Auto nº 11001-03-06-000-2018-00185- 00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018
| Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
| Ponente | Édgar González López |
| Fecha | 27 Noviembre 2018 |
| Categoría | competencia administrativa,Servicios públicos,Persona jurídica,función publica,administración pública |
| Tipo de documento | Auto |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Alcaldía Municipal de Girardot , Oficina de Control Interno Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Provincial de G. / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance / REGLAS DE COMPETENCIA PARA GARANTIZAR SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Dentro de la misma entidad es el nominador de quien conoce en primera instancia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cuando la estructura organizacional no permita que se surta en empleo de la entidad Inicialmente la Ley 200 de 1995 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. (…) [E]l contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios: - Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-0306-000-2016-00065-00 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / CARÁCTER PREFERENTE DEL PODER ATRIBUÍDO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Atribución facultativa [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3º CONTROL PREFERENTE DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Requiere voluntad de ejercer facultad excepcional y discrecional / FUNCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMO SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia
[H]ay que tener en cuenta que el ejercicio del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación se activa en primera instancia cuando con fundamento en sus facultades constitucionales y legales hace uso del control preferente del proceso disciplinario, el cual es una facultad discrecional y excepcional que la Procuraduría General puede ejercer contra cualquier servidor público, es decir, cuando lo considere conveniente o necesario. Así las cosas, si la Procuraduría General hace uso del control preferente, acudirá a las competencias descritas en el Decreto Ley 262 de 2000 (…) Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación también intervendrá cuando se adelanten investigaciones disciplinarias contra los funcionarios descritos, tanto en el numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 (competencia de las procuradurías delegadas) como en el artículo 76 de la misma norma (competencia de las procuradurías distritales y provinciales), teniendo en cuenta que las autoridades allí relacionadas, por el nivel jerárquico que desempeñan en los organismos y entidades estatales, están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales o bien carecen de superior y, por consiguiente, la segunda instancia del proceso disciplinario no podría garantizarse en ejercicio del control disciplinario interno FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1º / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: É.G.L.B., D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00185-00(C) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I.
-
El 3 de mayo de 2013, los Líderes de Inspección y Vigilancia y Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de G. presentaron una queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., por presuntas irregularidades en las que incurrió el Licenciado F.P.F., en su calidad de Rector de la Institución Educativa Manuel Elkin
Patarroyo, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (folio 201, cuaderno 2). 2. El 16 de diciembre de 2014, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del Licenciado F.P.F., en su condición de Rector de la Institución Educativa M.E.P. (folio 201, cuaderno 2). 3. El 21 de agosto de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. resolvió remitir, por falta de competencia, el proceso disciplinario adelantado en contra del Licenciado F.P.F., a la Procuraduría Provincial de G., en razón a que existe norma expresa que le atribuye a la Procuraduría la competencia para investigar disciplinariamente a los rectores de organismos descentralizados de los municipios y adicionalmente no se garantiza la doble instancia, según su manifestación (folios 216 y 217, cuaderno 2). 4. El 3 de septiembre de 2018, mediante Auto No. 1434, la Procuradora Provincial de G. resolvió rechazar por improcedente la remisión del expediente disciplinario que efectuó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., en razón a que la Alcaldía cuenta con la Oficina de Control Disciplinario para conocer y tramitar el proceso en primera instancia. En consecuencia, ordenó que el despacho de origen continuara con el trámite de las diligencias disciplinarias (folio 219 y ss, cuaderno 2). 5. El 17 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias suscitado con la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de G., para determinar la autoridad competente que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra del Licenciado F.P.F. (folio 225, cuaderno 2). II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 101, cuaderno 1). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de G., a la Personería municipal de G. y al señor F.P.F. (folios 102 y ss, cuaderno 1). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Procuraduría Provincial de Girardot (folio 107). Se extraen los argumentos más relevantes de la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., entidad que planteó el conflicto a la Sala. 3.1. Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot
“(…) es de señalar que el Operador Jurídico Disciplinario que plantea el presunto conflicto negativo de competencias está haciendo un análisis sesgado tanto de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que cita, toda vez que la acción primigenia de adelantar las acciones disciplinarias que correspondan, está en cabeza de las autoridades que ejercen el control interno disciplinario dentro de su competencia, que en el caso que nos ocupa por el fuero subjetivo del implicado –Rector de una Institución Educativa- adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de G., está precisamente en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario del precitado ente territorial. Así mismo (SIC) se señaló, que si bien el ejercicio del poder preferente está en cabeza de este Despacho frente a las actuaciones que adelanta la OCID de la Alcaldía Municipal de G. (Cund.), esta es una facultad, que como su nombre le indica es de carácter discrecional y excepcional, la cual está regulada a nivel nacional por la Entidad, mas no excluyente como lo plantea quien propone el conflicto negativo de competencias. Por último, no es de...
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