Auto nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041677

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00060-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión tomada en audiencia de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra la decisión de negar pruebas pedidas por las partes que es apelable por naturaleza

[S]i bien inicialmente las partes solicitaron decretar de oficio las pruebas cuya denegación es objeto de los recursos de súplica objeto de estudio, lo cierto es que en la audiencia, luego de ser indagados por el Magistrado Ponente al respecto, quien les manifestó que contra la decisión sobre las pruebas de oficio no procede ningún recurso, los recurrentes alegaron que su solicitud probatoria no se fundamentó en la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en el artículo 213 del C.P.A.C.A., sino que se trataba de una solicitud de pruebas sobre hechos sobrevinientes, lo que llevó a que se concedieran los referidos recursos. Ahora bien, el numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A. señala que “(…) [e]l [auto] que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…)” es apelable, razón por la cual debe entenderse que la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas pedidas extemporáneamente debe ser controvertida a través del recurso de reposición. Sin embargo, como ya se advirtió, en el presente caso las partes solicitaron el decreto de nuevas pruebas por versar sobre hechos sobrevinientes que ocurrieron con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., razón por la cual no pueden considerarse como pruebas pedidas extemporáneamente para efectos de determinar la procedencia del recurso de súplica. En conclusión, debido a que las decisiones recurridas son materias apelables por su naturaleza, pues se trata de la decisión de negar el decreto de pruebas pedidas por las partes, la Sala considera que los recursos interpuestos son procedentes.

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL – Por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no estudia elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma la decisión recurrida que negó incorporación de pruebas por ser inconducentes e impertinentes

[A]ntes de la realización de la audiencia de pruebas el demandado L.J. solicitó incorporar al expediente la copia de la resolución de archivo dictada en el trámite de la investigación penal con radicado (…), en la cual se determinó que no se encontró materialmente probada la vulneración del Código Penal por parte de los señores (…), quienes fungieron como registradores distritales de Bogotá y miembros de las comisiones escrutadoras para los escrutinios de las elecciones de Congreso de la República realizadas el pasado 11 de marzo de 2018 en la ciudad de Bogotá, respecto de los delitos de alteración de resultados electorales, cohecho, prevaricato y otros. (…). Luego, en el trámite de la audiencia de pruebas, con base en los mismos fundamentos, el demandante R.L. solicitó que se incorporara al expediente la copia de la solicitud de desarchivo de esa misma investigación penal. Ambas solicitudes fueron negadas por el Magistrado Ponente en la audiencia de pruebas porque: (i) la solicitud fue presentada de manera extemporánea (…); (ii) debido a que el juicio de nulidad electoral no puede depender o estar atado a las valoraciones y decisiones que se puedan adoptar en investigaciones penales (…); y, (iii) en el caso específico de la prueba solicitada por el demandado L.J., la solicitud versa sobre hechos que ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento en su contestación de la demanda. En ambos recursos de súplica, tanto el demandante R.L., como el demandado L.J., insistieron en que estas pruebas deben ser decretadas debido a que versan sobre hechos sobrevinientes y a su relevancia dentro del proceso de nulidad electoral. (…). [E]l Legislador únicamente consagró la solicitud de pruebas sobre hechos sobrevinientes, es decir de aquéllos que ocurren con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en la primera instancia, en los procesos de doble instancia, caso en el cual dicha petición debe realizarse durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. En esa medida, se destaca que el C.P.A.C.A. guardó silencio respecto de la posibilidad de que las partes y terceros puedan pedir pruebas sobre hechos sobrevinientes en los procesos de única instancia. (…). En atención a la naturaleza objetiva de este medio de control [de nulidad electoral], por regla general es irrelevante para el juez electoral el estudio de culpabilidad subjetiva que realice el juez penal respecto del actuar de las autoridades electorales que intervienen en la expedición de los actos electorales objeto de control de legalidad. (…). De acuerdo con lo expuesto, la copia de la resolución de archivo dictada en el trámite de la investigación penal (…), así como de la solicitud de desarchivo de la misma, son pruebas impertinentes e inconducentes desde la óptica del medio de control de nulidad electoral, pues la conclusión a la cual se arribó en la investigación penal consistente en su archivo en nada incide respecto del control de legalidad objetivo de los actos electorales demandados que corresponde realizar en el sub judice. (…). Consecuentemente, se confirmará la decisión recurrida, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto de estos medios de convicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control de nulidad electoral y su diferenciación con el de pérdida de investidura, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, radicación (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, C.A.Y.B.. Relacionado con lo anterior y el hecho de que en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2016-00119-03, C.A.Y.B..

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión de negar incorporación al expediente de un dictamen pericial / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma la decisión pues la solicitud fue presentada extemporáneamente

[E]n el trámite de la audiencia de pruebas la apoderada del demandante R.L. solicitó incorporar al expediente un dictamen pericial para demostrar la autenticidad de un video allegado con la demanda. El decreto de esta prueba fue negado por el Magistrado Ponente debido a la extemporaneidad de la solicitud probatoria, quien señaló que dicha decisión quedaría comprendida en el objeto de los estudios de súplica sub examine. La decisión recurrida será confirmada toda vez que la solicitud probatoria es abiertamente extemporánea, pues se realizó por fuera de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., lo cual no fue controvertido por la parte recurrente. (…). Por lo tanto, al no existir ningún tipo de explicación que permita entender la razón por la cual la demandante solicitó solo hasta esta etapa procesal la incorporación del dictamen pericial aludido, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión de negar su decreto, en atención a su evidente extemporaneidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00059-00)

Actor: A.T.V.G.Y.F.R.L.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ – PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Auto

Deciden los demás integrantes de la Sala los recursos de súplica interpuestos por el demandado L.J., el cual fue coadyuvado por por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante “RNEC”) y el demandado A.L., y por el demandante R.L., contra el auto dictado el 4 de febrero de 2019, en el trámite de la audiencia de pruebas.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El señor F.R.L., quien obra en su propio nombre, el 23 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad electoral[1] contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período constitucional 2018-2022, radicada con el No. 11001-03-28-000-2018-00059-00, la cual fue inadmitida mediante providencia del 7 de junio de 2018 y, una vez subsanada, admitida con auto del 21 de junio del mismo año.[2][3]

1.2. El 24 de mayo de 2018, la señora A.T.V.G., en nombre propio, presentó demanda[4] con el fin de obtener la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara...

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