Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00899-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - En proceso de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - Se profirieron dos sentencias de reemplazo en cumplimiento a los fallos de tutela de primera y segunda instancia / TRIBUNAL NO PIERDE LA COMPETENCIA PARA DICTAR FALLO

¿Incurre en defecto orgánico la sentencia que se profiere en cumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia, si para la fecha en que expide ya existía un fallo de reemplazo, dictado en cumplimiento de la orden proferida en primera instancia en el mismo trámite de tutela? (…) Al respecto, la Sala advierte que las razones expuestas no ponen de presente ninguno de los supuestos de configuración del defecto orgánico, pues lo cierto es que, para el momento en que se profirió la sentencia de 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño seguía siendo competente, constitucional y legalmente, para adoptar una decisión definitiva en el proceso de reparación directa con radicado 2010-00236. (…) En efecto, que en el proceso existiera un fallo de reemplazo previo, proferido en cumplimiento de la orden de tutela dictada en primera instancia, en nada afecta la competencia que le fue asignada por virtud del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. Tampoco podría decirse que con la expedición del primer fallo de reemplazo haya cesado la competencia temporal para que el Tribunal ejerciera oportunamente sus atribuciones legales pues, precisamente, como en el trámite de tutela se presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, seguía en vilo la decisión definitiva del asunto y, por lo mismo, el Tribunal se encontraba habilitado ajustar su decisión en los términos que le fuera ordenado por la decisión definitiva del juez constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NORMAS QUE REGULAN LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS EVENTOS DE CONCURRENCIA DE CAUSAS - No se configura indebida aplicación

¿Incurre en defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que regulan la capacidad jurídica y la reducción de la indemnización en los eventos de concurrencia de causas, la sentencia que declaró que la causa eficiente del daño fue la ausencia de medidas de seguridad que permitieron la materialización del riesgo derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica y, pese a ello, redujo el monto de la indemnización en consideración a que la falta de cuidado de los padres de la víctima menor de edad propició, igualmente, la ocurrencia del hecho dañino? (…) De los apartes trascritos de la sentencia de 9 de febrero de 2018, la Sala advierte que los fundamentos de la decisión allí adoptada no evidencian una interpretación irracional o arbitraria de la norma que habilita a reducir el monto de la indemnización por un daño cuando se advierte que quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente; así como tampoco ponen de presente el desconocimiento de los artículos 34 y 1504 del Código Civil, relativos a la incapacidad absoluta de los impúberes, entendiendo por éstos, aquellas personas que no han cumplido los 14 años. Por el contrario, en la sentencia aparece con claridad que el Tribunal reconoció la tesis de la parte actora, según la cual [H.L.J.L]. se encontraba eximido de la responsabilidad sobre sus actos, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos era impúber y por lo mismo precisó que ningún análisis podría hacerse sobre la imputación jurídica de sus actos. Sin embargo, dicha Corporación estructuró su teoría sobre la concurrencia de causas en consideración a la conducta que estimó exigibles a los padres de menor, en atención a su deber de cuidado derivado de la patria potestad – artículos 18 y 23 de la Ley 1098 de 2006 - lo cual, en su criterio, los obligaba procurar que el menor estuviere acompañado de un adulto cuando visitara zonas que podrían representar algún peligro para su integridad, como aquella donde estaba ubicada la torre de energía donde ocurrió el hecho dañino.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA - No exime a los padres del menor del deber de cuidado / CAPACIDAD DE LOS PADRES PARA PREVER EL RIESGO - No se ignoraron las costumbres del lugar de residencia de la víctima

¿Es arbitraria y desproporcionada la valoración de las pruebas practicadas en un proceso de reparación directa que condujo a reducir el monto de la indemnización de perjuicios al concluir que existía concurrencia de culpas pues la conducta de los padres de la víctima, menor de edad, tuvo incidencia cierta y eficaz en la ocurrencia del daño? (…) Así entonces la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia de 9 de febrero de 2018 sí se tuvo en cuenta el valor probatorio de los testimonios de [M.C.O.R. y J.A.M.G]. y del acta de diligencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, al punto en que, con fundamento en esos elementos de prueba, se concluyó que la causa eficiente del daño fue el contacto del menor con un cable electrificado que se encontraba en el suelo. Sin embargo, el Tribunal estimó que dicha circunstancia no era suficiente para entender eximidos a los padres de [H.L.] del deber de cuidado que se deriva del ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo, pues, si bien se reconoció que en la zona es habitual que los niños recorran el campo sin compañía de un adulto, dicha práctica se sustenta en que no se encuentran expuestos a peligro alguno, de manera que al ser evidente y de público conocimiento que en la zona del accidente se encontraba una torre de energía eléctrica, los padres si se encontraban en capacidad de prever el riesgo que el área representaba para su hijo y realizar las gestiones necesarias para que el menor no deambulara en un lugar tan alejado de su hogar sin la supervisión de un adulto. En ese orden, no es cierto que el Tribunal haya ignorado las costumbres propias del lugar de residencia de la víctima, sino que, en realidad, interpretó la evidencia al respecto en consonancia con las cargas exigibles a los padres como responsables de sus menores hijos.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / SENTENCIA CITADA A TÍTULO REFERENCIAL - No es el fundamento de la decisión adoptada

Al respecto, la Sala destaca que la providencia censurada se fundamentó en el análisis de los hechos objeto de debate y en la aplicación de la norma legal que establece la concurrencia de culpas y no propiamente en la sentencia que solo se citó a título referencial. De esta forma, con independencia de que la sentencia citada resultara aplicable o no al caso, lo cierto es que resultaría irrelevante realizar la comparación entre el problema jurídico y los fundamentos de dicha sentencia y los de la que aquí se acusa, por cuanto, se insiste, hay elementos suficientes para concluir que el fallo de 13 de septiembre de 1999 no fue el fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE USO FINAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por la omisión de referenciar normas generales / OBLIGACIÓN DE VELAR POR EL BUEN ESTADO Y SEGURIDAD DE LA ESTRUCTURA ELÉCTRICA - En cabeza del propietario de uso final

[S]i bien en la providencia de 9 de febrero de 2018 no se hizo referencia a las normas generales que COMCEL S.A. aduce desconocidas, no por ello puede concluirse que se configuró el defecto sustantivo que alega por cuanto la decisión adoptada fue consecuencia de la aplicación de las normas especiales que regulan la materia. Del mismo modo, no es cierto que se hayan desconocido las pruebas que demostraban que CEDENAR S.A. E.S.P. era el dueño de la torre de energía ni que se tuviera probada de la propiedad de COMCEL S.A. sobre la misma. Por el contrario, en la sentencia se dejó claro que CEDENAR S.A. E.S.P. era la encargada de la generación, distribución y comercialización de la energía que en últimas fue determinante en la causación del daño; sin embargo, en consideración a que se trataba de una instalación de uso final, dio aplicación a las normas que asignan en cabeza de propietario de la instalación eléctrica de uso final la obligación de velar por el buen estado y seguridad de la estructura. Finalmente, COMCEL S.A. argumentó que en ninguna de las providencias de tutela se realizó un análisis probatorio y normativo claro que diera lugar a la aplicación de la responsabilidad solidaria entre COMCEL y CEDENAR S.A. E.S.P. Al respecto, la Sala aclara que dicho análisis obedece a los fundamentos expuestos en los recursos de apelación que se presentaron en contra de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Pasto en el proceso de reparación directa, de manera que no existe la incongruencia alegada por COMCEL S.A. pues el aspecto sobre su responsabilidad fue propuesto por los apelantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de...

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