Auto nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 766245801

Auto nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2019

Fecha29 Enero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00083 - 01 (45994)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: TULIO E.A.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) - Auto declara saneada la nulidad

Previo a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, procede el Despacho a resolver la solicitud formulada por el Ministerio Público, en la cual solicitó declarar la nulidad del auto proferido por el a quo que concedió el recurso de apelación, así como del auto admisorio del mismo proferido en esta instancia.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2008, la abogada Alba Valderrama de Peña, en su condición de apoderada de la parte actora, presentó ante esta Corporación acción de repetición contra T.A.G..

Mediante proveído del 6 de febrero de 2009 esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del H., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y previa verificación del parágrafo 1 contenido en el mismo artículo de la mencionada Ley.

El Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda a través de auto fechado el 27 de febrero de 2009, el cual se notificó en debida forma al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, al señor T.E.A.G. y al Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 15 de octubre de 2010.

Mediante apoderado, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones; en la misma oportunidad la apoderada de la parte accionante se opuso respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.

La parte actora otorgó poder al abogado E.L.M.; sin embargo, mediante auto del 20 de mayo de 2011, el Tribunal se abstuvo de reconocerle personería adjetiva por cuanto el mandante omitió acreditar la calidad de representante legal.

A través de providencia fechada el 14 de abril de 2011, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 13 de julio del 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, por carecer de apoderado.

La parte demandada reiteró las excepciones planteadas y el Ministerio Público guardó silencio.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo del H. el 19 de junio de 2012 , y en el término debido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; así mismo el apoderado de la parte demandada solicitó mediante memorial presentado el 24 de julio de 2012, declarar desierto el recurso interpuesto y sostuvo que el apelante carecía de personería para actuar, pues, a pesar de advertirlo el Tribunal en el fallo proferido, no fue subsanado.

Mediante auto del 16 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del H. concedió el recurso y reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante.

Al ser concedido el recurso de apelación, el abogado de la parte demandada presentó memorial -fuera del término-, en el que insistió en que el recurso de apelación no se debió conceder, entre otras cosas, porque el abogado recurrente no tenía poder debidamente conferido.

Mediante auto del 6 de marzo de 2013 este Despacho admitió el recurso y ordenó notificar a las partes.

Mediante memorial radicado el 18 de abril de 2013 el abogado E.L.M., apoderado de la parte actora, presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada mediante providencia del 19 de junio de 2013.

El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión y reiteró, -entre otros argumentos- que la parte actora carece de apoderado, pues no le fue reconocida personería para actuar.

La parte accionante anexó -junto a los alegatos de conclusión y por renuncia al poder conferido al abogado E.L.M.-, poder otorgado a la abogada C.I.M.M.; sin embargo, no aportó los documentos requeridos como soporte para reconocer personería, por lo que mediante auto del 21 de agosto de 2013, el Despacho concedió términos para subsanar el poder, y mediante auto del 25 de septiembre de 2013, finalmente le reconoció personería adjetiva.

El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó que en aplicación del numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, hay nulidad cuando el apoderado judicial carece totalmente de poder, declare la nulidad del auto del 16 de octubre de 2012 por medio del cual el Tribunal Administrativo del H. concedió el recurso de apelación, y por ende, el auto admisorio del mismo, con fundamento en la tesis que los autos ilegales no atan al juez.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, este despacho se pronunció respecto de la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, por lo cual, y al ser la referida causal saneable, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de las partes.

De acuerdo a informe de secretaría, una vez cumplido el término concedido, las partes guardaron silencio.

En virtud de lo anterior, el Despacho resolverá la nulidad planteada previa a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Es necesario reiterar que al configurarse una de las causales de nulidad que prevé el Código de Procedimiento Civil, aquellas deben alegarse en las oportunidades previstas para tal efecto por el artículo 142 del mencionado código; esto es, en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación...

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