Auto nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041613

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00240-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00240-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1779 DE 2016 - ARTÍCULO 1

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto que crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Para constatar el de contenido de proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para el Acuerdo Final / COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Pronunciamiento en ejercicio de la función de constatación de contenido de proyectos de decreto, ley o acto legislativo se da en virtud principio de colaboración armónica, buena fe y conexidad / COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Naturaleza jurídica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a acto que crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Realizada la comparación del Decreto acusado con las normas invocadas como violadas, en principio, esta Sala no evidencia la vulneración alegada por las siguientes razones […] las funciones de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final fueron reglamentadas mediante el artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 2016 que, específicamente, en su numeral 6º, reprodujo lo señalado en el Acuerdo Final en cuanto a la función de constatar el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. […] la Sala colige prima facie que, el Gobierno Nacional al expedir numeral 6.º del artículo del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 2016, no desbordó lo señalado en la Ley reglamentada, en la medida que la función asignada de “[…] Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado, antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso […] Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República […]”, es concordante con la función asignada en la Ley 1779 de verificación conjunta del Acuerdo Final, sin que, en principio, implique un poder de veto de la iniciativa legislativa, como lo afirma la parte demandante. […] En efecto, a juicio de la Sala, dicha función consiste en la comprobación de que el contenido de los proyectos de actos legislativos, de ley y de decretos se ajusten a lo acordado por las partes, lo cual no impide que el Congreso de la República pueda deliberar y realizar las modificaciones que considere pertinentes, siempre y cuando respete los pilares fundamentales del Acuerdo: iniciativa legislativa que a juicio de esta Sala se preserva con la expresión […] Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República […]”, garantizando así la sujeción a las disposiciones constitucionales. […] Con base en la razones expuestas, se colige que: i) la CSIVI es una instancia conjunta entre el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC EP para, entre otras funciones, el impulso y seguimiento a la implementación normativa del Acuerdo Final; ii) si bien la CSIVI realiza un examen previo, este estudio es de constatación y verificación, desarrollado dentro del principio de colaboración armónica para el propósito de lograr una paz estable y duradera y no comporta un poder de veto al trámite para la formación de decretos, leyes y los actos legislativos en general; y iii) esta función debe entenderse en aplicación de los principios de buena fe y conexidad para la implementación del Acuerdo Final analizados por la Corte Constitucional en la sentencia citada supra, la cual, en principio, no desborda las competencias atribuidas constitucionalmente al Presidente de la República y al Congreso de la República, los cuales conservan la iniciativa legislativa consistente en la deliberación y modificación de los proyectos que desarrollen la normativa de implementación del Acuerdo Final, en los términos desarrollados supra. […] Por tanto, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad del acto acusado, análisis que de hecho, implica agotar las etapas del proceso y el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa a la Sala, y sin que esta decisión implique un prejuzgamiento, conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437.

COMPETENCIA PREFENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para implementar la normativa del Acuerdo Final

Respecto a las funciones del Congreso de la República en la implementación del Acuerdo Final, la sentencia [C-630 de 2017] señaló que: i) tiene de manera preferente la labor de implementación normativa del Acuerdo Final; ii) por la cláusula general de competencia de la que es titular, su deber está encaminado a construir fórmulas que desarrollen los instrumentos para la superación del conflicto armado y el logro de la paz y iii) esta competencia radica en su capacidad para deliberar y decidir las iniciativas sometidas a su consideración, cuyo debate debe realizarse bajo el respeto del núcleo mínimo de la autonomía legislativa y su competencia se restringe por los principios de buena fe y conexidad, pudiendo realizar las modificaciones que tengan como propósito facilitar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, “[…] Así, se pondera la autonomía legislativa y la separación de poderes, con la obligación de actuar de buena fe y colaborar armónicamente al propósito de lograr una paz estable y duradera […]”.

DERECHO A LA PAZ – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO A LA PAZ – Naturaleza jurídica

Dentro del marco normativo del derecho a la paz se pueden mencionar el Preámbulo y los siguientes artículos de la Constitución Política […] 1.º y 2.º del Título I […] Asimismo, en el artículo 22 […] Finalmente, en el numeral 6.º del artículo 95 de la Constitución Política […] la Corte Constitucional , al estudiar la exequibilidad de la Ley 418 citada infra, señaló que la Constitución Política de 1991, es una “Constitución para la Paz”, otorgándole a la noción jurídica de la paz un triple carácter: i) como un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos ; ii) como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas y iii) como un derecho constitucional cuyo mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades, quienes deben adelantar medidas eficaces no solo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. No obstante, en la sentencia citada, consideró que la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la paz constituye: i) uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional; ii) un fin fundamental de Estado colombiano; iii) un derecho colectivo en cabeza de la humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento. Este derecho se encuentra en armonía con las normas del derecho internacional, varias de ellas integradas al bloque de constitucionalidad, bien por hacer parte de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, o bien por pertenecer a la Carta Constitucional Internacional de Derechos Humanos o de derecho internacional imperativo. […] Con estas previsiones como referente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el derecho a la paz “[…] se trata, sin lugar a dudas, de un mandato por cuya materialización real y efectiva, tanto el Estado en su conjunto de instituciones, como los ciudadanos en ejercicio de sus derechos de participación y veeduría, deben propender decididamente […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 10 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-02060-01, C.R.A.S.V.; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.C.A.Z.B.; 28 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-27-000-2014-00003-00, C.J.O.R.R.; Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2001, M.E.M.L.; sentencia C-408 de 2017, M.G.S.O.D.; sentencia C-370 de 2006, M.M.J.C.E.; sentencia C-225 de 1995, M.A.M.C.; sentencia C-179 de 1994, M.C.G.D.; sentencia C-379 de 2016,...

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