Sentencia de Tutela nº 091/19 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771119629

Sentencia de Tutela nº 091/19 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AVGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6747388

Sentencia T-091/19

Referencia: Expediente T-6.747.388.

Acción de tutela instaurada por J.D.S.G. contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca).

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) que negó el amparo de los derechos solicitados por J.D.S.G..

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA[1]

    1. J.D.S.G. interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada garantizarle la matrícula y la permanencia, para el año lectivo 2018, en el grado décimo dado que fue retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. Indica el accionante que para el año 2017, cursó el grado décimo en la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)[2].

    2. Después de haber reprobado dicho año lectivo[3], el actor se dirigió a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), con el fin de realizar la matrícula correspondiente al período académico de 2018. No obstante, asegura que, en dicho momento, se le indicó que no existía orden de matrícula a su nombre y que desconocían los motivos de tal situación[4].

    3. Después de acudir al rector de la accionada, J.D.S.G. fue remitido a la coordinadora, quien le sugirió cambiar de institución, tras argumentar problemas de convivencia[5]. El actor cuestiona tal determinación porque durante el tiempo en el que estuvo vinculado al plantel educativo accionado no fue notificado de ningún proceso disciplinario o académico que hubiera culminado con la expulsión, ni con la imposición de matrícula condicional.

    4. Manifiesta J.D.S.G. que, si bien su desempeño académico en los últimos tres (3) años no ha sido ideal[6], esto se ha debido a problemas personales y que además, en sus propias palabras, no cuenta con los recursos suficientes para “(…) asumir los gastos y garantizar el desplazamiento a otra institución, ni cubrir los costos educativos de forma independiente en una institución privada” al residir en el Municipio de Pasca y no contar con un empleo que le permita cubrir sus necesidades y educación[7].

    5. El 30 de enero de 2018, J.D.S.G. –de 19 años[8]- interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. El amparo fue acompañado de una solicitud de medida provisional, en la que el actor requirió una orden en contra de la accionada para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, garantizara su matrícula y permanencia a fin de poder cursar el grado décimo.

    En la acción de tutela advirtió J.D.S.G. que sus derechos fueron afectados al ser retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión. Además, cuestionó que sólo se hubiese enterado de tal determinación cuando pretendía efectuar la matrícula para el 2018, circunstancia que –ya para dicho momento- le dificultaría obtener un cupo en otro plantel educativo[9].

  3. CONTESTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR –NUESTRA SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN- PASCA, CUNDINAMARCA

    1. Mediante auto del treintaiuno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca para que, en el término de tres (3) días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposición de la acción de tutela[10].

      En la misma providencia, se dispuso negar la concesión de la medida provisional solicitada, tras considerar el a quo que el accionante no había aportado la documentación suficiente para demostrar que con la desescolarización la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) violó el derecho a la educación o se rehusó a prestar el servicio público.

      Institución Educativa Normal Superior -Nuestra Señora de la Encarnación- de Pasca[11]

    2. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la accionada dio respuesta[12]. Sobre los antecedentes, afirmó que era cierto que: (i) J.D.S.G. cursó el grado décimo en la institución educativa accionada en el año 2017; (ii) el rector no tenía conocimiento sobre las razones por las cuales se le había negado al actor el cupo en la institución –pues para dicho momento no ocupaba tal cargo- y, por tanto, lo remitió a la coordinadora, quien le sugirió el cambio de institución por problemas de convivencia y bajo rendimiento académico; (iii) al momento en el que el accionante se presentó en la Institución Educativa Normal Superior de Pasca no existía orden de matrícula en su favor; y (iv) durante el tiempo en el que J.D.S.G. estudió en tal institución “(…) no fue notificado de algún proceso disciplinario que culminara con expulsión o matrícula condicional, lo que permite deducir que la institución no le negó el derecho a la educación y SÍ le recomienda cambio de colegio”[13]. No obstante, afirmó que –de acuerdo con el acta del Comité de Convivencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[14]- se sugirió reconsiderar el ingreso de algunos estudiantes y el cambio de institución, entre los que se encontraba el actor.

    3. Según consideró la accionada, a J.D.S.G. se le dio la oportunidad de buscar otros ambientes favorables a él, en consideración a que sus antecedentes disciplinarios y académicos demuestran una actitud poco colaboradora. Tal afirmación es derivada de la siguiente enunciación de hechos que se registran en “el observador”[15]: (i) desde el 16 de marzo de 2017, el estudiante ha incurrido en faltas al manual de convivencia, tales como evasión a ciertas clases, reincidencia en llegadas tarde, pasar copias durante la evaluación a la nivelación en la asignatura de química y la inasistencia de los acudientes a las diferentes citaciones enviadas por coordinación y (ii) falta de compromiso, durante los últimos tres (3) años, con su rendimiento académico[16]. Por tales cuestiones, el colegio afirma que el actor presentó un “(…) comportamiento poco coherente con su edad[17] cronológica y [la] poca responsabilidad que lo caracteriza teniendo en cuenta la falta de compromiso ante las faltas reiteradas”[18].

    4. Se reitera que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado[19] encontró mérito para “sugerir” el cambio de institución del actor, ya que de conformidad con lo establecido en el sistema institucional de evaluación –literal d) del artículo 28- es función de la comisión emitir recomendaciones para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan (…) el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”[20]. En efecto, en la sesión se adoptó tal determinación y para respaldarla, a dicha sesión fue invitada la Comisaria de Familia Sorangela Infante y la psicóloga M.L.A.M..

    5. Frente a las preocupaciones del accionante sobre los costos que implicaría un cambio de institución educativa, se afirma que de acuerdo a la normatividad vigente en los establecimientos públicos la educación es gratuita. Cosa diferente es que el accionante, según se expresa, “(…) ha desaprovechado la oportunidad que le ha brindado la institución de prepararse conforme a los requerimientos y lineamientos establecidos en el manual de convivencia y demás normas legales vigentes, al incumplir reiteradamente los deberes que como estudiante le asisten entendiendo que todo derecho implica el cumplimiento de deberes básicos, que siendo de fácil cumplimiento, para este joven le son indiferentes y por ende de poca importancia, más aún cuando en éste momento ha cumplido la mayoría de edad”[21].

      Por las razones enunciadas, la institución educativa señaló que no existe vulneración del derecho a la educación. Por el contrario, para salvaguardar su dignidad y buen nombre se recomendó separarlo de la institución accionada. Ser estudiante, incluso del grado décimo, no lo libera de las responsabilidades propias de su proceso educativo y de acatar el manual de convivencia. La sentencia T-625 de 2013 reconoció que los estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias del manual de convivencia no podrán justificar su conducta invocando la protección del derecho a la educación y que, además, los padres deben estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel. Sobre esto último, la accionada precisó que “(…) para el caso del accionante no se cuenta con un acudiente continuo que asuma tales obligaciones, pues a los diversos requerimientos de las directivas dada la conducta del educando, no asisten oportunamente”[22]. En consecuencia, solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones de J.D.S.G..

  4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    Tramitado en primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[23]

    1. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.D.S.G.. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el amparo y a algunas providencias de esta Corporación[24], consideró que existe el deber de los establecimientos educativos de ofrecer una educación integral, la cual debe comprender la implementación de procesos didácticos y pedagógicos que aseguren un acompañamiento individual al estudiante. En este contexto, se expidió la Ley 115 de 1994.

      No obstante, también existen deberes de los docentes dentro del proceso educativo, de la familia e, incluso, de los estudiantes, los cuales -a su vez- habilitan la imposición de sanciones disciplinarias y académicas, siempre que se acate lo preceptuado en el manual de convivencia y la autonomía de las instituciones, así como el debido proceso y los derechos fundamentales de los estudiantes.

    2. De acuerdo con dichas consideraciones, el juez de instancia indicó que las autoridades de la institución educativa recomendaron el cambio de colegio, con sustento en que el accionante cuenta con siete (7) anotaciones, de las cuales la mayoría son por evadir clase. En consecuencia, afirmó que para el despacho era claro que J.D.S.G. no deseaba continuar con su proyecto educativo en dicha institución y como evidencia de ello están sus bajas calificaciones.

      En relación con la violación del debido proceso consideró que “[e]s cierto que no se le ha notificado de ningún proceso disciplinario en su contra, pero también es cierto que ha conocido todo el proceso desde hace 3 años, en los cuales su mal comportamiento consignado en el observador deja entrever que no es su deseo continuar la formación media”[25]. En consecuencia, debía valorarse que el estudiante incurrió en faltas gravísimas contra el manual de convivencia y el colegio respetó el debido proceso del accionante al permitirle efectuar descargos. No obstante los compromisos que fueron adquiridos por el actor. Además, cuestionó lo siguiente:

      “Se pregunta también este fallador, (¿) en dónde ha estado la familia de este joven en 3 años seguidos en los cuales ha asistido al colegio por asistir? (sic) (¿) y hasta ahora que cumplió la mayoría de edad, se percatan que debe continuar estudiando? Máxime que se encuentra en extra edad; pues la situación fáctica es que reiteradamente el señor SUAZA ha faltado a sus deberes como estudiante y con la institución en un proceso integral que debe ser reforzado con la asistencia de la familia y no atribuir única y exclusivamente tal responsabilidad a la Institución Educativa, quien ha hecho lo que la norma le indica y la psicología le orienta, situaciones de las que no se percató el joven S.G..

      Finalmente, en estas condiciones el amparo constitucional no puede pretermitir una parte de la educación integral donde todos los actores son de suma importancia y el más importante es el del educando; y si es su deseo terminar su educación media, lo puede hacer a través de otras modalidades de educación y así las cosas, el amparo deprecado no procederá”[26].

    3. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), se negó el amparo solicitado por J.D.S.G..

  5. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    1. Mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)[27], proferido por el Magistrado S.[28], se solicitó complementar la información allegada al proceso[29].

    2. También se ofició al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que absolviera algunos interrogantes sobre el caso estudiado. Mientras que, por su parte, a la Alcaldía Municipal de Pasca se le requirió –entre otras circunstancias- para que informara a esta Corporación cuántas instituciones públicas existen en este municipio para cursar el grado décimo, así como los índices de deserción escolar, de escolaridad y de analfabetismo.

      Institución Educativa Normal Superior de Pasca[30]

    3. La accionada indicó que, el 21 de noviembre de 2017, quien en su momento se desempeñaba como rectora encargada de la institución, le informó y notificó en el “observador” al señor J.P.S. –padre de J.D.S.G.-, que se recomendaba el cambio de colegio de su hijo, pues el accionante “(…) seguía incurriendo en faltas al manual de convivencia y no daba muestra de mejoramiento en sus desempeños, comportamiento y actitud”[31]. En similar sentido, el docente y asesor del grado 10.03, afirma que el 5 de diciembre del mismo año, al momento de la entrega de boletines y clausura del año le informó “de manera verbal”[32] que el estudiante no contaba con la orden de matrícula por tener recomendaciones vigentes de cambio de institución, las cuales habían sido ratificadas por Comisión de Evaluación y de Promoción.

    4. J.D.S.G. estuvo vinculado a la accionada siete (7) años, donde cursó el grado sexto en el 2010, pero después de haber reprobado el año y repetirlo en otra institución, reingresó para cursar el grado séptimo en 2012, octavo en 2013 –el cual debió repetir en el año 2014-, grado noveno en 2015, grado décimo en 2016 que debió cursar nuevamente en 2017. Los problemas que determinaron su exclusión se centraron en la evasión de clases, arribo tarde al salón, incumplimiento de los compromisos de mejoramiento, evasión de la institución, cierta actitud rebelde y desafiante con las normas e irrespeto a sus compañeros, el supuesto “mal manejo de las relaciones de pareja y demostraciones afectivas durante la jornada escolar”[33], establecer un noviazgo con una menor de edad e inasistencia de los padres a algunas reuniones citadas con los docentes y directivos.

      En consecuencia, se aclara que “[a]l estudiante no se le inició como tal un proceso disciplinario dado que los correctivos siempre fueron de carácter pedagógico y formativo como es la pretensión de los nuevos manuales de convivencia institucional y siempre buscando establecer un vínculo con la familia para que desde allí se orientaran acciones en búsqueda de mejores y mayores niveles de responsabilidad y compromisos del estudiante”[34].

      En este marco se argumenta que el comportamiento del joven es poco coherente con su edad, afirmación que se considera validada por la psicología evolutiva, pues al cumplir 17 y 18 años de edad, se esperaba del estudiante que pudiera establecer hábitos de estudio y un mayor grado de responsabilidad que, según se advierte, no demostraron sus conductas. En efecto, en el año 2017, el accionante debido a su falta de interés reprobó el grado décimo y, no obstante que sus padres no siempre asistían a las reuniones, el 21 de noviembre de 2017, en una reunión con el padre se pudo establecer que existían ciertos problemas familiares que han terminado por afectar la vida emocional del estudiante y que, a su vez, contaba con ciertos problemas de autoridad frente a las normas impuestas en su casa. Con sustento en ello, se indica que es por ello que -en su oportunidad- se afirmó que al estudiante las normas le eran indiferentes.

    5. Ante la conducta descrita, la preocupación de la institución se centró en concluir que el proyecto educativo de la accionada no respondía a los intereses y necesidades del educando. Por lo que se consideró que el cambio de institución podía darle “un nuevo aire” a su proceso formativo. En efecto, “sugerir” el cambio de institución se consideró como la opción más viable para el accionante. Con mayor razón, si existe la posibilidad de que el estudiante se vincule a la Institución Educativa A.L.G. o a un programa de educación para adultos.

      Además, según reporte del Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, se estableció que el accionante se encuentra matriculado y estudiando en la Institución Educativa San Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca).

      Finalmente, se adujo que “la sugerencia de cambio de institución” va acompañada de la retención de la orden de matrícula en la rectoría, mientras que la expulsión, por su parte, es una figura que implicaría la cancelación de la matrícula a través de un acto administrativo, como correctivo de última instancia[35].

      Ministerio de Educación Nacional[36]

    6. La Oficina Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas e indicó que, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, la negativa de expedir la orden de matrícula debe fundarse en faltas al manual de convivencia y, por tratarse de una sanción disciplinaria, deben estar tales causales previamente establecidas en el manual de convivencia para respetar el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la educación de los alumnos. En consecuencia, se expone que “(…) sancionar a un estudiante sin las debidas garantías procedimentales y a partir de unos hechos que no son claros o que no constituyen faltas disciplinarias, es contrario a la Constitución y afecta el derecho a la educación”[37].

    7. En relación con el momento hasta el cual debe garantizarse en una institución educativa pública tal servicio, se indica que el artículo 8° del Decreto 1680 de 1994 establece el marco legal sobre la garantía del derecho a la educación de la población que, por algún motivo, se encuentra por fuera de los rangos de edad para cursar determinado grado, los cuales son definidos por los establecimientos educativos y las Secretarías de Educación. De acuerdo a tal norma, las instituciones deben brindar formas de validación o nivelación, con el fin de incorporarlos al grado que corresponda, según el plan de estudio. De forma ideal, deben ser atendidos mediante un modelo flexible en el mismo establecimiento, pero ante tal imposibilidad, no es posible que el establecimiento o la Secretaría de Educación evadan la responsabilidad de garantizar la atención educativa.

      Sobre las causas que se han identificado del bajo rendimiento escolar y del deber de las instituciones de adoptar ciertas medidas preventivas, antes de adoptar la decisión de desvincular al estudiante, indicó que de acuerdo a la normatividad vigente, en un establecimiento educativo no debe existir -al evaluar los aprendizajes desde los académico y el comportamiento social-, “(…) una mezcla innecesaria y confusa entre los criterios de promoción desde lo académico y los criterios de permanencia y promoción de lo disciplinario”[38].

      En tal contexto, estableció que el Decreto 1290 de 2009 “(…) construye y propone al país para evaluar los aprendizajes desde lo académico, estableciendo en el artículo 4º, los elementos del Sistema de Evaluación de Estudiantes, tal como se aclara en el Documento No. 11 del Ministerio de Educación, desde un paradigma de evaluación diagnóstica, formativa y no solamente sumativa”[39]. Allí, se fijaron las funciones propias del Consejo Académico y de la Comisión de Evaluación que, de existir, debe verificar el conducto regular y únicamente el debido proceso de carácter formativo.

      Por su parte, el Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, propone la actualización de los manuales de convivencia para que manejen el conflicto escolar y valoren el comportamiento social, desde el aula, como garantía de más y mejores aprendizajes. En tal marco, se encuentran las funciones del Comité de Convivencia Escolar y del Consejo Directivo.

    8. Agrega que el Ministerio de Educación ha emprendido distintas medidas para mitigar la deserción escolar, pero que las mismas dependen de la capacidad instalada de la entidad territorial y de que el municipio garantice la asignación de cupos. Precisa que en Pasca (Cundinamarca) existen dos instituciones educativas públicas, esto es, la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- y la Institución Educativa Departamental Rural –A.L.G.-.

    9. De acuerdo al Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que es reportado por los rectores de los establecimientos y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para el año 2017, las siguientes son las tasas de deserción y de matrícula:

      Tasa de deserción Intra-anual en el sector oficial del municipio de Pasca

      Transición

      Primaría

      Secundaria

      Media

      Total

      4,17%

      2,10%

      6,28%

      5,08%

      4,45%

      Tasa de matriculación

      5 años

      6 a 10 años

      11 a 14 años

      15 a 16 años

      5 a 14 años

      5 a 16 años

      53,33%

      58,35%

      93,07%

      97,19%

      71,59%

      75,45%

    10. Finalmente, como alternativa de acceso al sistema educativo de un estudiante de décimo grado –mayor de edad- que es desvinculado de una institución educativa pública, afirma el Ministerio de Educación que una opción a considerar es la educación para adultos regulada en el Decreto 1075 de 2015 y, en particular, lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.3.5.1.

      Secretaría de Educación de Pasca (Cundinamarca)[40]

    11. A través de la de la Oficina Asesora Jurídica, se indicó que la garantía al debido proceso debe aplicarse a los procesos disciplinarios, adelantados por los centros educativos públicos y privados. En consecuencia, la imposición de la sanción debe efectuarse mediante un procedimiento en el cual el implicado pueda presentar su defensa y controvertir las pruebas. En consecuencia, la regulación de tales circunstancias en los manuales de convivencia deben garantizar: (i) la comunicación de apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos, con la precisa indicación de las normas violadas, las posibles pruebas y sanciones; (iii) el término para rendir los descargos y solicitar las pruebas; y, finalmente, (iv) la decisión de fondo adoptada mediante resolución motivada y supeditada a los recursos de ley. En consecuencia, se consideró que una institución educativa “(…) no puede negarse a matricular a un estudiante por una situación disciplinaria, sin haber surtido el debido proceso establecido en la norma y de esta manera violar el derecho fundamental a la educación del estudiante”.

      Sobre la permanencia en el establecimiento educativo, después de hacer referencia al artículo 98 de la Ley 117 de 1994 y a otras disposiciones reglamentarias, indicó que a un estudiante mayor de dieciocho años, que cursa el grado décimo en una institución pública, se le debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio hasta la culminación del proceso educativo, salvo que existan graves faltas disciplinarias que lleven a la imposición de una sanción. Asimismo, entre otras cuestiones, hizo referencia al procedimiento de asignación de cupos, a los desarrollos reglamentarios para evitar la deserción escolar, a que en el Municipio de Pasca existen dos instituciones educativas de carácter público y que, de acuerdo al Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT-, J.D.S.G. se encuentra matriculado en el grado décimo en la Institución Educativa Departamental San Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca).

      Alcaldía Municipal de Pasca[41]

    12. El Alcalde indicó que tal municipio cuenta con dos instituciones educativas de carácter oficial a saber: (i) la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- de Pasca que cuenta con una educación básica, media y formación complementaria y (ii) la Institución Educativa Departamental Rural –A.L.G.- que se encuentra, a diferencia de la anterior, en el perímetro rural y ofrece educación básica, media, así como algunos programas para educación formal en favor de adultos.

      De acuerdo a un estudio del DANE, para el año 2014, el analfabetismo en dicho municipio fue del 6.3 % y la tasa de deserción escolar del 2.3% e informa que, de cualquier forma, la Institución Educativa Departamental Rural –A.L.G.- se encuentra a un (1) kilómetro de distancia de la primera, por lo cual una opción para el accionante es vincularse a la educación formal que se presta allí para adultos los días sábados.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iv) la subsidiariedad.

    2. Legitimación por activa: J.D.S.G. interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), acorde con el artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. El actor aduce la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana por parte del referido centro educativo al cual estuvo vinculado.

    3. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[42] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), entidad educativa del orden departamental, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

    4. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez, que presupone la interposición de la acción en un término razonable desde la presunta afectación del derecho, se advierte que J.D.S.G. interpuso acción de tutela el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)[43], después de que se le informara que -de acuerdo al Acta del Comité de Convivencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)- se había “sugerido” un cambio de institución. En consecuencia, se constata que han trascurrido menos de dos meses entre la adopción de la medida de desescolarización y la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que al ser tal lapso razonable, debe entenderse que la solicitud de amparo fue oportuna.

    5. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La sentencia T-763 de 2006[44] indicó -en un caso relacionado con la protección del derecho a la educación- que en principio las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales, es necesario evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y, en particular, valorar que frente al derecho a la educación, el juez constitucional debe ser cuidadoso y analizar si se afecta la continuidad en la prestación del servicio:

      “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía ordinaria”[45].

      En esa dirección, la sentencia T-129 de 2016 -que estudió la solicitud de un menor de edad que pretendía, por sus graves circunstancias personales, acceder a un cupo de educación media para adultos- afirmó que en tales supuestos debía estudiarse si se estaba afectando la continuidad del proceso educativo, lo que haría procedente la acción de tutela, ante el carácter urgente de la pretensión de reintegro y la necesidad de evitar la interrupción del mismo. Ello incluso cuando -en abstracto- podría proceder el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento de derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser el objeto de debate un acto proferido por un colegio público[46].

    6. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que el amparo solicitado por J.D.S.G. acredita el presupuesto de subsidiariedad, no sólo porque se podría estar afectando la continuidad en su proceso educativo lo que haría ineficaz el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y, por ello, en estricto sentido no existía -al menos prima facie- un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de J.D.S.G. -de 19 años-, por la negativa de emitir la orden de matrícula en su favor para el grado décimo, a pesar de que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere culminado con su exclusión.

    Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la presente sentencia referirá la jurisprudencia relativa a la naturaleza jurídica del derecho a la educación básica y media (sección D) y los supuestos en los cuales es posible su restricción en los colegios (sección E). Luego de ello, resolverá la situación planteada por el accionante (Sección F).

    1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.

  2. Fundamento y naturaleza del derecho a la educación. El derecho a la educación fue previsto de forma expresa en la Constitución de 1991 y definido para los menores de edad como fundamental (arts. 44 y 67). A su vez, el artículo 45 de la Carta Política impone expresamente al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud:

    “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. // El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.

    En esa dirección, la Constitución prevé que el Estado debe (i) regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación[47]. Igualmente, (ii) le atribuye a la educación la condición de servicio público a la que se adscribe una función social que, en los términos del inciso 1º del artículo 67 de la Constitución, (iii) tiene por objeto promover el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[48]. Esta definición constitucional del papel central de la educación fue reconocida en la ley 115 de 1994 al definirla como “(…) un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”[49]. A su vez, (iv) el inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, (v) el inciso 4º de la misma disposición prescribe que [l]a educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”[50].

  3. Esta Corporación ha precisado la naturaleza jurídica del derecho a la educación de los mayores de edad y la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección. Como señaló en la sentencia T-356 de 2017[51], este derecho también es fundamental para dicho grupo. Sin embargo, el alcance de su protección es diferenciado en función (i) del nivel de enseñanza “alcanzando su mayor nivel de protección en la educación básica, disminuyendo progresivamente hasta la educación superior y de posgrado, en las que los elementos prestacionales se vuelven preponderantes”. En adición a ello las posiciones jurídicamente garantizadas por tal derecho dependen de otros factores relativos, por ejemplo, (ii) a la edad del estudiante.

    El carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual“(…) la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[52] . De acuerdo a lo anterior, la sentencia T-428 de 2012 –en la que se estudiaron los compromisos educativos del Estado con la población joven y adulta- precisó que se vulnera tal derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia ante “la suspensión abrupta de la prestación del servicio”. La Corte, en todo caso, advirtió que la universalidad del derecho a la educación no supone la equiparación de las obligaciones del Estado en cada caso. En ese sentido precisó que habrá de valorarse el grupo poblacional al que pertenece el estudiante de acuerdo a su edad y su nivel educativo pues, a modo de ejemplo, a pesar de que el acceso a la educación básica de los adultos es una obligación de aplicación inmediata, “[e]l acceso a la educación de los mayores de edad en los restantes niveles –entre los cuales se encuentra la educación media, esto es, el grado décimo y undécimo- supone un esfuerzo progresivo (…)”.

  4. Contenidos constitucionales del derecho a la educación. Teniendo en cuenta lo señalado es necesario precisar, de una parte, los contenidos del derecho a educación media y algunas de sus diferencias con aquella que se desarrolla en los niveles preescolar y básico[53]. A su vez, de otra parte, es indispensable establecer el alcance de dichos contenidos respecto de las personas que han llegado a la mayoría de edad.

  5. El inciso 1º del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 precisa que “(…) [l]a instrucción elemental será obligatoria” y que “[l]a instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. Tal disposición contrasta con el inciso tercero del artículo 67, según el cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y deberá comprender, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    Este Tribunal ha indicado que la armonización de tales disposiciones exige considerar que “(…) el compromiso del Estado colombiano con respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior”[54].

    38.1. Según se señaló el derecho a la educación es fundamental en los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución[55]. Tal reconocimiento se complementa con la regla del inciso tercero del artículo 67, según la cual “(…) será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y (…) comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta obligación, en todo caso, no excluye la educación media como uno de los componentes del derecho fundamental de los menores de edad[56].

    38.2. Ahora bien, en lo relativo al alcance del derecho a la educación respecto de los servicios de educación básica y media para los mayores de edad, es indispensable precisar que su forma de realización, y en particular la garantía de acceso y permanencia, variará en función de las particularidades de cada situación. En efecto, la garantía de acceso a la educación de los mayores de edad puede contemplar un marco diferenciado de protección, de manera que –como lo ha dicho este tribunal- en el caso de los adultos “la obligación estatal de proveer educación (…) se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia”[57]. De manera que “(…) responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo”[58]. En atención a ello, la regulación legal vigente ha previsto la necesidad de establecer formas especiales de enseñanza para la población mayor de edad[59]. El carácter diferenciado en la prestación del servicio no implica, sin embargo, que el Estado pierda interés en ello y, de hecho, el artículo 51 de la Ley 115 de 1994 prescribe como objetivos de la educación para adultos, entre otros, (i) adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos y (ii) desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.

    38.3. La posibilidad de implementar modalidades diferenciadas en la educación para adultos implica, al mismo tiempo, la facultad de las instituciones educativas para adoptar medidas particulares en aquellos casos en los cuales: (i) se demuestre -de forma clara y precisa- la vinculación de un estudiante mayor de edad con actuaciones académicas o disciplinarias insatisfactorias, o dificultades comportamentales significativas y, además, que tales hechos (ii) puedan afectar el desarrollo de los programas educativos de aquellos colegios cuyo proyecto se dirige principalmente a menores de edad. En esos casos, como ha quedado expuesto, las autoridades públicas tienen el deber y las competencias -con fundamento en el artículo 67 constitucional- para implementar planes de educación que permitan a las personas que han alcanzado la mayoría de edad acceder a servicios educativos.

    Ahora bien y en esto debe insistir la Corte, la regla anterior no habilita a las instituciones educativas para afectar la permanencia de los alumnos que han desarrollado su proceso académico en tales instituciones, invocando únicamente la circunstancia de que el estudiante exceda la edad promedio de las personas. Toda limitación a la permanencia educativa, aun de un mayor de edad, exige encontrarse motivada, fundarse en el respeto del debido proceso y sujetarse al manual de convivencia.

  6. En síntesis, (i) el derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad (ii) el derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia. Sin embargo, (iii) cualquier restricción a la permanencia de un estudiante que cumple la mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de sustentarse en forma clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En ese sentido, se vulnera el derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la prestación del servicio.

    1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LOS COLEGIOS Y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO COMO SUPUESTO INDISPENSABLE PARA SU RESTRICCIÓN.

  7. Teniendo en cuenta la controversia planteada, la Corte se ocupará (i) del alcance general de la autonomía de los colegios; (ii) de los límites que la Corte ha impuesto a las actuaciones de los colegios en aquellos casos en los que sus decisiones afectan el derecho a la educación; y (iii) de los procedimientos que -por regla general- deben preceder o acompañar la imposición de cualquier restricción de dicho derecho.

  8. El grado de autonomía de los colegios no es equivalente al que se reconoce a las universidades[60] cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto por el artículo 69 de la Carta Política. En efecto, en el ámbito de escolaridad básica y media el estudiante se encuentra en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales, “(…) de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas académicas”. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos. Por ello, las obligaciones de atención y seguimiento de los colegios se acentúan y se concretan en los objetivos que han sido definidos en los artículos 16 -educación preescolar-, 21 –educación básica y 30 –educación media- de la Ley 115 de 1994. Conforme a esa regulación, es indispensable promover las competencias y actitudes adecuadas para avanzar, posteriormente, a la educación universitaria en la que la madurez alcanzada implica, a su vez, reconocer a los estudiantes un mayor grado de independencia.

    Dicho de otra forma, en la educación formal –art. 10 de la ley 115 de 1994- debe asegurarse un esfuerzo educativo particular que varía, significativamente, de aquel que tiene lugar cuando se emprenden estudios universitarios. Ello explica, entonces, que la intervención estatal en la actividad de colegios y universidades no resulte equivalente. Por tanto, en el caso de los colegios -por estar este ciclo diseñado para niños y adolescentes- se inicia un proceso gradual de formación que no es igual al del estudiante universitario, quien cuenta con una mayor madurez e independencia dado que, al menos prima facie, ha adquirido las competencias mínimas que deben promoverse en las etapas que conforman la educación formal –preescolar, básica y media-.

    Esto explica que la jurisprudencia constitucional se haya esforzado por precisar el alcance concreto de la autonomía de los colegios, estableciendo las pautas generales que deben regir los procesos educativos a su cargo. En ese contexto ha determinado límites sustantivos y procedimentales de dicha autonomía a partir de una interpretación conjunta de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y la calificación de la educación como un derecho-deber que compromete al estudiante al Estado, a la sociedad y a su familia.

    41.1. Límites constitucionales a la facultad disciplinaria y a la regulación de los manuales de convivencia en los colegios[61]. Desde que se promulgó la Constitución, la Corte ha identificado los límites a los manuales de convivencia. Entre ellos se encuentran los que se desprenden del derecho al libre desarrollo de la personalidad[62]. Este tribunal ha establecido que “(…) los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general”[63].

    Con fundamento en ese derecho (art. 16 C.P), ha establecido en sede de tutela que no resulta posible: (i) exigirle a los hombres un corte de pelo determinado[64] o dejar de utilizar accesorios como aretes[65], pues ha considerado que ello supondría imponer un “patrón estético excluyente”[66] proscrito por la Constitución; (ii) la expulsión de alumnas que han quedado embarazadas[67] mientras estudian en el colegio o la desmejora de sus condiciones de vinculación[68]; (iii) impedir a una alumna utilizar el uniforme de la institución por encontrarse en unión libre y, posteriormente, desvincularla por tal razón[69]; (iv) la suspensión de alumnas con calificaciones satisfactorias por el hecho de haber contraído matrimonio civil[70]; (v) establecer la prohibición de asistir con normalidad a la institución educativa por haber sido sorprendida, por fuera del colegio, desnuda con un hombre casado[71]; o (vi) coartar la libertad de definir la orientación sexual e, incluso, plasmar en el manual de convivencia la prohibición de exteriorizar conductas homosexuales en las mujeres[72].

    41.2. De otra parte, la dignidad humana ha sido amparada en el ámbito escolar. Así, en su faceta de vivir sin humillaciones, la Corte (i) exigió contrarrestar la segregación psicológica sufrida por una niña de nueve años propiciada por la indicación de su profesora de ser portadora de VIH[73]; (ii) prohibió el escarnio público como sanción en los colegios, al considerar que trata de “(…) una forma de violencia moral contra el menor (de edad), que no puede ser adoptada como práctica pedagógica o sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el niño”[74]; (iii) determinó que los mecanismos de disciplina no pueden terminar por distorsionar la personalidad del sujeto[75]; y (iv) señaló que la educación debe prestarse en condiciones aptas para desarrollar el proceso educativo, de modo que los estudiantes no pueden verse sometidos a suplir la falta del personal de un colegio con su propio trabajo[76].

    41.3. En adición a ello la jurisprudencia constitucional ha concluido que (i) el derecho a la igualdad prohíbe a los colegios adoptar medidas discriminatorias, tales como impedir el reingreso de estudiantes debido a su preferencia homosexual[77]; (ii) la intimidad y la integridad física proscribe que en ejercicio de sus facultades disciplinarias los colegios fuercen a los estudiantes a practicarse en la enfermería del colegio pruebas de sangre con el fin de determinar si han consumido alucinógenos[78]; y (iii) el derecho a la libertad religiosa y de cultos impide exigir, como requisito para estudiar en una institución educativa determinada, que las mujeres porten uniforme[79] con pantalones, pues ello podría afectar a alumnas que pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[80].

    41.4. En suma, los manuales de convivencia y, en general, la autonomía de los colegios se subordina al estricto respeto de los derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad religiosa. Por ende, “[s]iempre se aplicarán las disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un colegio”[81].

  9. La educación como derecho-deber y el debido proceso. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional estableció que la educación es un derecho-deber, de manera que su titular se sujeta al cumplimiento de algunas cargas[82]. En consecuencia, “[e]l estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica”[83]. Así, la sentencia T-491 de 2003 estableció que la educación tiene proyecciones múltiples como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de instituciones y estudiantes derivadas de su función social:

    “La educación es también de proyección múltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber. Así, una de las características esenciales del derecho a la educación, en virtud de su función social, es generar obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la institución educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación acorde con los parámetros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica. Y por otra parte, desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros ámbitos, según se explicará más adelante.

    Las obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen”[84].

    En este contexto, la imposición de medidas disciplinarias o sancionatorias por parte de las instituciones educativas si bien hace parte de sus atribuciones, debe articularse con fines educativos[85], puesto que se trata de “(…) una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”[86]. En efecto, pese a que se ha reconocido que los colegios cuentan con un amplio margen de regulación y actuación en materia disciplinaria[87], las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, “(…) herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes”[88]. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades[89].

  10. A partir de lo anterior, se ha concluido que no existe un listado taxativo de instrumentos a disposición de las instituciones educativas siempre que sean acordes con la Constitución y con los manuales de convivencia de cada colegio. En esa dirección, el incumplimiento de las cargas asociadas a la disciplina[90] y al rendimiento académico[91], ha sido entendido como un motivo que, en principio, justifica la imposición de sanciones[92], incluyendo la expulsión del establecimiento educativo[93].

  11. En todo caso, en el marco de los procesos disciplinarios –regidos por el manual de convivencia- y de acuerdo a la gravedad de la conducta, antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar “(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”[94]. En ese contexto deben los interesados, con el acompañamiento profesional que se requiera, (i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del estudiante; (ii) definir las oportunidades de actuación disponibles atendiendo las circunstancias concretas; (iii) valorar la efectividad de las medidas adoptadas; e (iv) identificar formas de seguimiento oportuno y periódico. En todo caso, en función de la edad de cada estudiante la etapa formativa que por regla general debe ser previa a la sanción, podrá ajustarse en virtud del grado de madurez y la capacidad jurídica[95] del estudiante para asumir los compromisos acordados.

  12. En este contexto, es siempre posible imponer restricciones o sanciones de mayor intensidad las cuales, en todo caso, deben sujetarse a las garantías que integran el debido proceso escolar. De acuerdo con la sentencia T-967 de 2007, tal derecho exige considerar los siguientes factores: (i) la edad del estudiante, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción puede tener para el estudiante y su futuro educativo; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. Asimismo el procedimiento debe contemplar, al menos, las siguientes etapas:

    “(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas) y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes”.

  13. En síntesis, los colegios y centros educativos pueden adoptar sanciones, siempre que se garantice, en cada caso, el respeto al debido proceso y a la defensa[96], el cual exige la primacía de la Constitución, la garantía de los derechos reconocidos en ella, la aplicación de los manuales de convivencia –cuyos contenidos no podrán ser caprichosos, arbitrarios o discriminatorios-, y la sujeción a los principios que rigen la imposición de restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y proporcionalidad).

    1. CASO CONCRETO

  14. Corresponde a la Corte determinar si la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de J.D.S.G. –de 19 años-, por la negativa de emitir la orden de matrícula en su favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere culminado con su exclusión del colegio.

  15. La educación es un derecho-deber y, por tanto, los colegios en su autonomía pueden tomar en consideración el desempeño disciplinario y académico como motivo para valorar y definir la permanencia de un alumno. Si bien el colegio accionado podría haber tomado en consideración criterios válidos para desvincular a J.D.S.G., la forma en que adoptó dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la educación en su faceta de permanencia en la educación media.

    En efecto, esta Corporación encuentra que la negativa de expedir una orden de matrícula -fundada en razones poco claras- desconoce el manual de convivencia, el principio de legalidad, el debido proceso, así como también el derecho que le asiste al implicado a ser oído, antes de la notificación de la sanción. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones:

    48.1. No existe prueba en el expediente que dé cuenta del seguimiento continuo al proceso de aprendizaje del accionante que permitiera concluir que la sanción cuenta con un carácter educativo y que era necesaria para su formación escolar. Pese a que el colegio accionado indica que sí indagó en los problemas personales de J.D.S.G., los cuales podrían haber influido en su desempeño, no se evidencia una valoración concreta y específica al momento de que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado “sugiriera” el cambio de colegio -se hace alusión sólo a una reunión con el padre llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017-.

    Como se refirió en la sección precedente, indagar en la situación del estudiante debe incidir en la definición de los medios pertinentes que, articulados en planes de acción, le brinden la oportunidad de enfrentar las dificultades. Los propósitos de formación que se adscriben al sistema de educación no desparecen cuando los estudiantes cumplen la mayoría de edad. Mucho menos cuando su actividad educativa ha tenido lugar desde su adolescencia. La exclusión injustificada –esto es sin motivos claros y con sujeción al debido proceso- no promueve, de hecho, uno de los objetivos de formación que para los adultos prevé el artículo 51 de la ley 115 de 1994 consistente en desarrollar en el estudiante la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria. En tal dirección, el respeto al derecho al debido proceso debe fomentar la participación activa de los estudiantes, a través de los canales institucionales contemplados para ello, con el fin de que se involucren en los asuntos que los afectan.

    48.2. No existen diferencias sustanciales entre la expulsión de un alumno y la “sugerencia” de su desvinculación, cuando esta última circunstancia se encuentra acompañada de la negativa a emitir la correspondiente orden de matrícula. De modo que debía darse plena aplicación a las garantías mínimas del debido proceso y, en particular, era necesario considerar la situación concreta del estudiante. Sin embargo, como así lo confirma la accionada, nunca se inició un proceso disciplinario en contra de J.D.S.G. y ni siquiera existe un acto motivado que dé cuenta de la determinación de la accionada de retirarlo. No puede entenderse por tal, como lo supone la Normal Superior de Pasca, una anotación en el “observador” y la afirmación verbal de tal circunstancia ante su padre.

    48.3. Fueron desconocidas varias reglas del manual de convivencia -aportado por la accionada-. Primero, (i) el deber de clasificar la situación por la cual se consideró que el actor afectó la convivencia y determinar si era una falta de tipo I, II y III (artículo 52) -incluso encuentra la Corte, después de examinar el contenido del manual, que algunas de las faltas atribuidas podrían corresponder al tipo I (artículo 53) como llegar tarde al salón, evadir clases y no reportar las justificaciones de ausencia. Segundo, (ii) la obligación de cumplir el protocolo para este tipo de situaciones (artículo 55) que, al menos, implicaba un diálogo reflexivo que buscara persuadir al adolescente “(…) a comprometerse a mejorar y no reincidir en la situación presentada” antes de efectuar la anotación en “el observador”. Tercero (iii) la exigencia del artículo 65 conforme al cual “[e]l debido proceso es un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución política, que consiste en el procedimiento que se hace a los estudiantes infractores conforme a leyes preexistentes, ante las autoridades competentes y de conformidad con el Manual de Convivencia Escolar”. Igualmente, advierte la Sala que el comportamiento del colegio (iv) no evidencia el cumplimiento de los principios del artículo 66 del manual de convivencia relativos a la legalidad de la falta y del correctivo, la participación, la motivación y la proporcionalidad.

    Según lo allí dispuesto debían desarrollarse varias fases relativas a la indagación preliminar, la formulación de cargos, la notificación al estudiante, el período de defensa y la remisión al Comité de Convivencia. Igualmente debía respetarse la competencia del rector para impartir la acción correctiva y sancionatoria y la posibilidad de interponer recursos ante la Rectoría y/o el Consejo Directivo. En particular, destaca la Corte, que el artículo 70 del correspondiente manual de convivencia indica que “[t]oda sanción disciplinaria, con excepción de las Actas de compromiso, debe imponerse por Resolución motivada y es competencia exclusiva de la Rectoría. Una vez analizada la Situación por el Comité de Convivencia Escolar, quien podrá sugerir el tipo de sanción a imponer”. A su vez el artículo 15 prescribe que cuando un estudiante se matricula en la Institución Educativa Normal Superior de Pasca adquiere y goza del derecho “[a]l debido proceso, a ser escuchado y a la defensa y a que se le notifique oportunamente de las decisiones tomadas por las autoridades institucionales”, así como “[a] un procedimiento académico y pedagógico, que le permita superar dificultades de orden personal, familiar, académico y de conducta (actitud)”.

    48.4. Con fundamento en lo expuesto se concluye que en el caso objeto de estudio se ignoró que la vigencia del debido proceso es un presupuesto indispensable para aplicar una sanción o restringir el derecho a la educación en los colegios y que existe, de acuerdo con el manual de convivencia, la obligación de agotar la etapa formativa. La institución accionada no sólo desconoció el debido proceso constitucional, sino también las disposiciones del manual de convivencia que, como expresión de la autonomía escolar, garantizan los derechos de los alumnos. No es opcional aplicar la regulación contenida en tales manuales, dado que los mismos concretan los principios de legalidad, defensa y proporcionalidad, entre otros.

  16. Ante tal situación, le correspondería a la Corte ordenar el reintegro del accionante, no sin antes indicar que tal determinación no implica el reconocimiento de una especie de inmunidad pues, como se precisó, la educación es un derecho-deber que exige del estudiante, entre otras cosas, comprometerse académica y disciplinariamente con su formación.

    No obstante, tal y como lo reporta la institución accionada y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, después de efectuar una consulta al Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, al parecer J.D.S.G. se encuentra estudiando en un colegio público de otro municipio de Cundinamarca. La Sala desconoce las circunstancias de su nueva vinculación escolar -dado que no se recibió respuesta del actor a los requerimientos del auto de pruebas- de manera que su reintegro a la institución accionada se supeditará a que éste manifieste -de forma explícita y por escrito- la voluntad de continuar o no en esta institución, después del requerimiento que deberá efectuar la accionada dentro de setenta y dos (72) horas, siguientes a la notificación de esta providencia.

    En caso de efectuarse el reintegro, es necesario que en atención al tiempo transcurrido, se estructure un plan de formación particular en favor del accionante, para que J.D.S.G. pueda retomar su educación en el grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado respecto a tal ciclo. En ese sentido, la institución deberá permitir la nivelación del actor con el plan de estudios, así como propiciar un diálogo abierto sobre las posibilidades del accionante en esta institución educativa.

  17. No le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) que negó los derechos invocados por J.D.S.G. y que afirmó que el continuo mal comportamiento puede suplir el debido proceso formal, que exige la Constitución para la imposición de sanciones. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá revocar tal decisión y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y a la educación del accionante.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  18. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de J.D.S.G. –de 19 años-, por la negativa en emitir la orden de matrícula en su favor, pese a que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere culminado con su expulsión.

  19. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

    (a) El derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad el derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia.

    Sin embargo, toda restricción a la permanencia de un estudiante que cumple la mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de sustentarse en una justificación clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En ese sentido, se vulnera ese derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la prestación del servicio.

    (b) Los colegios y centros educativos pueden adoptar sanciones, siempre que se garantice, en cada caso, el respeto al debido proceso y a la defensa, el cual se materializa en la primacía de la Constitución, el respeto irrestricto a los derechos reconocidos en ella, la aplicación de los manuales de convivencia, y el respeto de los principios que rigen la imposición de restricciones a los derechos (legalidad, necesidad y proporcionalidad).

  20. Por lo anterior la Sala concluyó que, si bien el colegio podía tomar en consideración criterios válidos para desvincular al estudiante como los relacionados con la disciplina, la forma en la que adoptó la determinación de desescolarización de J.D.S.G. vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la educación en su faceta de permanencia. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de tales derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que negó el amparo de los derechos solicitados por J.D.S.G.. En su lugar, TUTELAR los derechos a la educación y al debido proceso del actor.

Segundo.- ORDENAR a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) que, en el término de setenta y dos (72) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique con J.D.S.G. – empleando para el efecto el SIMAT, de la institución educativa en que se encuentre o, en general a partir de cualquier información de la que disponga- y le indique por escrito sobre la posibilidad que tiene, si es de su interés, reintegrarse al proceso formativo en la accionada. Una vez notificado, el solicitante contará con cinco (5) días hábiles para solicitar su reintegro, en caso contrario, se entenderá que ha desistido de tal posibilidad. De la notificación deberá dejarse constancia escrita y remitirla al juez de primera instancia para lo de su competencia.

En caso de efectuarse el reintegro, la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) deberá definir un plan de formación particular en favor de J.D.S.G. para que pueda retomar su educación en el grado que corresponda, sin que se vea afectado por el avance del plan de estudios que al momento de reincorporarse pueda haberse dado. En ese sentido, la institución debería permitir la nivelación del actor con el plan académico, así como propiciar un diálogo abierto, sobre las posibilidades del accionante en esta institución educativa.

Tercero.- ADVERTIR a J.D.S.G. que, en su condición de estudiante, debe cumplir sus deberes académicos, administrativos y disciplinarios. De no proceder así, las autoridades educativas podrán, agotando los procedimientos que correspondan -según lo indicado en la parte motiva de esta decisión-, adoptar las medidas previstas en las normas que rigen la actividad educativa.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2018. F. 4 del cuaderno principal.

[2] Afirmación contenida en el primer hecho de la acción de tutela. F. 5 del cuaderno principal.

[3] Sin que se especifique la fecha de este suceso.

[4] Afirmación contenida en el segundo hecho de la acción de tutela. F. 5 del cuaderno principal.

[5] Para sustentar tal afirmación aporta el paz y salvo por retiro de la institución, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). F. 2 del cuaderno principal.

[6] Certificado de nota del año lectivo 2017. F. 3 del cuaderno principal. Se puede extraer que obtiene como notas definitivas de las áreas, las siguientes: (i) Pedagogía: 3,7 / (ii) Ciencias económicas: 3,5 // (iii) Ciencias Políticas: 2,9 // Ciencias sociales: 1,9 // Ética y valores: 3.5 // Filosofía: 3,5 // Humanidades: 3,2 // Ciencias naturales: 3,2 // matemáticas: 2,7 // Tecnología e informática: 3,6 // Artes. 4,7 // Educación religiosa: 2,7 // Educación física: 4,8 // Comportamiento: 3.8. El sistema de calificación parece basarse en la nota máxima de 5,0 en consideración a que su nivel en artes y en educación física se determinó por la institución como “superior”.

[7] F. 5 del cuaderno principal. Afirmación contenida en el hecho quinto y sexto de la acción de tutela.

[8] F. 1 del cuaderno principal. Fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

[9] Afirmación contenida en el hecho séptimo de la acción de tutela. F. 5 del cuaderno principal.

[10] Auto admisorio. F. 8 del cuaderno principal.

[11] F.s 10 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

35 a 109 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia y anexos.

[12] F.s 27 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[13] F. 27 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[14] En el Acta de Comité de Convivencia consta que se debía invitar al Comité a revisar los cambios de colegio para ciertos estudiantes que “lo merecen”, teniendo en cuenta que ellos deben separarse de la institución para “(…) brindarles otros espacios y en cierta forma es una manera de prevenir otros problemas que se han convertido en graves para la buena marcha de la institucionalidad”. No obstante, en relación con J.D.S.G. sólo se indica que “Se recomienda cambio de institución”, F.s 23 a 26 del cuaderno principal (anexo 1).

[15] En el “Observador” del estudiante para el año 2017 de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca consta una anotación por evasión de clases (16/03/17) que es informada a uno de los acudientes; otras por llegar tarde a la clase de Religión y evadir clases, molestar y una más por entorpecer el trabajo en clase con otro estudiante. F.s 18 a 20 del cuaderno principal.

[16] Para acreditar tales circunstancias, se aportan algunas anotaciones del estudiante, en donde se le efectúa un llamado de atención por evadir tres clases. F.s 21 a 22 del cuaderno principal (anexo 2). Además, se aporta el certificado de notas del año 2017, al que ya se hizo referencia en la acción de tutela, y los del año 2016 y 2015. F.s 10 a 14 del cuaderno principal (anexo 3).

[17] Se aporta fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). F. 17 del cuaderno principal (anexo 5).

[18] F. 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[19] De acuerdo con el Acta de Comisión Evaluación –Grado Décimo-, realizada el 30 de noviembre de 2017, se determinó que serán promovidos de grados los estudiantes que no deban ninguna asignatura y quienes hubieren obtenido el nivel básico en su evaluación. Además, se solicita revisar la permanencia de –entre otros- J.D.S.G. debido a sus problemas de convivencia, bajo rendimiento académico y poco acatamiento de las normas institucionales. F. 14 a 16 del cuaderno principal (anexo 4).

[20] Afirmación contendía en el folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[21] F. 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[22] F. 29 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela.

[23] F. 31 a 48 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

[24] Tales como la sentencias T-569 de 1994, T-1225 de 2000, T-642 de 2001, T-671 de 2003, T-767 de 2005, T-492 de 2010 y T-068 de 2012.

[25] F. 47 del cuaderno principal.

[26] F. 48 del cuaderno principal.

[27] F. 13 a 15 del cuaderno de Revisión.

[28] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[29] En consecuencia, se ofició (i) a J.D.S.G. con el fin de que precisara –entre otras cuestiones- su situación socioeconómica, las fechas en las cuales fue informado por la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) de la inexistencia de la orden de matrícula y del informe de la coordinadora que sugirió su cambio de institución; los motivos personales que lo llevaron a contar con un bajo rendimiento académico en los tres (3) últimos años y si recibió el acompañamiento requerido por parte de la accionada; la cantidad de colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca) y la distancia entre ellos y su residencia; así como, finalmente, si en la actualidad se encuentra vinculado a una institución educativa diferente. // A su vez, (ii) se ofició a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para que aclarara si el estudiante o algún miembro de su familia, en algún momento previo a que el primero se acercara a formalizar la matrícula, fue informado de que la misma no sería emitida; explicara, en detalle, los problemas de convivencia que enfrentó J.D.S.G. durante el tiempo en que estuvo vinculado a la institución educativa accionada y por qué si los mismos revestían tal gravedad -sumado al rendimiento académico- para no renovar su matrícula, no se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra; cómo sustentan las afirmaciones sobre el supuesto “comportamiento poco coherente con la edad” del accionante y si existió acompañamiento de algún psicólogo o experto en la materia que dé cuenta de tales afirmaciones o que hubiera conocido el caso; si en algún momento la accionada indagó por la existencia de alguna situación familiar o personal a la que pudiera ser atribuido el bajo rendimiento académico de J.D.S.G.; con qué criterios es posible considerar, en el caso objeto de estudio, la proporcionalidad entre la conducta del accionante y la sanción de no emitir la matrícula para el año siguiente; por qué considera la accionada que “sugerir” el cambio de institución de J.D.S.G. podría llegar a beneficiarlo y, por tanto, enmarcarse dentro de la competencia descrita en el sistema institucional de evaluación –literal d) del artículo 28- conforme al cual es función de la Comisión de Evaluación emitir recomendaciones para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan en el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”[29]. // Por último, se requirió información sobre los colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca), el procedimiento para asignar y matricularse en un colegio público, las diferencias sustanciales existentes entre la expulsión y la sugerencia de cambiar de institución, cuando la misma va acompañada de la no emisión de la matrícula en la accionada y para que la misma aportara el manual de convivencia o cualquier reglamento que, en particular, se refiera al procedimiento contemplado para la expulsión o la no emisión de la orden de matrícula y los reglamentos de funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia.

[30] F.s 56 a 59 del cuaderno de Revisión.

[31] F. 57 del cuaderno de Revisión.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] A dicha contestación de la acción de tutela se adjuntó un disco compacto en el que se aporta el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca y los reglamentos de funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia Escolar. F. 59 del cuaderno de Revisión.

[36] F.s 27 a 33 del cuaderno de Revisión.

[37] F. 31 del cuaderno de Revisión.

[38] F. 28 del cuaderno de Revisión.

[39] F. 28 del cuaderno de Revisión.

[40] F.s 34 a 54 del cuaderno de Revisión.

[41] F. 26 del cuaderno de Revisión.

[42] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º

[43] F. 4 del cuaderno principal.

[44] Es necesario aclarar que dicha sentencia estudió este presupuesto en relación con una universidad privada. No obstante lo anterior, reconoce la posibilidad de que en los procesos ordinarios –o, como en el caso objeto de estudio, del contencioso administrativo- sean conocidas, en principio, las controversias suscitadas frente al derecho a la educación. Destacó la Corte que una de las consideraciones relevantes para realizar el examen de subsidiariedad es, precisamente, si se ha interrumpido el proceso educativo como servicio público que es, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.

[45] Sentencia T-763/06. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832/11, en la que se analizó la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos educativos, también en relación con centros educativos de carácter público.

[46] Sobre esto último, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia T-437/05.

[47] Inciso final del artículo 67 de la Constitución Política de 1991.

[48] Artículo 67 de la Constitución Política de 1991.

[49] Artículo 1° de la Ley 115 de 1994.

[50] La sentencia C-376/10 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, que regula el pago de derechos académicos en los establecimientos educativos de carácter público, “(…) en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita”.

[51] En la sentencia T-356 de 2017 se estudió un caso de una persona, mayor de edad, vinculada a la educación superior y se indicó dicho carácter. Así, si ello es aplicable para los mayores de edad con vinculación universitaria, también debe considerarse que –como en el caso concreto- es predicable para los mayores de edad que no han culminado su educación media.

En tal sentido, si este derecho se ha considerado fundamental en estas etapas

[52] Sentencia T-807/03 que reiteró la postura expuesta en la sentencia T-002/92. Esta orientación fue recientemente retomada por la Sentencia T-476/15.

[53] El artículo 27 de la ley 115 establece que la educación formal cuenta con tres (3) niveles: (a) preescolar, que comprenderá al menos un grado obligatorio; (b) educación básica, que se desarrollará en nueve grados y (c) la educación media que cuenta con dos grados. En particular, sobre esta última establece que ella “(…) constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”[53].

[54] T-646/11.

[55] En este contexto la sentencia T-323/94 indicó que, de acuerdo al artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos Niños, la cual fue ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, se debe entender que son niños todas las personas menores de 18 años. En efecto, concluyó que las personas “(…) con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la C.P.”. Ver también la sentencia T-163/07.

[56] La sentencia T-533/09 precisó que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución no significa que “(…) el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince años en los grados de educación también preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de secundaria-. // A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás grados educativos”.

[57] Sentencia T-458/13.

[58] Ibídem.

[59] El artículo 50 de la Ley 115 de 1994 dispone que “[l]a educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. // “El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”.

[60] Sentencia T-473/93.

[61] La agrupación que se efectúa a continuación, a partir de los derechos en juego, no puede entenderse como una exclusión de otros derechos valorados en cada una de las sentencias referidas. Por el contrario, pretende hacer explícitos algunos límites de la facultad disciplinaria de los colegios frente a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad, sin desconocer que –en los casos enunciados- existen asuntos transversales que implican la afectación simultánea a otros derechos.

[62] La sentencia T-524 de 1992 estudió el caso de una alumna mayor de edad a quien se le comunicó que no sería recibida para el grado undécimo debido a fallas de disciplina, entre las cuales se encontraba la consistente en maquillarse los ojos. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la nueva concepción de la Constitución de 1991 también irradia el ámbito social de la educación y, por tanto, “[l]os sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. // El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo”. // “A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia”. // Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que persuade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática”. // “Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social”.

[63] Ibídem.

[64] Sentencia T-065/93.

[65] SU-641/98. Sobre este tema también es posible consultar las sentencias T-366/97, T-633/97, T-021/99, T-179/99, T-021/99, SU-642/98, T-793/98, T-037/02, T-839/07, T-098/11 y T-565/13. Incluso en la sentencia T-656/99 se hizo referencia a la imposibilidad de retirar a una alumna por haberse tinturado el pelo de un color distinto al natural.

[66] Según se indicó, “[e]l género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho”.

[67] Sentencia T-211/95.

[68] Sentencia T-618/98. Al respecto, es posible consultar las sentencias T-772/00, T-1101/2000, T-683/02, T-348/07 y T-393/09.

[69] Sentencia T-377/95. En esta providencia se estableció que “[u]no de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, al tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos (…). A su vez se indicó que “[l]a educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. // No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de la actora "...no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos. // Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos. // Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución”. Al respecto, también es posible consultar la sentencia T-516/98.

[70] Sentencia T-853/04.

[71] Sentencia T-491/03.

[72] Sentencia T-435/02.

[73] Sentencia T-337/95. En tal oportunidad, dispuso esta Corporación que “[e]n el caso examinado, por lo menos dos aspectos del proceso educativo, se han mostrado insuficientes: la educación "en la democracia y para la democracia" y la educación sexual. El irrespeto y la discriminación de que es objeto la menor por parte de sus compañeros, aunado al desconocimiento y falta de comprensión - de acuerdo a su grado de desarrollo cognitivo y emocional - de las materias sexuales que es ostensible en todos los menores involucrados, acreditan el aserto y hacen imperioso que se corrija de inmediato la situación a través de los recursos pedagógicos que sean más conducentes”.

[74] Sentencia T-143/99

[75] Así se estableció en la sentencia T-782/02, en la que la Corte constató que una profesora le colgó un letrero a un alumno de segundo grado, que decía “soy tonto”. En dicha oportunidad, consideró la Corte que cuando se apela al noble propósito pedagógico, pero se recurre a llamados de atención humillantes, la disciplina no cumple su cometido, sino que transforma en un mecanismo de distorsión de la personalidad del estudiante contrariando, con ello, la Constitución.

[76] Así se determinó en la sentencia T-516 de 1996, en la que estudio el caso de un colegio público sin servicios de vigilancia, aseadores, secretariado y biblioteca, en el que los estudiantes eran quienes debían ejercer tales funciones. En efecto, se concluyó que “NO es correcto que en un colegio no haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de secretaria o las de aseo, o que un servidor público destinado para tal efecto no labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo hago solo dos horas porque esa es la costumbre, no es expresión de los deberes constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la disculpa de trámites burocráticos o peleas interinstitucionales, no tiene presentación que la exigencia de una colaboración a los alumnos, destinándolos media hora para que laboren en el aseo, en vez de ser una experiencia fructífera se convierta en distracción y afecte la disciplina”.

[77] Sentencia T-101/98. En consecuencia, se concluyó que se había desconocido el derecho dispuesto en el artículo 13 de la Constitución “(…) al constituirse su condición sexual en una variable que como tal se evalúo en el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisión”. En similar sentido, también es posible consultar la sentencia T-435/02.

[78] Sentencia T-266/06.

[79] No obstante, debe considerarse que la sentencia T-307 de 1994 consideró que, en principio, el uso del uniforme es una exigencia válida que puede ser fijado por el manual de convivencia.

[80] Sentencia T-832/11.

[81] Sentencia T-683/02.

[82] Sentencia T-186/93.

[83] Ibídem.

[84] Sentencia T-491/03.

[85] Sobre el fin de la educación y la facultad disciplinaria de los colegios, es posible consultar la sentencia T-473/93.

[86] Sentencia SU-641/98.

[87] Sentencia T-967/07.

[88] Sentencia T-853/04.

[89] Ibídem.

[90] La sentencia T-341 de 2003 sostuvo que “(…) las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado plantel educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su violación constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia en él. // Así, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en los reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen una herramienta pedagógica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto en sus relaciones cotidianas con sus compañeros y docentes. Estas normas establecen por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de interacción entre alumnos, docentes y autoridades del centro educativo”.

[91] La sentencia T-442 de 1998 advirtió que el rendimiento académico puede llegar a ser un motivo válido para la restricción del derecho a la educación.

[92] La sentencia T-341 de 1993 señaló que “[e]l hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. // “Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. // La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad”. // “De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea”.

[93] La sentencia T-671/03 aseguró que “(…) la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa”.

[94] Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 1996, en la cual estudió el caso de un alumno que estuvo en un proceso de desintoxicación y rehabilitación para consumidores de drogas ilícitas.

[95] En este caso, se hace referencia a la capacidad para ejercer el libre desarrollo de la personalidad. La sentencia SU-642 de 1998 -al diferenciar la capacidad dispuesta en la ley- indicó que existe, incluso en los niños, el derecho a proteger sus elecciones personales. En tanto “(…) los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia”. Conforme a ello, entre las variables que deben tenerse en consideración para la determinación de esta capacidad se encuentran (i) la madurez psicológica de la persona y (ii) la materia sobre la cual verse la decisión.

[96] De acuerdo con la sentencia T-944 de 2000, “(…) toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. // Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. // Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”.

17 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 196/21 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2021
    • Colombia
    • 21 June 2021
    ...expuesta en la sentencia T-002 de 1992 y, a su vez, esta orientación fue recientemente retomada por las sentencias T-476 de 2015 y T-091 de 2019. [35] Corte Constitucional, sentencia T-106 de [36] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T......
  • Sentencia de Tutela nº 291/22 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 23 August 2022
    ...T-226 de 2020. [53] Ibídem. [54] Ibídem. [55] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. [56] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019. [57] [58] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. [59] Ibídem. [60] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. [61] Ibidem. [62]...
  • Sentencia de Tutela nº 453/22 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2022
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    • 13 December 2022
    ...Sentencia T-265 de 2020. M.G.S.O.D.. [68] Como ha sido señalado en las sentencias T-265 de 2020, T-364 de 2018, T-832 de 2011 y Sentencia T-091 de 2019, entre [69] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf) [70] Corte Constitucional. Sentencia T- 763 de 2006. M.R.E.G.. Reit......
  • Sentencia de Tutela nº 422/19 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2019
    • Colombia
    • 12 September 2019
    ...la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”. 4.9. Respecto de los cuatro componentes, la reciente sentencia T-091 de 2019[106] dijo que “la asequibilidad se refiere a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente; la accesibilidad,......
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