Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-00546-00 de Consejo de Estado del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-00546-00 de Consejo de Estado del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2015-00546-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250, NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra sentencia que decretó pérdida de investidura de congresista / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter excepcional


En lo relativo a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario especial de revisión, debe decirse que constituye un mecanismo excepcional de impugnación, cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que, habiendo decretado la pérdida de investidura de un congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan causal de revisión o faltas al debido proceso y al derecho de defensa. (…) [E]l (…) recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que, una vez verificados los supuestos vicios que se endilgan del proceso o sentencia de desinvestidura, el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia, dado que (…)las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 6


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / Improcedencia


[A]dvierte la Sala que la recurrente a través de este cargo pretende, en sede de revisión, darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria en cuanto a la configuración de las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, discusión que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura (…)Lo anterior, basta para desestimar el cargo formulado por la recurrente frente a la violación del debido proceso, con base en la interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 180 constitucional, efectuada en la sentencia de 10 de noviembre de 2009


FUENTE OFRMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 180 NUMERAL1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2


CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar / CAUSAL SEXTA ARTÍCULO 250 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de configuración


[D]e la lectura de la norma en comento se desprende que aquella exige la concurrencia de dos supuestos para que se configure la referida causal: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y ii) que, una vez ocurrido esto, se acredite que existe una persona con mejor derecho para reclamar. En otras palabras, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese reconocido a favor de determinada persona un derecho y que, posteriormente al fallo, otra persona, que no participó en el proceso originario, acredite que le asiste mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual se reconoció un derecho subjetivo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 6



NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la estructuración de la causal sexta de revisión ver Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, del 22 de noviembre de 2017, Expediente 46.558, rad. 110013331000200700088 01


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado


no se acreditó el primer supuesto que se requiere para la configuración de la causal invocada, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita no reconoció derechos en favor de persona alguna, situación que, ineludiblemente, permite desechar el segundo supuesto que exige la causal en comento, porque <<es imposible que exista otra persona con mejor derecho>> cuando, como acaba de verse, no se reconocieron derechos en el fallo proferido en el proceso primigenio, aunado al hecho de que, en sede de revisión, acude la misma señora a quien se le decretó la pérdida de su investidura como congresista (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para acceder a la prosperidad del recurso formulado, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecúa a la hipótesis normativa que tipifica la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se observa violación alguna al debido proceso


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 6




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00546-00(REV-PI)


Actor: F.A.G.P.


Demandado: MARÍA VIOLETA NIÑO MORALES




Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – estudio de las causales consistentes en la violación al debido proceso y la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – este recurso no constituye una nueva instancia para debatir lo resuelto en el proceso primigenio.


Se resuelve el recurso extraordinario especial de revisión formulado en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de congresista de la señora María Violeta Niño Morales.



A N T E C E D E N T E S


1. Las pretensiones


La señora María Violeta Niño Morales, mediante apoderado judicial1, formuló recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista. Como consecuencia, la recurrente solicitó (se transcribe de forma literal):


PRIMERO: Qué se Revisen, revoquen o infirmen y dejen sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del Diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual esa Corporación DECRETO LA PERDIDA DE INVESTIDURA, de Congresista (Representante a la Cámara) de M.V.N.M., elegida Representante a la Cámara para el Periodo Constitucional 2006-2010, por la Circunscripción Electoral del Casanare.

SEGUNDO: Que la Sentencia de reemplazo que se dicte en este proceso de Revisión, declare la NO PROSPERIDAD, de la demanda de Pérdida de Investidura.

TERCERO: Que dicha Sentencia sea comunicada a las Autoridades Competentes para los efectos de ley”.


1. Los hechos


De lo expuesto en el recurso extraordinario, la Sala se permite destacar los siguientes hechos:


Se señaló que el ciudadano Fabián Andrés Gutiérrez Pérez solicitó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara María Violeta Niño Morales, quien había sido llamada a ocupar el cargo que, en calidad de primer renglón, ejercía el señor Ó.L.W.C., elegido para el período constitucional 2006-2010 por la circunscripción electoral del C..


Agregó el libelo que, mediante Resolución MD. 1888 de 25 de septiembre de 2007, la señora Niño Morales fue llamada para suplir la vacancia temporal originada en la suspensión de la condición congresional del primer renglón. El 9 de octubre de 2007 tomó posesión como Representante a la Cámara. Posteriormente, mediante Resolución MD. 0008 del 16 de enero de 2008, fue llamada a suplir la vacancia definitiva originada en la renuncia aceptada al señor Óscar Leonidas Wilches Carreño. El 22 de enero de 2008 tomó posesión del cargo para lo que restaba del período constitucional.


Se explicó que, a través de la Resolución No. 005337 de 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Comunicaciones le había otorgado a la señora Niño Morales una licencia de concesión por diez (10) años, prorrogables, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial de cubrimiento zonal, en la modalidad de Frecuencia Modulada (F.M.) en el municipio de Yopal.

Se dijo que, el 27 de noviembre de 2007, la señora N.M. gestionó ante el Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, la prórroga de la concesión y una autorización de cesión a favor de PRODUCCIONES V.E., cuyos socios eran sus hijos.


Se manifestó que la señora N.M. era socia, empresaria y gerente de la empresa unipersonal PRODUCCIONES MILENIUM E.U., inscrita en el registro mercantil el 21 de abril de 1998, conforme lo acreditaba el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Casanare, por lo que el 26 de marzo de 2008, en su calidad de representante legal, solicitó la renovación de su matrícula mercantil, según se desprende del formulario de registro único empresarial en el que aparece su firma. En esa misma condición firmó el balance general a 31 de diciembre de 2007 de PRODUCCIONES MILENIUM E.U, y el estado de resultados del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año.


Finalmente, se indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, por haber incurrido en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Carta Política, al haber ejercido un cargo privado cuando se desempeñaba como congresista.


2. La sentencia recurrida


Frente al caso concreto, en la sentencia que decretó la pérdida de investidura de María Violeta Niño Morales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expuso los argumentos que se traen a colación in extenso, en aras de facilitar su confrontación con los planteados en el recurso extraordinario especial de revisión que hoy se decide (se transcribe de forma literal):


Sobre la base de las premisas...

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