la legitimidad de los terceros para solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte, es posible confrontar el A-536 de 2015.

[75] Se debe precisar que el acápite transcrito por la apoderada del señor P.P. en realidad corresponde a la sentencia T-611 de 2011, no a la sentencia T-216 de 2011; así mismo, en la relatoría de esta Corporación ni siquiera existe la providencia T-216 de 2011.

[76] Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). “Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la S.P. la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La S. decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. (…)”. Adicionalmente, se debe confrontar el artículo 61, que indica. “[r]evisión por la S.P.. Cuando a juicio de la S.P., por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S.P.. (…)”.

[77] El artículo 241 numeral 9º de la Carta Política dispone que la Corte será la encargada de revisar las decisiones judiciales “relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Por su parte, el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este Tribunal “designará los tres magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela”, así como que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por el Pleno de la Corte.

[78] Consultar los autos 234 de 2006, 115-A de 2008, 288 de 2009, 065 y 281-A de 2010, 360 y 402 de 2015, así como el 549 de 2016, entre otros. El segundo de los escenarios ha sido empleado ante la necesidad de evitar la dilación del trámite tutelar, como cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.

[79] Ex officio.

[80] A petición de parte.

[81] Estudio realizado ex officio.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Estudio realizado a petición de parte.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Ex officio o a petición de parte.

[90] Lo anterior no obsta para que cuando el asunto de tutela haya sido avocado por la S.P. –artículos 59 y 61 del Reglamento Interno-[90], sea esta quien decida lo pertinente frente a dicho vicio de nulidad; por ejemplo, en el Auto 549 de 2016, el pleno de la Corte decidió vincular directamente a una entidad que podría ostentar interés en las resultas del recurso de amparo, luego de considerar que en sede de revisión “sí existen oportunidades procesales razonables para materializar el derecho a la defensa”. Igualmente, se puede consultar el Auto 402 de 2015, mediante el cual se decidió declarar la nulidad del trámite como consecuencia de la indebida notificación a personas que podrían resultar afectadas por el fallo. En aquella oportunidad también se precisó que los jueces de instancia ostentan la competencia para resolver los incidentes de nulidad, previo a que la Corte Constitucional seleccione para su revisión el expediente correspondiente.

[91] Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

[92] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (…) ”.

[93] “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[94] “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[95] Auto 202 de 2017.

[96] Sentencia C-537 de 2016.

[97] Ib.

[98] “Artículo 133. Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”

[99] “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.”

[100] Decreto ley 2067 de 1991.

[101] Auto 031 A de 2002. Al respecto señala: “Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario: // a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. //b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…). Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento: // ‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.’ (…).” N. fuera del original.

[102] Salvo en los asuntos que se resuelven por S.P. a través de las sentencias de unificación.

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