Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00109-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245769

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00109-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00109-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El P. se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. En este orden de ideas, se señaló que el apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. (…). Para resolver sobre el punto, el P. precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el P. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora G.B. como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya.

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Elementos para su configuración / CIRCUNSCRIPCIÓN DE SENADOR – Es nacional y difiere de la circunscripción territorial de los alcaldes / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Se niegan las pretensiones al no acreditarse el requisito alusivo a la coincidencia de circunscripciones

[C]orresponde a la Sala determinar si la inhabilidad se encuentra configurada o no. (…). Sobre el punto [existencia del vínculo o parentesco], lo primero que se debe precisar es que al interpretar el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, especialmente en lo que refiere a la expresión “en tercer grado de consanguinidad”, el Consejo de Estado concluyó que aunque en la norma constitucional solo se hace referencia, expresamente, al tercer grado de consanguinidad, debe entenderse que esta incluye también el primer y segundo grado, pues de lo contrario, una lectura literal conllevaría a la interpretación absurda, de que una persona podría ser congresista a pesar de ser el hijo o hermano de un funcionario que ejerza autoridad civil o política, pero no si es sobrino del mismo. (…). Sobre el punto, es importante precisar que la apoderada de la parte demandada, al momento de ser indagada sobre los hechos respecto de los cuales existía acuerdo aceptó que el señor M.D. P.G. es hijo de la señora N.M.G.B. . En ese orden de ideas, no cabe duda de que el elemento del parentesco se cumple. (…). En el caso concreto, también es un hecho aceptado por las partes [la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo], de conformidad con la indagación que hizo el ponente sobre los hechos aceptados para fijar el litigio, que el hijo de la senadora demandada, (…), resultó electo como Alcalde de Montería por el partido Conservador, para el periodo 2016-2019, en el certamen electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, y ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2016. Por lo que a la fecha ostenta la calidad de funcionario público, como lo exige la norma y por ende, este requisito también se cumple. (…). En relación con este requisito [Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida], es importante precisar que los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 definen la autoridad civil y la política, respectivamente. (…). En efecto, el alcalde como jefe de municipio, ejerce el tipo de autoridad al que se refiere la inhabilidad en estudio, pues es claro que por un lado, ejerce autoridad civil, pues detenta el poder público en función de mando, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, cuenta con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, y por otro, nombra y remueve libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. (…). Adicionalmente, el artículo 189 de la referida ley es expreso en señalar que el alcalde, por el hecho de serlo, ejerce autoridad política, es decir, lo hace por virtud de la propia ley. (…). En ese orden de ideas, en el caso concreto se advierte el cumplimiento de este requisito, denominado “ejercicio de autoridad” para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política. (…). Pues bien, respecto de este punto, también (…) es evidente que durante el periodo inhabilitante, el hijo de la demandada ejerció autoridad civil y política como Alcalde de Montería, lo que conlleva a concluir que también se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad referida. (…). Finalmente, respecto de esta exigencia [que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva], se tiene que el artículo 179 de la Constitución Política prevé como requisito, la coincidencia de circunscripciones, lo cual significa que en el caso particular, como los senadores de la República son elegidos por la circunscripción nacional, el pariente debe ejercer la autoridad, en el mismo orden, esto es, nacional. (…). De conformidad con lo expuesto, en principio, la conclusión sería que la señora N.M. estaría inhabilitada. Sin embargo, tal y como se explicará a continuación el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política establece, para la inhabilidad objeto de estudio, una excepción en la coincidencia de la circunscripción nacional y territorial. En ese orden de ideas, respecto de la inhabilidad objeto de estudio, consagrada en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, por expresa disposición de la misma Carta, la circunscripción de los senadores, que es nacional, no coincide con las territoriales, que es precisamente la circunscripción de los alcaldes como jefes del municipio. (…). De conformidad con lo expuesto, es evidente, que en el caso concreto, si bien concurren los demás elementos que conforman la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5º, lo cierto es que no se cumple con este requisito, consistente en que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, pues el hijo de la demandada, como Alcalde, ejerce autoridad en la circunscripción territorial y la señora N.M.G.B. fue elegida en la circunscripción nacional, que es la que corresponde a los senadores de la república. (…). Teniendo en cuenta que no se cumplió con uno de los requisitos que comprenden la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, como lo es que la autoridad se haya ejercido en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, la Sala Electoral concluye que en el caso concreto no se configuró la inhabilidad y, que por consiguiente, deberá negarse la pretensión de nulidad del acto acusado, en lo que atañe a la designación de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un estudio similar al ahora analizado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00045-00 y sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los elementos que deben acreditarse para que se configure la inhabilidad de congresista en razón del parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política, consultar entre otros: Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00055-00, C.R.A.O. y sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00025-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a la coincidente entre las circunscripciones territorial y nacional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00109-00

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: N.M.G.B. - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Audiencia inicial, alegaciones y fallo

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL-

ALEGACIONES Y FALLO

Artículos 283 y 180 del CPACA

Proceso electoral

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00109-00

En Bogotá, D.C, el 30 de enero de 2019 a las ocho y cinco (8:05 am), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo de Estado, el Magistrado P. doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho P. Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00109-00 promovido por el señor R.E.P.O. contra el formulario E-26 SEN y la Resolución No. 1596 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de los cuales se declaró la...

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