Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574909

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del señor A.E.S.P. como Senador de la República / INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERÍODOS – No se configura dado que el demandado presentó renuncia previo a la inscripción como candidato al congreso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En conclusión, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura. (…). [A]l haberse inscrito y aceptado el demandado su candidatura al Congreso el 11 de diciembre de 2017, se tiene que la renuncia a la duma distrital se hizo en término, dado que la misma fue aceptada el 23 de noviembre de 2017 con efectos a partir del 1º de diciembre del mismo año, dado que la locución preposicional “a partir”, quiere decir “desde”, lo que significa que el 1º de diciembre de 2017 dejó de ser Concejal de Bogotá D.C. Es decir, aun cuando se trata de períodos institucionales, los artículos 280.8 de la Ley 5 de 1992 y 44 de la Ley 136 de 1994 para el caso en concreto, crearon una excepción al régimen de inhabilidades por la coincidencia de períodos de que trata el artículo 178.9 de la Constitución Política y es que si se presenta la renuncia previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular desaparece la inhabilidad, lo anterior al configurarse una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal, antes de la inscripción como candidato al Congreso, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal. Así las cosas, queda demostrado que al momento de su inscripción como Senador de la República por el Partido Alianza Verde, el señor A.E.S.P., no era miembro del Concejo Distrital de Bogotá, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas tal y como lo ha establecido esta corporación en múltiples pronunciamientos y por tanto se imponga denegar las pretensiones de la demanda. APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No procede para concejales dado que su aplicación es exclusivamente para alcaldes y gobernadores Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por las circunstancias que pasarán a explicarse. (…). Como primera medida la sentencia de unificación precisó que su aplicación, era para los alcaldes y gobernadores es decir las máximas autoridades del orden territorial, que son elegidos por los ciudadanos por un mandato democrático. (…). [L]a aplicación se hace aún más precisa cuando se menciona, que el mandato se origina para quienes resulten favorecidos en una contienda electoral para un cargo uninominal y no plurinominal. En ese orden de ideas, es claro que en los cargos uninominales (alcaldes y gobernadores), la elección obliga a quien resulta favorecido al acatamiento del mandato popular otorgado, más específicamente, a cumplir su programa de gobierno en el tiempo constitucional para el cual resultó elegido, conforme a los principios que regulan el asunto, esto con fundamento en que con ello se busca evitar anteponer derechos personales del elegido sobre la voluntad popular (pro electoratem). Por contera, esto no ocurre en los cargos plurinominales, dando que por una parte, a estos se les aplica un régimen jurídico distinto, y por otra, sin lugar a dubitaciones, los miembros de una corporación pública de elección popular, no resultan elegidos con fundamento en el voto programático que les genere una obligación de

cumplimiento de un programa y en un tiempo determinado. (…). Por ende, el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, no tiene vocación de prosperidad dado que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad por coincidencia de períodos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00020-00 y sentencia del 21 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00, C.P.S.B.V.. Acerca del estudio de inexequibilidad del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2005, exp. C-332, M.P.M.J.C.E.. Sobre el estudio de inexequibilidad del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2010, exp. C-040, M.P.L.E.V.S.. Acerca del estudio de exequibilidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp. C-093, M.P.J.G.H.G. y H.H.V.. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 –ARTÍCULO 10 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: R.A.O.B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00075-00 Actor: J.C.C. ESPAÑA Demandado: A.E.S.P. – SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia- Reitera jurisprudencia1

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 30 de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00054-00, C.P.A.Y.B.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 6 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00014-00 C.P.C.E.M.R., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 27 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00012-00 C.P.R.A.O., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia octubre 4 de 2018, C.P C.E.M.R., Radicado No 11001-03-28-000-2018-00011-00 acumulado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 18 de 2018,

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Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano J.C.C.E. contra el acto de elección del señor A.E.S.P. como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en la Resolución No. 1596 y en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2018. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El señor J.C.C.E. obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 23 de julio de 20182 contra el acto de elección del señor A.S.P. como Senador de la República, período 2018-2022, el cual consta en la Resolución No. 1596 y el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2018. 1.1 Hechos 1.1.1 Indicó que el 25 de octubre de 2015, el demandado fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2016-2019. 1.1.2. Manifestó que el señor S.P. renunció a su curul de Concejal de Bogotá el 21 de noviembre de 20173 para aspirar al Senado de la República. 1.1.3. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor A.E.S.P. para el período 2018-2022, según consta en la Resolución No. 1596 y el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 20184. 1.1.4. Señaló que elevó solicitud de revocatoria de la inscripción del ahora demandado ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 2015-00051, según la cual, a su juicio, se estableció que todo elegido por voto popular debe terminar el período constitucional dada la prohibición existente de renunciar para inscribirse dentro del mismo período a otro cargo de la misma naturaleza. 1.1.5. En tal sentido, indicó que con la sentencia de unificación se amplió la prohibición de renunciar y postularse a otro cargo de elección popular, no solo a los alcaldes y gobernadores, sino también a los concejales, diputados y ediles. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

expediente 11001-03-28-000-2018-00016-00, 11001-03-28-000-2018-00020-00, 11001-03-28-0002018-00045-00 y 11001-03-28-000-2018-00047-00 (acumulados), C.P.A.Y.B.. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1. 3 Folios 396 y vuelto del cuaderno No. 2. 4 Folios 67 a 95 del cuaderno No. 1.

1.2.1 La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: Artículo 179.8 de la Constitución Política. Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”

1.2.2 Por otra parte, manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la causal de inelegibilidad endilgada. 2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda 2.1.1 Mediante auto de 30 de julio de 20185, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de 3 días para su subsanación. 2.1.2 Dentro del término otorgado6, la demandante corrigió la demanda y en razón a ello el 21 de agosto de 20187, luego de realizar el estudio correspondiente, se admitió. 2.2 Contestación de la demanda 2.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 2.2.1.1 En el escrito radicado el 11 de septiembre de 20188, a través de apoderada...

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