Auto nº 096/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772246025

Auto nº 096/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Número de sentencia096/19
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT-596/17
MateriaDerecho Constitucional

Auto 096/19

Expediente: T-6.042.811

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-596 de 2017.

Magistrado Ponente:

A.L.C.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por un lado, por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M., en calidad de accionantes en el expediente T-6.042.811, en conjunto con C.R.G., D.R.F., M.A.C., H.D.C. y G.E.B., director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – y de otra parte, por D.G.A. y A.B.O., coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP – contra la sentencia T-596 de 2017 proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Igualmente la S. se referirá al escrito de nulidad presentado durante el término de las intervenciones por parte de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

  1. E.J.C.S. y A.C.S.M. (los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar vulnerados sus derechos al medio ambiente sano (art. 79 C.P.), a la vida digna (art. 1 y 11 C.P.), al mínimo vital (art. 1 C.P.), al trabajo y a la libertad de oficio (art. 25 y 26 C.P.), a la alimentación (art. 1 y 65 C.P.) y al agua (art. 1, 79 y 366 C.P.), por causa del supuesto incumplimiento de las funciones que les corresponden a las autoridades estatales accionadas para la protección del ecosistema de la Ciénaga Grande de S.M.. A su juicio, se vulneran sus derechos fundamentales (i) por la falta de mantenimiento y dragado adecuado de los caños que conectan el río M. con la Ciénaga Grande de S.M. (“CGSM”), y (ii) por el aprovechamiento excesivo de agua dulce por parte de particulares y otras afectaciones relacionadas con la agroindustria.

  2. Las pretensiones de los accionantes están encaminadas, en términos generales, a ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, al departamento del M., a las alcaldías de los municipios accionados, y a las demás entidades competentes para que elaboren y adopten un plan para superar la situación ambiental de la CGSM.

  3. Solicitan que se haga el mantenimiento y dragado de los caños y afluentes y la restauración de las cuencas de los ríos. Igualmente, solicitaron la realización de estudios sobre el uso de la tierra que rodea a la CGSM para verificar que estén conformes a la normativa ambiental. Por otra parte, pidieron que se adelanten las acciones por parte del Estado colombiano para el cumplimiento de la Convención R. y el Convenio de Diversidad Biológica y garantizar la protección de las áreas protegidas. Igualmente la formulación de un plan y su implementación para el suministro de los servicios públicos básicos y la elaboración de un ordenamiento pesquero de la zona a fin de garantizar la sostenibilidad del ecosistema. Finalmente, solicitaron la ejecución de proyectos de capacitación en formas alternativas de producción.

  4. El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. declaró improcedente la tutela presentada por E.J.C.S. y A.C.S.M. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, quienes consideraban que la actuación de varias entidades públicas habían vulnerado sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio, a la alimentación y al agua, por causa del supuesto incumplimiento de las funciones que les corresponden a las autoridades estatales accionadas para la protección del ecosistema de la Ciénaga Grande de S.M.. A juicio del Tribunal Superior de S.M., lo pretendido por los accionantes consistía en ordenar medidas de protección y recuperación ambiental de la CGSM, por lo que la acción de tutela no era procedente para proteger derechos colectivos como el derecho a un ambiente sano.

  5. El 1 de diciembre de 2016, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando que los problemas ambientales de la CGSM se deben a “(i) deficiencias en el dragado de caños que permiten la entrada de agua dulce al sistema de humedales desde el río M. (…); (ii) la sedimentación de los cauces y sobre-aprovechamiento del agua dulce de los ríos que descienden desde la Sierra Nevada de S.M. por parte de algunos particulares (…); (iii) el desecamiento de parte de las tierras del humedal, quema de bosques, construcción no autorizada de diques y otros factores asociados a actividades agroindustriales a gran escala (…), que han afectado la pesca artesanal y la calidad del agua que tiene actualmente baja concentración de oxígeno. Asimismo, afirmaron que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para proteger los derechos colectivos cuando la acción popular no resulte idónea y efectiva para reclamar la protección en casos concretos de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

  6. El 16 de febrero de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, pues la acción de tutela se fundamenta en el deterioro ambiental de la CGSM y no se advirtió una solicitud previa a las autoridades accionadas para que adelanten los procedimientos propios de su competencia, requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela.

  7. En sede de revisión, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizó si la acción de tutela interpuesta por E.J.C.S. y A.C.S.M. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, cumplía el requisito de subsidiariedad, pese a que las pretensiones planteadas se dirigían a la protección de derechos colectivos como el medio ambiente sano, las cuales son susceptibles de tramitarse por medio de la acción popular conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1994.

  8. Para resolver este asunto, la S. Tercera de Revisión realizó el análisis de (i) la naturaleza y alcance de la acción popular y (ii) los pronunciamientos de este Tribunal en los que se han establecido, de una parte, criterios materiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando exista una relación entre derechos colectivos y fundamentales -juicio material de procedencia- y, de otra, criterios para juzgar la eficacia de la acción popular luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 –juicio de eficacia-.

  9. A juicio de la S. Tercera de Revisión, la acción de tutela no cumplía con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existía prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron los accionantes, no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos. En este sentido, la acción popular se presentaba como el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos que, como los alegados por los accionantes, tenían que ver exclusivamente con derechos colectivos. Se concluyó en este punto que la acción de tutela analizada no superaba el juicio material de procedencia de acuerdo a los criterios sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001.

  10. Únicamente por razones de suficiencia argumentativa, es decir, para reafirmar la improcedencia ya determinada por el incumplimiento de las condiciones sustantivas de procedencia de la tutela cuando existe perturbación de derechos colectivos, la S. Tercera adelantó el juicio de eficacia, que tampoco pudo ser superado por la acción presentada por los señores C.S. y S.M.. En efecto, se encontró que la acción popular era eficaz como mecanismo principal para la protección de los derechos invocados, dado que los accionantes (i) no acreditaron de manera suficiente la razón por la cual la acción popular no era idónea o eficiente para la solución de este caso, pues se limitaron a señalar que existe una acción popular en curso sin que se haya resuelto con ella la problemática ambiental, dejando de advertir que su finalidad, pretensiones y hechos divergen de aquellos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, (ii) porque se exige un debate probatorio complejo y técnico para verificar en el análisis de fondo si existe o no una vulneración a un derecho colectivo, que solo podría agotarse en el trámite de un acción popular.

  11. Dos solicitudes de nulidad fueron presentadas. Por una parte, los señores E.J.C.S. y A.C.S.M. (accionantes) en conjunto con C.R.G., D.R.F., M.A.C., H.D.C. y G.E.B., director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – presentaron solicitud de nulidad de la sentencia T-596 de 2017[1] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), bajo los siguientes argumentos:

    11.1. Omisión del análisis de un asunto constitucional/problema jurídico relevante. La sentencia T-596 de 2017 omitió hacer un análisis de la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, pese a que en diferentes oportunidades del proceso de tutela, los señores C.S. y S.M. afirmaron ser pescadores tradicionales o dependientes de la pesca, que habitan en los pueblos palafitos de la CGSM, comunidades víctimas del conflicto armado, quienes atraviesan por una difícil situación socioeconómica derivada de la grave degradación medioambiental, pues han desarrollado una identidad cultural debido a su especial relación con el entorno natural.

    En este orden de ideas, los solicitantes afirman que tal omisión fue arbitraria toda vez que la S. Tercera de Revisión tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta de los accionantes y prefirió no reconocerla. Por tanto, la omisión generó una violación al debido proceso pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, que de haberse estudiado habría generado una decisión diferente ya que hubiese tenido que realizar un juicio de procedibilidad más flexible.

    Los solicitantes sostuvieron que la S. Tercera de Revisión había considerado que no existían pruebas suficientes para concluir que de la situación ambiental se generaba una amenaza real y singular a los derechos individuales de los pescadores accionantes, ni encontró razones suficientes que le permitieran declarar la falta de idoneidad de la acción popular. Sin embargo, tales dudas se hubiesen resuelto de haber analizado la condición de sujetos de especial protección constitucional, pues la Corte, acorde con la inversión de la carga de la prueba, hubiese podido visitar la región y entrevistar directamente a los accionantes, y de otro lado, habría presumido la inidoneidad de la acción popular debido a la situación especial de los accionantes y su condición de marginalidad y vulnerabilidad.

    11.2. La S. Tercera de Revisión incurrió en una irregularidad procesal que vulnera el derecho al debido proceso. El magistrado ponente perdió competencia para proferir la sentencia de tutela T-596 de 2017, pues después de registrarse el proyecto de fallo, el 25 de septiembre de 2017, mediante Auto del 14 de marzo de 2018 precisó que la ponencia había sido derrotada y que por tal motivo debía rotar al despacho del magistrado A.J.L.O. para que ejerciera como nuevo ponente.

    No obstante, en el sistema de la Corte Constitucional se informa que en cumplimiento del Auto proferido el 6 de abril de 2018 por el magistrado L.O., el expediente fue devuelto al despacho del magistrado L.C., el cual aparentemente emitió la misma decisión que había sido derrotada, sin tener en consideración que cuando se derrota un proyecto de fallo opera un fenómeno conocido como cosa juzgada negativa al no acogerse la ratio decidendi contenida en esa ponencia y por lo tanto, el magistrado pierde competencia para proferir la sentencia.

    Esta pérdida de competencia se justifica por dos razones. La primera, para asegurar la validez formal de la decisión y, la segunda, para garantizar la confianza en el sistema judicial según la cual, los magistrados y jueces están atados a sus decisiones, las cuales no pueden ser modificables por mera voluntad del fallador. Para apoyar sus planteamientos citaron la sentencia T-1087 de 2003 de la esta Corte.

  12. Por otra parte, D.G.A. y A.B.O., coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP –, respectivamente, presentaron solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-596 de 2017, exponiendo las siguientes razones:

    12.1. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional para el sentido de la decisión. La sentencia T-596 de 2017 desconoció que los señores E.J.C.S. y A.C.S.M. pertenecen a las comunidades que viven sobre la CGSM, las cuales son conocidas como pueblos palafitos y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad e indefensión, pues no solo viven en condiciones de pobreza extrema sino que también han sido víctimas del conflicto armado, lo que los constituye en sujetos de especial protección constitucional.

    En este orden de ideas, la sentencia cuestionada debió considerar las condiciones de desigualdad en las que se encuentran los accionantes y con base en ello, ser mucho más flexible en el análisis del requisito de subsidiariedad de la tutela. Por tanto, si la Corte Constitucional hubiese reconocido la calidad de sujeto de especial protección constitucional de los demandantes, la sentencia T-596 de 2017 se habría definido de manera diferente, por lo menos en cuanto a su procedencia.

    De otra parte, precisó que existe una conexión directa entre el derecho al medio ambiente sano y la vida, la cual se encontraba probada en el caso estudiado en la sentencia T-596 de 2017 toda vez que la falta de mantenimiento y cuidado a la CGSM ha causado la muerte masiva de peces generando escasez de la única fuente de subsistencia de las comunidades y por ende de los accionantes. No obstante lo anterior, para comprobar que tales afectaciones ambientales vulneraban de manera directa los derechos fundamentales de los actores, la S. Tercera de Revisión debió haber tenido en cuenta el principio de precaución, a fin de evitar la posibilidad de ocurrencia de un daño al medio ambiente.

    Sobre el particular, destacó que existen numerosos estudios como el informe de la Misión R. de Asesoramiento No. 82 o el informe técnico de Invemar “Monitoreo de las condiciones ambientales y los cambios estructurales y funcionales de las comunidades vegetales y de los recursos pesqueros durante la rehabilitación de la Ciénaga Grande de S.M.”, que evidencian el continuo deterioro de la ciénaga. De ahí que la sentencia T-596 de 2017 incumple su deber procesal de garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos a la protección de los derechos fundamentales, pues no verificó que la finalidad de la demanda de tutela no consistía en generar actividades sostenibles en la ciénaga, sino ofrecer alternativas a la comunidad a fin de proteger su derecho fundamental al mínimo vital ante la constante mortandad de peces.

    12.2. La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la decisión. La sentencia T-596 de 2017 desconoció los principios de cosa juzgada y de competencia del juez constitucional, dado que la ponencia de fallo presentada por el magistrado ponente a la S. Tercera de Revisión fue derrotada acorde con lo expuesto en el Auto proferido el 14 de marzo de 2018. Sin embargo, la ponencia fue proferida por el ponente vencido, con dos votos en contra, incumpliendo con el requisito de las mayorías previsto en el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991[2], lo que a su vez generó una vulneración del debido proceso.

    Así, una vez derrotado el proyecto, la competencia del magistrado original se transfiere al magistrado que le sigue en turno y en consecuencia, el magistrado L.O. no podía devolver la competencia al magistrado L.C. para la presentación de una nueva decisión, tal como lo hizo mediante Auto, dado que ya se había constituido cosa juzgada frente a la primera ponencia. Finalmente resaltó que la cosa juzgada se predica tanto de la parte motiva como de la resolutiva, razón por la cual una vez derrotado el proyecto original, magistrado L. perdió la competencia para volver a presentar la misma ponencia.

  13. Mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) del Magistrado sustanciador fueron comunicadas las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia T-596 de 2017, a las entidades demandadas y los terceros interesados en la acción de tutela T-6.042.811.

    Defensoría del Pueblo

  14. El 29 de octubre de 2018, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la nulidad[4] de la sentencia T-596 de 2017 al considerar que se encuentra dentro del término previsto para ello, acorde con la notificación que hizo la Corte Constitucional sobre las peticiones de nulidad presentadas y dado que fue vinculada al proceso de tutela de la referencia.

  15. Conforme con lo anterior, propuso el cargo de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional en el caso concreto el cual se basa en la indebida aplicación de la SU-1116 de 2001 como precedente, de acuerdo con los siguientes argumentos.

    La sentencia T-596 de 2017 centra el fundamento de su decisión en la existencia de un mecanismo jurisdiccional ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos colectivos de los accionantes, frente al presunto incumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001 para la procedibilidad de la acción de tutela ante el reclamo de derechos e intereses colectivos. No obstante, consideró que se aplicó de manera inadecuada dicho precedente jurisprudencial comoquiera que sí existían pruebas que permitían dar por acreditada una amenaza real y singular respecto de los derechos fundamentales de los demandantes, pues la propia S. Tercera de Revisión (i) al momento de definir la legitimación de los demandantes estableció que se trata de habitantes de la Ciénaga Grande se S.M. que derivaban el sustento de la pesca y (ii) al analizar el material probatorio verificó que varios documentos daban cuenta de grandes afectaciones a dicho ecosistema y que ello ha generado un impacto directo en la disminución de los volúmenes de pesca de los cuales derivan su sustento pescadores como los demandantes.

    Adicionalmente, precisó que los accionantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica su condición de sujetos de especial protección constitucional toda vez que (i) derivan su sustento de la pesca que realizan dentro de la Ciénaga Grande de S.M.; (ii) las autoridades competentes omiten ejercer las funciones relacionadas con la protección del ecosistema en el cual los demandantes ejercen su oficio; y (iii) la ubicación geográfica y los ínfimos niveles de desarrollo con que cuentan las comunidades habitantes de los pueblos palafitos dificultan e impiden a los actores el desarrollo de otras actividades para la obtención de su sustento.

    Por consiguiente, el precedente establecido en la SU-1116 de 2001 fue mal aplicado en la decisión objeto de cuestionamiento, dado que para hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales el juez de tutela debe adoptar ordenes que correspondan a la protección de un derecho fundamental, aun cuando se derive de la protección de un derecho colectivo, en lugar de verificar que las pretensiones de la parte demandante coincidan con la protección de primordial de un derecho fundamental como lo hizo en la sentencia T-596 de 2017.

    Contraloría General de la República

  16. El 30 de octubre de 2018, el Contralor Delegado para el Sector Medio Ambiental aportó el informe que realizó tras una auditoria de cumplimiento para determinar si las entidades que son sujetos de control de la CGSM han cumplido sus compromisos o no, e indicó, en relación con las solicitudes de nulidad, que atenderá la decisión que profiera la Corte Constitucional en el marco de sus competencias.

    Policía Metropolitana de S.M.

  17. El 26 de octubre de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana de S.M. solicitó su desvinculación del trámite de nulidad de la sentencia T-596 de 2017, pues acorde con los artículos 1 y 2 de la Ley 1333 de 2009[5] “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” dicha medida recae exclusivamente en cabeza de las autoridades distritales, municipales y departamentales. Por consiguiente, el procedimiento desplegado por parte de los miembros de la Policía Nacional es de acompañamiento a los funcionarios competentes y en ese sentido, el Comando de la Policía Metropolitana de S.M. se encuentra dispuesto a colaborar en la realización de cualquier diligencia de apoyo, siempre y cuando medie previa notificación por escrito de la autoridad competente.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

  2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[6].

    Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria. Ello implica que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

  3. En estos términos, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-596 de 2017. Para estos efectos se referirá, brevemente, a la jurisprudencia relativa a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (Sección B). A continuación (ii) verificará si las solicitudes formuladas cumplen con los requisitos formales que activan la competencia de este Tribunal (Sección C). Finalmente, (iii) analizará los cargos de nulidad que cumplan tales requisitos (Sección D).

  4. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[7].

  5. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado lo que implica, en consecuencia, que el defecto debe ser trascendente.

  6. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[8], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[9], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[10].

  7. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

  8. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad y que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[11].

  9. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar una violación del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[12].

    La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[13], enunciándolas así:

    “ - Cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte[14].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[15].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[16]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[17].

    - Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[18].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[19].

  10. En suma, la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, sólo puede ser alegada antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica que se anuda a los efectos de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

  11. Expuesto lo anterior, pasa la S. a considerar los cargos presentados por quienes solicitaron la nulidad de la sentencia T-596 de 2017, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales. La jurisprudencia de este tribunal ha sido clara al establecer como requisitos de procedencia para el análisis de fondo de la solicitud de nulidad: la legitimación, la oportunidad y la argumentación.

  12. Ha señalado la Corte que “quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa, en una de tres calidades: como parte del proceso, como vinculado en el proceso de tutela o como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación (…)”[20]. Según la Corte “[e]sto significa que la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculado por el juez o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión” [21]. Ha precisado además que “si bien es posible que el asunto pueda suscitar algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular y, por consiguiente, resulta factible que terceras personas intervengan, alleguen al proceso conceptos u opiniones motu proprio o incluso éstos sean solicitados a determinadas personas o instituciones, durante la instrucción del asunto, por parte del juez o que éstos expongan argumentos o presenten elementos probatorios, incluso bajo la figura de la coadyuvancia, esto no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público, en el que estas intervenciones en el proceso sean suficientes para legitimarlos para solicitar la nulidad por violación del debido proceso de quienes, en realidad, no fueron partes del proceso, ni adquieren la calidad jurídica de terceros con interés directo en lo decidido”.

  13. La Corte considera que E.J.C.S. y A.C.S.M., reconocidos como accionantes durante el trámite de tutela, tienen plena legitimación para la presentación de la solicitud de nulidad en tanto ostentan la condición de partes. No ocurre lo mismo con las demás personas que suscriben el escrito de nulidad -C.R.G., D.R.F., M.A.C., H.D.C. y G.E.B., director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- dado que, no obstante haber intervenido durante el trámite de tutela apoyando técnicamente a los accionantes, no tienen la condición de partes reconocidas en el trámite, ni de apoderados o agentes oficiosos. Tampoco ostentan la condición de terceros vinculados al proceso ni de terceros con interés directo en el proceso.

  14. Para la Corte no se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia D.G.A. y A.B.O., coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP – dado que no se encuadran en ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para el efecto. Si bien durante el proceso intervinieron en los términos en los que la Corte lo dejó referido en la sentencia –otras intervenciones de terceros-, no se trata de partes, de vinculados al proceso ni de un tercero con interés directo en el mismo.

  15. La Defensoría del Pueblo, quien solicito la nulidad en el momento antes referido -intervenciones- se encuentra legitimada para solicitar la nulidad dado que fue vinculada como accionada al proceso -a través de la Defensoría Regional de M.- tal y como se desprende de la sección de antecedentes de la sentencia T-596 de 2017.

  16. Esta Corte ha determinado que el requisito de oportunidad o temporalidad impone que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, so pena de que su solicitud resulte improcedente y se entiendan saneados los vicios que se hubieren podido presentar en la respectiva providencia.

  17. Los señores E.J.C.S. y A.C.S.M. fueron notificados de la sentencia T-596 de 2017, el día 2 de agosto de 2018 según lo informó la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.[22] y la solicitud de nulidad se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2018. Esto significa que se cumple el requisito temporal de procedencia al haber presentado la solicitud al mismo tiempo que ocurrió la notificación.

  18. La Defensoría del Pueblo presentó una nueva petición de nulidad en contra de la sentencia T-596 de 2017, la cual expone argumentos que, en principio, son diferentes a los contenidos en la solicitud radicada por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M.. Dicha petición fue presentada el día 29 de octubre del 2018, durante el término de traslado[23] de los escritos de nulidad presentados, de una parte, por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M. en conjunto con algunos miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – y, de otro lado, por algunos integrantes de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP –.

    No obstante, la Defensoría del Pueblo fue notificada –por el tribunal de primera instancia- de la decisión contenida en la sentencia T-596 de 2017 el pasado 2 de agosto de 2018, a través del Oficio No. 4504 enviado por correo electrónico a la Defensoría Regional M.[24], es decir, que el término para presentar la solicitud de nulidad en contra de tal fallo vencía el 8 de agosto de 2018 y la presente solicitud fue radicada el 28 de octubre de 2018 en la Secretaría de la Corte Constitucional. Por lo tanto, la misma es extemporánea.

  19. El requisito de argumentación exige que el solicitante precise de manera seria[25], coherente[26], suficiente[27] y clara[28] el evento de nulidad invocado y los hechos que lo configuran; demuestre la infracción del debido proceso y acredite la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[29]. Dicho de otro modo, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar, de manera irrefutable, que una decisión vulneró el debido proceso lo que implica que es imprescindible verificar que el defecto alegado en la providencia y al que se atribuye la violación del debido proceso sea trascendente de manera tal que, de no haber incurrido en él, la decisión hubiera sido otra.

    En este sentido, reitera la S. Plena que la inconformidad o discrepancia frente a la decisión no es razón suficiente para la declaratoria de nulidad del fallo, dado que ella no constituye un instrumento equivalente a un recurso. Dicho de otro modo la solicitud de nulidad no puede entenderse, en ningún caso, como un camino para activar ante la Corte una nueva instancia que tenga por objeto juzgar la corrección de la decisión. Su propósito consiste en determinar la validez a la luz del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la afectación de ese derecho por parte de la S. debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental. Es necesario que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    En lo que respecta a este presupuesto, la S. Plena considera que los planteamientos de los señores C.S. y S.M. satisfacen, al menos en principio, esta carga argumentativa dado que explican de forma clara y precisa las circunstancias que, a su juicio, violaron el debido proceso. Así las cosas, a continuación se procederá al estudio material de la solicitud de nulidad presentada por ellos.

  20. Siguiendo los lineamientos previamente analizados, esta corporación procede a pronunciarse sobre las circunstancias alegadas como vulneradoras del debido proceso, que cumplieron los requisitos formales mínimos.

  21. Los accionantes advierten, en un extenso escrito, que la sentencia T-596 de 2017 omitió, arbitrariamente, una consideración constitucional relevante para decidir el asunto en tanto no tuvo en cuenta que la especial situación de los accionantes justificaba la procedencia de la acción de tutela y la flexibilización de los requisitos para juzgar la idoneidad y eficacia tanto de esta como de la acción popular. En esa dirección, plantean las razones fácticas y jurídicas -citando para el efecto decisiones previas de la Corte- que, a su juicio, hacen posible calificar a los accionantes como sujetos de especial protección constitucional. A partir de ello, critican que la S. de Revisión no hubiere considerado esa circunstancia puesto que, de haberlo hecho, la solicitud de amparo hubiera sido analizada de fondo.

  22. El evento anulatorio invocado por los accionantes ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional señalando que a pesar de que la Corte “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”, en el desarrollo de su labor judicial “es indispensable el análisis de: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial. (…)”[30]. Ha señalado este Tribunal:

    “La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:

    “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.” (…)

    En ese orden de ideas resulta válido afirmar que si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso (…)”[31] (subrayas no hacen parte del texto original).

  23. Para la Corte, el planteamiento de los solicitantes no permite concluir que las condiciones que configuran esta hipótesis anulatoria se encuentren configurados, por las razones que se exponen a continuación.

  24. La sentencia T-596 de 2017, con el propósito de determinar la procedencia de la acción de tutela y fundamentándose en la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que era necesario desarrollar, sucesivamente, dos tipos de juicios. En el primero -juicio material de procedencia- se valora el tipo de vinculación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales a la luz del escrito de tutela y de las circunstancias del caso concreto, con el objeto de determinar la idoneidad de la acción popular o de la acción de tutela para abordar la controversia. En el segundo -de comprobarse ese vínculo- debe la Corte establecer si la acción popular es o no eficaz para tramitar la controversia –juicio de eficacia de la acción popular-. Solamente superados los dos escrutinios podría emprenderse el análisis de fondo.

    · Los solicitantes no cuestionaron directa y claramente la razón de la decisión de la sentencia, es decir, la relativa al incumplimiento de dos de las cuatro exigencias del “juicio material de procedencia”.

  25. El juicio material de procedencia, destacó la Corte en la sentencia T-596 de 2017, define los criterios para determinar cuándo, a pesar de la alegación de una violación de derechos colectivos, procede la acción de tutela. Según la sentencia que se cuestiona, dicha acción puede interponerse si se verifican las siguientes cuatro condiciones: (i) la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental; (ii) la afectación directa de los derechos fundamentales de quien sea el peticionario; (iii) la existencia de pruebas de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de manera tal que ella no sea hipotética, sino real, es decir, probada en el expediente; y (iv) la orden judicial del juez de tutela -y en esa medida las pretensiones de los accionantes- deben orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. En el fundamento 176 de la sentencia se sintetizó así la estructura del juicio material de procedencia:

    Juicio material de procedencia

    Conexidad

    Legitimación

    Prueba de la amenaza

    Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección

  26. La Corte encontró que las condiciones (iii) y (iv) no se encontraban configuradas.

    43.1. Sobre la tercera -prueba de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales- señaló este Tribunal:

    “(…) no existe prueba que lleve al convencimiento de esta S. que de esa situación ambiental, que parece estar afectando el recurso hídrico y pesquero, implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales de los accionantes. Si bien existen pruebas orientadas a acreditar la problemática ambiental de la CGSM, lo cierto es que de las respuestas de los accionantes luego de la solicitud de este Tribunal, no se sigue una amenaza real y singular a los derechos fundamentales que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular en un asunto que, por los intereses colectivos cuya protección se solicitaba y por su complejidad técnica y probatoria, demanda que su examen tenga lugar a través de dicha acción. Para la Corte, no basta con indicar y explicar el problema ambiental para inferir de la afectación de un derecho colectivo, una amenaza singular de un derecho fundamental. De las pruebas obtenidas por la S. no resulta posible identificar que la situación específica en la que se encuentran los actores evidencie una afectación iusfundamental, a tal punto urgente, que justifique -insiste la S.- aniquilar la procedencia de la acción popular. De hecho, como se verá, el escrito de tutela deja en evidencia que el objeto central de la acción de tutela bajo examen no consiste en la protección a sus derechos fundamentales individuales, sino a la superación del problema ambiental de la CGSM. La exigencia de probar la amenaza tiene por finalidad asegurar que la acción de tutela no pierda su conexión definitiva con la protección de derechos subjetivos de naturaleza fundamental, radicados específicamente en quienes la interponen” (Subrayas no hacen parte del texto original).

    43.2. A su vez, sobre la segunda -la orden judicial del juez de tutela y en esa medida las pretensiones de los accionantes deben orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado- indicó:

    “(…) Como ha quedado señalado, las órdenes que el juez de tutela puede adoptar en aquellos casos en los que se invoca, como fundamento de una violación iusfundamental, la perturbación de un derecho colectivo, se circunscriben al restablecimiento del derecho fundamental, dado que, de otra forma, quedarían vaciadas de contenido las competencias de las autoridades judiciales encargadas de dar curso a las acciones populares. Tratándose de una restricción a las facultades del juez de tutela, cabe al mismo tiempo sostener que es un límite a las pretensiones de los accionantes. En esa dirección, no pueden estos últimos, sin desnaturalizarla, acudir a la acción de tutela para promover la adopción de medidas generales y estructurales dirigidas fundamentalmente a la protección de derechos colectivos, sin interponer previamente la acción popular dispuesta para tal efecto por el ordenamiento constitucional.

    Una lectura de la acción de tutela evidencia que en ella se pretende la superación de la problemática ambiental en que se encuentra la CGSM a fin de rehabilitar y restaurar el ecosistema, pues solo obteniendo condiciones ecológicas adecuadas en la CGSM, dicen los accionantes, “será posible para nosotros volver a pescar”[32].

    A partir de un análisis de las pretensiones de la acción de tutela, se puede concluir que todas ellas están encaminadas a la protección de derechos colectivos o de satisfacer pretensiones supraindividuales que se proyectarían de manera unitaria en toda la comunidad de la que hacen parte los accionantes. En efecto, como se verá, las solicitudes se dirigen no a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales de los accionantes, sino a la adopción de medidas generales y estructurales que contribuyan a superar la afectación del ambiente sano en la CGSM. Como se indicó anteriormente, que tales medidas tengan efectos directos en la realización de los derechos de los accionantes, no comporta que la acción de tutela sea procedente.

    A continuación, se analiza cada una de las pretensiones contenidas en la acción de tutela a fin de verificar si, en el hipotético evento que se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de los accionantes, las órdenes del juez de tutela se encaminarían principalmente a la protección del derecho fundamental, como lo exige uno de los requisitos planteados en la SU-1116 de 2001, o si, en cambio, se dirigen primariamente a la protección del derecho colectivo.

    Las pretensiones primera y segunda tienen como propósito que se elabore y adopte un plan articulado para superar la situación ambiental en la CGSM y adoptar planes de manejo ambiental y zonificación para el humedal R.. Las pretensiones tercera y cuarta buscan que se adelanten labores de mantenimiento y dragado de los caños para mejorar el intercambio de agua con el rio M. y la restauración de las cuencas de los ríos que llevan agua dulce desde la Sierra Nevada junto con los estudios que evalúe la forma como se ha venido adelantando el dragado y mantenimiento. La pretensión quinta está dirigida a determinar si el uso de tierras está acorde con la normatividad ambiental. La pretensión sexta busca que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en virtud de la Convención R. y el Convenio sobre Diversidad Biológica.

    La pretensión séptima busca que se ordene a PNN realizar todas las acciones necesarias para proteger las áreas protegidas en la CGSM. La pretensión octava está direccionada a ordenar a las entidades territoriales articular sus políticas ambientales y esquemas de ordenamiento territorial para garantizar las condiciones ambientales de la CGSM. La pretensión novena busca que se realice un diagnóstico para determinar el acceso a los servicios públicos, educación, salud, agua potable y alimentación para luego suplir las acciones necesarias para suplir la falta de acceso a los bienes y servicios. La pretensión décima busca que se expida un ordenamiento pesquero para la CGSM para garantizar la sostenibilidad de la actividad, el cual deberá darse con espacios de participación de las comunidades pesqueras. La pretensión undécima tiene por objeto que las entidades territoriales lleven a cabo proyectos de capacitación en actividades sostenibles que garanticen una transición a alternativas productivas para las comunidades que dependen de la pesca. Las pretensiones décima segunda, tercera y cuarta se orientan a que la Contraloría, Fiscalía y la Procuraduría inicien y culminen las investigaciones y procesos para determinar la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios de las entidades accionadas. Y finalmente, la última pretensión tiene como objetivo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible supervise los proyectos viales que se están construyendo o que se pretenden construir sobre el humedal R.[33].

    En el siguiente cuadro se refiere el contenido de las pretensiones y la razón que descarta la posibilidad de acogerlas mediante el trámite de una acción de tutela:

    Peticiones de los accionantes

    Orden encaminada principalmente a la protección del derecho fundamental o del derecho colectivo

    Primera. Ordenar a CORPAMAG, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, al departamento del M., a las alcaldías de los municipios accionados, y a las demás entidades competentes, que de forma inmediata inicien la elaboración de un plan, articulado con los que se han diseñado y/o se están ejecutando, para superar la situación de deterioro ambiental en que se encuentra la CGSM y rehabilitar y restaurar el ecosistema…

    Derecho colectivo. Su finalidad es rehabilitar y restaurar el ecosistema.

    Segunda. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en coordinación con CORPAMAG, las alcaldías de los municipios accionados, el departamento del M. y Parques Nacionales Naturales, y otras entidades competentes, proceda a adoptar el plan de manejo ambiental y zonificación para el humedal RAMSAR..

    Derecho colectivo. Su finalidad es adoptar un plan de manejo ambiental.

    Tercera. Ordenar a CORPAMAG, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de los municipios accionados y al consorcio Ciénaga Grande (Servicios de Dragados y Construcciones S.A., y otros), y Servicio de Dragados y Construcciones S.A., y a quien corresponda, que procedan de forma inmediata a iniciar, desarrollar y concluir en un plazo no mayor a tres (3) meses, de acuerdo con lo solicitado en la primera petición, las labores de mantenimiento, dragado y preservación de los caños y afluentes primarios, secundarios y terciarios que permiten el flujo de agua dulce desde el río M. y otras fuentes hasta el complejo de humedales de la CGSM…

    Derecho colectivo. Su finalidad es que se inicie el mantenimiento, dragado y preservación de caños para permitir el flujo de agua dulce a la CGSM.

    Cuarta. Ordenar a CORPAMAG, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las alcaldías de los municipios accionados, a la Unión Temporal Río Frío (Servicio de Dragados y Construcciones S.A. y CFD Ingeniería S.A.S) y a quien corresponda que, en un plazo de tres (3) meses, procedan a realizar las gestiones necesarias para el mantenimiento y restauración de las cuencas de los ríos que llevan agua dulce desde la Sierra Nevada de S.M. hasta la CGSM…

    Derecho colectivo. Se busca el mantenimiento y restauración de las cuencas de los ríos.

    Quinta. Ordenar a CORPAMAG, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales, a las alcaldías de los municipios accionados y al departamento del M., y demás entidades competentes, que realicen los estudios necesarios para determinar si los usos que se dan a las tierras que rodean la CGSM son conformes con la normatividad ambiental aplicable a complejos de humedales…

    Derecho colectivo. Su finalidad es que las tierras se usen conforme a la normativa ambiental.

    Sexta. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de la CGSM, en especial aquellos contenidos en la convención RAMSAR y el Convenio sobre Diversidad Biológica…

    Derecho colectivo. Su finalidad consiste en asegurar el cumplimiento de obligaciones internacionales vinculadas a la protección de la CGSM.

    Séptima. Ordenar a Parques Nacionales Naturales que realice todas las acciones necesarias para garantizar la protección de las áreas protegidas ubicadas en la ecorregión de la CGSM, en especial para prevenir su deterioro por parte de particulares…

    Derecho colectivo. La finalidad es la protección de las áreas protegidas en la CGSM.

    Octava. Ordenar a las alcaldías de los municipios accionados que, con la asistencia del departamento del M., de CORPAMAG y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, articulen sus políticas ambientales para garantizar la conservación del ecosistema de la CGSM. Los municipios deberán proceder a adoptar los correspondientes planes o esquemas de ordenamiento territorial o ajustarlos a la normatividad ambiental aplicable a la zona, de tal forma que se garanticen las condiciones ambientales necesarias para la conservación de la ecorregión

    Derecho colectivo. Pretende la conservación del ecosistema y la articulación de políticas ambientales por parte de los municipios.

    Novena. Ordenar al departamento del M. y a las alcaldías de los municipios accionados, y a las demás entidades competentes, que en el plazo de tres (3) meses realicen un diagnóstico de la situación socio económica de las comunidades pesqueras y pueblos palafitos ubicados en la CGSM, con el fin de determinar su acceso a servicios públicos, servicios de salud, educación, agua potable y alimentación. Una vez concluido este diagnóstico, estas entidades deberán adelantar en un plazo máximo de seis (6) meses las acciones necesarias para suplir la falta de acceso de estas comunidades a los bienes y servicios antes mencionados.

    Derecho colectivo. Pretende tener un diagnóstico sobre la ausencia de servicios públicos, agua potable, educación y alimentación en la zona para luego adelantar las acciones necesarias para suplir esas deficiencias lo cual, prima facie, podría estar comprendido por el derecho colectivo relativo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, según lo previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. De hecho, una orden similar fue ordenada por el Tribunal Superior del M. en la S.encia que actualmente se encuentra pendiente de resolución por el Consejo de Estado[34].

    Décimo. Ordenar, a prevención, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca que en el término de seis (6) meses expida el ordenamiento pesquero para la CGSM, de forma tal que se reglamente y regule la actividad en la ecorregión garantizando su sostenibilidad. En la elaboración de dicho ordenamiento se concederán espacios de participación suficientes y adecuados para las comunidades que habitan la región, especialmente aquellas dedicadas a la pesca.

    Derecho colectivo del aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

    Undécimo. Ordenar a la Gobernación del M., la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, las alcaldías de los municipios accionados, y demás autoridades competentes, que en un plazo de seis (6) meses, formulen y ejecuten proyectos de capacitación en actividades sostenibles que garanticen una transición a alternativas productivas para las comunidades que dependen de la pesca en la CGSM. La formulación de dichos proyectos se deberá realizar con la concertación de las comunidades, deberá garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de los pescadores, y deberá tener un acompañamiento permanente por parte de las entidades.

    Derecho e interés colectivo. Pretende que se formulen otras formas productivas sostenibles, previa concertación con las comunidades.

    Décimo segundo. Ordenar a la Contraloría General de la República, a prevención, que inicie y/o lleve hasta su culminación de forma eficiente y expedita las investigaciones y procesos necesarios para determinar si los funcionarios de las entidades accionadas o los particulares contra los que se dirige esta tutela han generado detrimentos patrimoniales para el Estado colombiano o alguna de sus entidades o instituciones o han desconocido reglas de transparencia y selección objetiva en contratación estatal y, de ser el caso, imponer las sanciones por responsabilidad fiscal que resulten adecuadas.

    Derecho colectivo. Se busca proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

    Décimo tercero. Ordenar, a prevención, a la Procuraduría General de la Nación que inicie y lleve hasta su culminación de forma eficiente y expedita las investigaciones y procesos necesarios para determinar la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de las entidades accionadas y particulares contra los que se dirige esta acción y, en caso de comprobarse su responsabilidad, imponer las sanciones a que haya lugar.

    Derecho colectivo. Se busca la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

    Décimo cuarto. Ordenar, a prevención, a la Fiscalía General de la Nación que inicie y lleve hasta su culminación de forma eficiente y expedita las investigaciones necesarias para determinar la eventual responsabilidad penal de funcionarios públicos y particulares por la comisión de delitos asociados a la problemática ambiental de la CGSM, el aprovechamiento ilícito de recursos naturales o al detrimento del patrimonio público y, en caso de encontrar mérito, dar inicio a las labores conducentes a su juicio por parte de la justicia penal.

    Derecho colectivo. Se busca la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

    Décimo quinto. Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a los organismos de control, que, a prevención, supervisen de forma permanente los proyectos viales que se están construyendo o que se pretenden construir sobre el humedal RAMSAR. En las autorizaciones, licencias y permisos que se hayan otorgado o se vayan a otorgar para la ejecución de los mismos se deberá garantizar que los diseños y su ejecución mantenga la conectividad hidrológica del sistema, en concordancia con lo solicitado en la primera petición, lo cual implica llevar a cabo la revisión de las licencias ya concedidas (…).

    Derecho colectivo. Su finalidad es mantener la conectividad hidrológica del sistema y garantizar el medio ambiente sano.

    Décimo sexto. Ordenar a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación que, a prevención, verifiquen el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, para lo cual deberán conceder espacios de participación adecuados y suficientes a las comunidades que habitan la región, en especial aquellas dedicadas a la pesca y a las entidades y particulares accionados. En caso de encontrar que los accionados incumplen con las órdenes del juez de tutela, deberían conminarlas para que las acaten.

    Orden de verificación de las órdenes que se profieran por el juez de tutela.

    Como se puede observar, las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a proteger los derechos colectivos de la comunidad pesquera y de los habitantes de la CGSM y no están dirigidas a la protección directa de los derechos fundamentales de los accionantes. La finalidad de la acción de tutela es la restauración y rehabilitación del equilibrio ecológico de la CGSM y no directamente de los derechos fundamentales a la vida digna de los accionantes.

    No es de recibo el argumento de que los accionantes pretenden proteger la pesca artesanal y el mínimo vital de todos los pescadores de la CGSM, pues ello desconoce, como lo estableció este Tribunal en la S.encia T-574 de 1996, que “en la tutela la constatación debe ser para cada persona individualmente considerada” y “el solo hecho de integrar una comunidad no es presunción de la violación, podrá serlo para una acción popular, pero no para una acción de tutela”. Así las cosas, es necesario que se acredite la afectación individual y que la petición de amparo esté directamente orientada a salvaguardar dicha afectación, lo que no ocurre en el caso sub examine, pues las pretensiones, como se señaló, buscan solucionar los problemas estructurales ambientales, es decir, proteger el derecho colectivo al medio ambiente de todos los habitantes de la CGSM para lo cual la Constitución dispone como medio de protección judicial principal la acción popular (…)”(Subrayas no hacen parte del texto original).

  27. Examinada en detalle la solicitud de nulidad, la S. Plena encuentra que en la misma (i) no se cuestionaron de forma clara y directa los requisitos que componen el juicio material de procedencia, (ii) ni se objetaron las conclusiones a las que arribó la Corte respecto (a) de la inexistencia de prueba de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de manera tal que ella no sea hipotética; y (b) de que la orden judicial del juez de tutela y en esa medida las pretensiones de los accionantes estuvieran orientadas al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.

    Estos requerimientos, que se desprenden de la jurisprudencia de la S. Plena -según se explicó ampliamente en la sentencia T-596 de 2017- tienen por objeto no solo asegurar la vigencia efectiva de la acción popular -de naturaleza constitucional según el artículo 88- sino también asegurar el carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 constitucional.

  28. Para este Tribunal, la crítica formulada por los solicitantes en el sentido de que la Corte fue requerida -sin éxito- para la práctica de pruebas que le habrían permitido evidenciar la situación de los accionantes, no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior. En efecto, las S.s de Revisión de este Tribunal no se encuentran obligadas a la realización de un determinado esfuerzo probatorio cuando, a partir de los medios aportados en el curso de las instancias o incorporados durante el trámite de revisión, concluyen que pueden desprenderse los elementos de juicio para abordar y resolver el problema identificado. Ello fue lo que ocurrió en lo relativo al examen de la prueba sobre la afectación real de los peticionarios, asunto sobre el cual la sentencia indicó que “[s]i bien existen pruebas orientadas a acreditar la problemática ambiental de la CGSM, lo cierto es que de las respuestas de los accionantes luego de la solicitud de este Tribunal, no se sigue una amenaza real y singular a los derechos fundamentales que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular en un asunto que, por los intereses colectivos cuya protección se solicitaba y por su complejidad técnica y probatoria, demanda que su examen tenga lugar a través de dicha acción”[35].

    De admitirse la solicitud de nulidad por esta razón, la naturaleza de este instrumento se modificaría dado que se convertiría en un instrumento para reabrir debates probatorios o jurídicos. La nulidad no es un recurso ordinario. En esa medida, su empleo para cuestionar el sentido de la decisión, los énfasis argumentativos o las valoraciones probatorias de las salas de revisión, trastocaría la manera en que ha sido entendida por este Tribunal.

  29. En suma, las premisas de la decisión adoptada en la sentencia T-596 de 2017 -en lo relativo al juicio material de procedencia- no fueron debatidas ni derrotadas en el planteamiento de los solicitantes. Teniendo en cuenta que solo si se hubiera producido tal derrota se tornaría relevante su alegato de nulidad -en tanto se encuentra relacionado con el juicio de eficacia de la acción popular- su argumentación deviene intrascendente.

    · De suponerse -en gracia de discusión- que los requisitos del “juicio material del procedencia” se cumplían, la nulidad no puede prosperar dado que no se presentaron argumentos que desvirtúen las conclusiones de la sentencia al aplicar el “juicio de eficacia de la acción popular”

  30. Los argumentos formulados anteriormente son suficientes para negar la solicitud de nulidad, como en efecto se hará. Sin embargo, con fines exclusivamente ilustrativos, la S. mostrará porque la sentencia T-596 de 2017 también se mantendría en pie a pesar de los argumentos presentados en la solicitud de nulidad analizada, en tanto la S. Tercera de Revisión demostró de manera suficiente que la acción popular constituía, en el caso examinado, un medio judicial eficaz para tramitar y decidir la controversia.

  31. Para emprender este análisis ilustrativo, es necesario suponer que el juicio material de procedencia -que no se superó en el caso del análisis del expediente T-6.042.811-, fuese cumplido, es decir, que se hubiese demostrado la conexidad, la legitimación, la prueba de la amenaza a derechos fundamentales en un contexto individual, y que el efecto hipotético de la protección se pudiese enfocar al restablecimiento de ese tipo de derechos. Con base en esta suposición, se estudiará si, con base en las objeciones de nulidad de los señores C.S. y S.M., hubieran generado una decisión distinta, desde el punto de vista del juicio de eficacia.

  32. En primer lugar, y según indicó la sentencia T-596 de 2017, “la Ley 472 de 1998 resaltó la necesidad de definir un juicio de eficacia de la acción popular que reconociera e incorporara el impacto que tenía la nueva regulación en la protección de los derechos colectivos, incluso cuando por su afectación resultaran amenazados los derechos fundamentales”. Destacó que dicha ley reflejaba un esfuerzo que “el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía presentando, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y con ella, la consagración de la acción popular como mecanismo constitucional de protección de derechos e intereses colectivos”. Citando la jurisprudencia previa de este Tribunal destacó que era imprescindible “que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo”. Seguidamente, apoyándose en la sentencia SU-1116 de 2001, dijo:

    “Conforme a ello, la Corte precisó la incidencia en el juicio de procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos cuando su violación implicara al mismo tiempo la afectación de derechos fundamentales. En esa dirección sostuvo que la acción de tutela podría interponerse únicamente cuando, (i) se verifica que con la acción popular no ha sido posible la protección solicitada o (ii) se cumplen los requisitos para concederla como medio transitorio de protección. Destacó además este Tribunal que “la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada”[36], es decir, que mediante la acción popular pueden protegerse –como ya se ha señalado– no solo derechos colectivos, sino también aquellos fundamentales que resulten lesionados a causa de la afectación de los primeros. En esa misma dirección en la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte afirmó:

    “A partir del 5 de agosto de 1999, la situación normativamente ha cambiado, pues en esa fecha entró a regir la Ley 472 de 1998, que regula ampliamente las acciones populares. Ese cuerpo normativo, y tal y como esta Corte lo ha destacado, "unifica términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza". En particular, esa ley consagra, en su artículo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificación, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27) y se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo.

    Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relación con la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constitución establece con claridad que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86) (…)”.

    Con apoyo en esas premisas, la S. de Revisión resaltó que la jurisprudencia posterior a la promulgación de la Ley 472 de 1998 había establecido criterios adicionales a fin de establecer si la acción popular es un medio eficaz para debatir un asunto en el cual, al mismo tiempo, puedan encontrarse comprometidos derechos fundamentales. En esa dirección, apoyándose en decisiones posteriores a la sentencia SU-1116 de 2001, señaló que la Corte había admitido que la acción de tutela podría ser procedente en situaciones específicas cuando (i) el trámite de una acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable; (ii) no se ha cumplido una sentencia adoptada por el juez popular; (iii) cuando, a pesar de alegar la violación simultánea de derechos colectivos y fundamentales, se evidencia una violación del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; (iv) cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional.

    La Corte destacó, sin embargo, que sería improcedente la acción de tutela (v) cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo. Según esta Tribunal la acción popular es, en estos casos, el escenario natural para emprender abordar y discutir las diferentes dudas técnicas sobre la afectación de los derechos e intereses colectivos.

  33. Luego, concluyó que la acción popular era el medio eficaz para abordar las pretensiones de los accionantes:

    “(…) Así las cosas, no es posible sostener que la acción popular carezca de idoneidad o eficacia, cuando aquella que actualmente se encuentra en curso pretende solucionar un problema diverso, no equivalente, al planteado por los accionantes, dado que no está dirigida a solucionar la problemática estructural ambiental, como lo pretende esta acción de tutela.

    (…) Conforme a lo señalado, y aplicando el juicio de eficacia, constata la Corte que no se configura estrictamente ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten afirmar la ineficacia de la acción popular, pues el objeto de la que actualmente está en curso no es equivalente al de la acción de tutela examinada. En efecto, no solo tiene la primera un alcance más limitado por encaminarse al destaponamiento de un caño particular (Agua Negras), sino que no aborda la problemática estructural ambiental de la CGSM.

    Adicionalmente, a juicio de la S., el asunto planteado por los accionantes exige un debate probatorio de tal complejidad que amerita una discusión que asegure que las discusiones técnicas sobre las causas, efectos y responsables de la situación actual tengan lugar en un escenario de amplia contradicción de los diferentes medios de prueba que lleguen a ser relevantes. Es la acción popular, el medio judicial apropiado para el efecto, como lo ha reconocido la Corte, en anteriores oportunidades[37].

    En el presente caso, los accionantes no consideraron el valor y la importancia de la acción popular, renunciando a ella para discutir sus pretensiones. En efecto, (i) la legitimación en la acción popular es más amplia que en la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual y concreta de los derechos fundamentales; (ii) la acción popular por su propia naturaleza preventiva y restitutiva está destinada a evitar el daño contingente o restituir las cosas a un estado anterior, especialmente cuando la protección recae sobre áreas de especial protección ecológica, lo que se compagina con las medidas solicitadas por los accionantes encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico y prevenir nuevos o mayores daños a la CGSM; (iii) la acción popular supone un adecuado período probatorio que le permite al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando que el costo de la práctica de las pruebas sea ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un daño inminente; (v) la acción popular permite la celebración de un pacto de cumplimiento para fijar conjuntamente la forma de protección del derecho e interés colectivo; (vi) el juez popular dispone de un extenso margen para reaccionar ante las afectaciones a los derechos e intereses colectivos, y en ese sentido puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena para protegerlos y, finalmente (vii) la acción popular permite definir soluciones estructurales, especialmente, en materia de situaciones ambientales complejas que exigen una protección generalizada para restaurar los equilibrios del ecosistema. Ello se desprende de diversas decisiones que en esta materia ha adoptado el Consejo de Estado[38].

    No es admisible vaciar de contenido la competencia del juez popular, atribuyéndose el juez de tutela la solución de un problema ambiental estructural vinculado con la afectación de un derecho colectivo. Es la acción popular un instrumento con estatus constitucional, cuyo desarrollo en la Ley 472 de 1998, como lo precisó esta Corte, “plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia” (…)” (Subrayas no hacen parte del texto original).

  34. La S. Plena constata que a pesar de que no se presentaron consideraciones específicas acerca de la condición de sujetos de especial protección de los pescadores de la Ciénaga, ello no afecta el sentido de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, según la sentencia T-596 de 2017, tal determinación se explica (i) por la complejidad y profundidad técnica del debate probatorio evidenciado en los diferentes documentos e informes aportados con ocasión de los requerimientos efectuados por este Tribunal y (ii) por la aptitud y eficacia de la acción popular para desarrollar tal debate, contando el juez popular con instrumentos suficientes para proteger los derechos de los interesados y propiciar una discusión detallada y suficiente sobre las causas y efectos de la situación de la ciénaga.

  35. Es importante destacar que la ausencia de una referencia específica a las características del grupo del que hacen parte los accionantes, no implica que la S. de Revisión hubiera omitido toda consideración al respecto. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la Corte se detuvo en aquellas razones que, por su naturaleza, demostraban la eficacia de la acción popular. Suponer que este modo de proceder da lugar a la nulidad de la sentencia, implicaría exigir a la Corte no solo una particular forma de argumentar, sino también de delimitar el problema jurídico. Se le impondría entonces el análisis y exposición de la totalidad de los argumentos a favor y en contra de la decisión adoptada. De esta manera se erigiría, como evento anulatorio, la elección de una específica estructura argumentativa.

  36. Como conclusión de este análisis ilustrativo, basado en la suposición explicada en el fundamento 45. del presente auto, es imperativo señalar que las razones expuestas por los ciudadanos C.S. y S.M. tampoco explicarían una eventual nulidad de la sentencia T-596 de 2017, pues no logran mostrar cómo el resultado del juicio de eficacia efectuado, exclusivamente por razones de suficiencia argumentativa -tal y como se indicó en el fundamento 207 de la sentencia[39]-, habría resultado distinto, ante la abundante demostración entorno a la eficacia de la acción popular. En efecto, al analizar la solicitud de nulidad desde este enfoque, lo que aparece con claridad es que con la misma no se pretende probar la afectación del derecho al debido proceso, sino imponer una determinada forma de análisis y con ello, la decantación de una conclusión distinta a la que válidamente se llegó por la S. Tercera de Revisión en la sentencia atacada; esta circunstancia es ajena a la esencia del presente trámite de nulidad, y por lo mismo, no puede poner en entredicho la cosa juzgada de la sentencia T-596 de 2017.

  37. Así, no se configura la nulidad alegada pues los solicitantes no cuestionaron directa y claramente las razones que sustentaron la ratio decidendi de la sentencia T-596 de 2017, por lo que no consiguieron desvirtuar la conclusión de improcedencia de la acción de tutela a la que se arribó por la no superación del juicio material de procedencia, esencialmente por la ausencia de prueba de la amenaza de derechos fundamentales; resultó claro que la solicitud de invalidación de la sentencia -tal como fue formulada- se apoyó en un argumento intrascendente en tanto no resulta capaz de derrumbar la decisión de improcedencia. De otro lado, y como ejercicio ilustrativo, se demostró que, aun analizando los argumentos de nulidad planteados por los señores C.S. y S.M. desde el punto de vista del juicio de eficacia, quedaba en evidencia (i) la ausencia de una referencia específica al grupo del que hacen parte los accionantes como uno de especial protección constitucional no implicaba que ello hubiera sido descartado u omitido en el análisis, y (ii) la ausencia de discusión frente a la tesis de la sentencia según la cual la complejidad probatoria del caso y las reglas que rigen la acción popular, mostraban que esta era un mecanismo eficaz.

    Violación al debido proceso por una irregularidad procesal

  38. El supuesto fáctico de esta censura radica en que según los señores E.J.C.S. y A.C.S.M. la sentencia T-596 de 2017 fue proferida sin competencia del magistrado ponente porque, en su criterio, se habría derrotado su ponencia por los otros dos magistrados que integran la sala de revisión, por lo que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada negativa respecto de la decisión contenida en dicho proyecto. Esta circunstancia habría impedido que el magistrado A.J.L.O. devolviera el expediente al despacho del magistrado L., mucho menos para que se profiriera el fallo en el mismo sentido que la ponencia derrotada. Para apoyar sus planteamientos citaron consideraciones de la sentencia T-1087 de 2003.

  39. De manera preliminar es necesario advertir que la sentencia referida, T-1087 de 2003, no constituye un precedente aplicable a las circunstancias de la sentencia T-596 de 2017, por las siguientes razones:

    56.1. La sentencia T-1087 de 2003 fue proferida en el marco de una acción de tutela contra la providencia judicial que le negó al demandante en un proceso laboral, la protección del fuero sindical que reclamaba. En esa ocasión, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al estudiar el caso concreto concluyó que el proceso de toma de decisión al interior de la S. Octava de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fue irregular, toda vez que (i) en primer lugar, el ponente original del proyecto se separó del mismo y lo envió al magistrado que seguía en turno, mediante Auto del 28 de noviembre de 2001, al considerar que la decisión había sido derrotada; (ii) posteriormente, el 30 de noviembre de 2001, el nuevo ponente profirió un auto en el cual avocó conocimiento del proceso. Sin embargo, (iii) el 6 de diciembre de 2001, el nuevo ponente estimó que “después de examinar detenidamente la situación fáctica y jurídica se encuentra que el proyecto de fallo no tenía reparo alguno”[40], razón por la cual devolvió el expediente al ponente original.

    56.2. Frente a lo anterior, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso del demandante y decretó la nulidad de la sentencia proferida por la S. Octava de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que el nuevo ponente no podía volver a estudiar el asunto respecto del cual había discrepado en un primer momento, a fin de definir que sí estaba de acuerdo con la decisión original y con base en ello, devolver el mismo al primer ponente, pues tal actuación vulneraba el principio de cosa juzgada respecto de la decisión de negar la decisión propuesta. Señaló la Corte:

    “25. En el proceso de la referencia, el día 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Yánez expidió auto ordenando remitir el expediente al Magistrado B.T., por cuanto “el proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la S.”. Es decir, la S. adoptó la decisión de negar el proyecto de ratio decidendi propuesto por el Magistrado Yánez. Como se ha explicado antes, respecto de tal decisión existe cosa juzgada y, por lo mismo, no podía ser desconocida por la sala de decisión.

    Por otra parte, el día 6 de diciembre de 2001, el Magistrado J.B.T. dictó auto en el cual se ordenó devolver el expediente al Magistrado Yánez, ‘en razón a que después de examinar detenidamente la situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic)’. Es decir, el Magistrado Balaguera volvió a considerar un asunto –un proyecto de ratio decidendi- respecto del cual la S. había adoptado una decisión: negarla. Con ello, desconoció la cosa juzgada que pesaba sobre dicho asunto y, además, se negó a proyectar una decisión, como lo mandaba el reglamento de la Corporación” (negrilla fuera del texto).

    Acorde con lo expuesto, la S. Plena concluye que “la cosa juzgada negativa” se genera cuando la mayoría de los integrantes de la sala rechazan un proyecto de decisión, en el sentido de improbar, por la mayoría que determine la ley, una determinada ponencia, y su efecto principal es el de impedir que la sentencia definitiva reproduzca la decisión previamente derrotada. Adicionalmente, implica que el magistrado que hubiese redactado el proyecto negado sea sustraído, prima facie, de la facultad para ser ponente de la decisión[41].

  40. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por los solicitantes, en la sentencia T-596 de 2017 no se desconoció el principio de “la cosa juzgada negativa”, pues aun cuando se profirió un auto mediante el cual el magistrado A.L.C. remitió el proyecto al magistrado A.J.L.O., (i) en la S. Tercera de Revisión nunca fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado L. y por ende no generó la cosa juzgada negativa, y (ii) el magistrado L. nunca avocó el conocimiento del asunto, es decir, no aceptó la competencia para proferir una nueva decisión y por lo tanto, no consideró nuevamente el caso, como sí ocurrió en la providencia que estudió la Corte Constitucional en la sentencia T-1087 de 2003.

    Sobre el particular, estima necesario la Corte destacar que el magistrado A.J.L.O. indicó de manera clara en el auto de devolución del expediente al despacho del magistrado ponente “que si bien, una vez estudiado el señalado proyecto se realizaron observaciones de fondo al no compartir algunas afirmaciones que se realizaron en la parte motiva del mismo, ello no implicaba que se estuviera en desacuerdo con la decisión propuesta”. En consecuencia, nunca se tomó una decisión por parte de la S. Tercera de Revisión que hubiera rechazado la ponencia presentada por el magistrado A.L.C.; de hecho, ocurrió todo lo contrario, pues lo citado es muestra de la suscripción, el apoyo y acompañamiento a la postura fundamental presentada en la ponencia. Así, la ratio decidendi de la sentencia T-596 de 2017 referida a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M., en razón de la idoneidad de la acción popular para atender la situación planteada por ellos, se mantuvo desde el proyecto, y nunca fue modificada. No se puede arribar a otra conclusión si se considera que en el auto de devolución se indicó expresamente que las observaciones realizadas no implicaban, en modo alguno, que se estuviera en desacuerdo con la decisión propuesta.

    Al acompañar el magistrado L.O. la ponencia presentada, al magistrado A.L.C. le correspondía proyectarla, al menos prima facie, conforme a lo considerado por la S. en un primer momento tal y como ello se hizo en la sentencia T-596 de 2017. Sobre el particular la referida providencia indicó así lo ocurrido:

    “El magistrado sustanciador, luego de ser sometido el proyecto inicial a consideración de los otros magistrados integrantes de la S. Tercera de Revisión, recibió comentarios por parte de cada uno de ellos. Con fundamento en tales comentarios, concluyó que el proyecto presentado -en cuya parte resolutiva se declaraba la improcedencia de la acción de tutela- no había sido aprobado de manera integral por los demás integrantes de la S.. En consecuencia, profirió auto por medio del cual ordenó a la Secretaría General remitir el expediente al despacho del magistrado A.J.L.O. para lo de su competencia. Posteriormente, el magistrado A.J.L. profirió auto en el que señaló “que si bien, una vez estudiado el señalado proyecto se realizaron observaciones de fondo al no compartir algunas afirmaciones que se realizaron en la parte motiva del mismo, ello no implicaba que se estuviera en desacuerdo con la decisión propuesta”. Por tanto ordenó que, por conducto de la Secretaria General, se devolviera el expediente al despacho del magistrado A.L.C.”.

    Con fundamento en lo antes señalado, la S. Plena concluye que, contrario a lo manifestado por los solicitantes, no es aplicable la regla que se desprende se la sentencia T-1087 de 2003 y, por ello, la S. Tercera de Revisión no se encontraba limitada para proferir la sentencia T-596 de 2017 en el sentido en que lo hizo.

  41. Esta conclusión se apoya también en el parágrafo final del artículo 279 del Código General del Proceso[42] aplicable al trámite de tutela que adelantan las salas de revisión de la Corte Constitucional, según el cual “ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso suscrita por el juez o magistrados respectivos”. En efecto, la improbación de una decisión y por tanto el cambio de ponente con la consecuente modificación del magistrado ponente, supone que ello ocurre cuando el magistrado a quien le “rota” la sustanciación de la decisión definitiva asume la competencia para actuar como ponente y se profiere la sentencia judicial correspondiente la cual, en consecuencia, deberá encontrarse acompañada del correspondiente salvamento de voto en el que se exteriorizan las razones del desacuerdo. Así también lo explicó la aludida sentencia T-1087 de 2003:

    “…el cambio de ponente y la redacción de una nueva decisión sólo opera frente a la existencia de una decisión previa que, como todas las decisiones judiciales, ha de hacerse pública, para lo cual se adoptó el modo del salvamento de voto, lo que, por otra parte, permite controlar que efectivamente el cambio de ponente se debió a una causa legal y no al capricho de los funcionarios judiciales” (negrilla fuera del texto).

    Descendiendo a la sentencia cuestionada, la S. Plena advierte que, toda vez que el magistrado A.J.L.O. aclaró que los comentarios que realizó a la ponencia no implicaban un desacuerdo respecto del sentido de la misma, la decisión del proyecto presentado por el magistrado A.L.C. no fue rechazada, por lo que él debía continuar siendo el ponente de la sentencia correspondiente al expediente T-6.042.811. Igualmente, la S. Tercera de Revisión era competente para decidir el caso en el sentido en que lo hizo, es decir, declarando la improcedencia del amparo por las razones desarrolladas en la sentencia T-596 de 2017.

  42. En adición a lo expuesto, la S. Plena constata que no se presentaron razones que puedan justificar que la solicitud de nulidad por la razón anteriormente analizada no se alegó antes de ser adoptada la decisión a pesar de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 conforme al cual si se trata de un vicio anterior a la sentencia solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera. Conforme a ello, puede afirmarse también que la solicitud presentada no fue oportunamente planteada

    Por todo lo anterior, la S. procederá a denegar la solicitud de nulidad.

  43. Le correspondió la S. Plena de la Corte Constitucional pronunciarse respecto de tres solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-596 de 2017, proferida por la S. Tercera de Revisión. La primera de las solicitudes fue presentada por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M., en calidad de accionantes en el expediente T-6.042.811, en conjunto con C.R.G., D.R.F., M.A.C., H.D.C. y G.E.B., director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Respecto de esta primera solicitud, concluyó que cumplía con los requisitos de procedencia formal advirtiendo, sin embargo, que solo E.J.C.S. y A.C.S.M. se encontraban legitimados para presentarla.

  44. La S. Plena examinó dos cargos. En primer lugar, el relativo a la omisión del análisis de un asunto constitucional relevante dado que, a juicio de los accionantes, la sentencia T-596 de 2017 omitió arbitrariamente una consideración constitucional relevante para decidir el asunto, al no tener en cuenta que la especial situación de los accionantes justificaba la procedencia de la acción de tutela y la flexibilización de los requisitos para juzgar su idoneidad y eficacia. La Corte concluyó que no se configura la nulidad alegada dado que no se cuestionaron directa y claramente los argumentos que demostraban el juicio material de procedencia, que constituyeron la ratio decidendi de la sentencia proferida por la S. Tercera de Revisión, por lo que no era posible identificar que ni la decisión de improcedencia ni las razones que la motivaron, implicaran violación alguna del derecho al debido proceso.

  45. Con propósitos exclusivamente ilustrativos, se demostró además que así se supusiera la superación del juicio material de procedencia, los argumentos planteados en la demanda resultaban insuficientes para acreditar la violación del derecho al debido proceso en la sentencia T-596 de 2017, en especial puesto que (i) la ausencia de una referencia específica a las características del grupo del que hacen parte los accionantes, no implica que la S. de Revisión hubiera omitido toda consideración al respecto; y (ii) los solicitantes no discutieron la tesis de la sentencia según la cual la complejidad probatoria del caso y las reglas que rigen la acción popular, mostraban que esta era un mecanismo eficaz.

    En segundo lugar, analizó el relativo a la violación al debido proceso por una irregularidad procesal pues los solicitantes consideraron que el magistrado A.L.C. perdió la competencia para proferir la sentencia T-596 de 2017 al “rotar” la ponencia al despacho del magistrado A.J.L.O. después de haber recibido sus comentarios de no compartir algunas afirmaciones de la parte motiva. La S. Plena negó la solicitud al advertir que (i) en la S. Tercera de Revisión nunca se derrotó la ponencia presentada por el magistrado L. y por ende no se generó una cosa juzgada negativa; y (ii) el magistrado L. nunca avocó el conocimiento del asunto, es decir, no aceptó la competencia para proferir una nueva decisión. Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que el magistrado L. debía ser el ponente de la sentencia correspondiente al expediente T-6.042.811 y que la S. Tercera de Revisión era competente para decidir el caso en el sentido en que lo hizo, es decir, declarando la improcedencia del amparo por las razones desarrolladas en la sentencia T-596 de 2017. Igualmente destacó que según el artículo 279 del Código General del Proceso “ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso suscrita por el juez o magistrados respectivos”.

  46. Frente a la segunda solicitud, presentada por por D.G.A. y A.B.O., coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP –, se concluyó que carecían de legitimación en la causa para pedir la nulidad de la sentencia. En consecuencia, se encontró que la solicitud debía ser rechazada.

  47. Respecto de una tercera solicitud de nulidad, formulada por la Defensoría del Pueblo, se advirtió que si bien dicha entidad estaba legitimada para presentarla, lo había hecho de manera extemporánea. En consecuencia, se encontró que la solicitud debía ser rechazada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad contra la sentencia T-596 de 2017, proferida el 25 de septiembre de 2017 por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por los señores E.J.C.S. y A.C.S.M., en calidad de accionantes en el expediente T-6.042.811.

Segundo.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad contra la sentencia T-596 de 2017, presentadas por (i) C.R.G., D.R.F., M.A.C., H.D.C. y G.E.B., director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; (ii) D.G.A. y A.B.O., coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes -MASP- y (iii) por la Defensoría del Pueblo.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

A.L.C.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

-Con salvamento de voto-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Con salvamento de voto-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 096 DE 2019

Ref.: expediente T-6.042.811

Solicitud de nulidad de la sentencia T-596 de 2017

Magistrado sustanciador:

A.L.C.

Con el debido respeto por las decisiones de la S. Plena, me aparto de la posición mayoritaria en el asunto de la referencia, en virtud de las siguientes razones:

  1. En opinión de los accionantes, para declarar la improcedencia de la acción, la sentencia T-596 de 2017 no tuvo en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, reiteraron que son pescadores tradicionales que habitan los pueblos palafitos de la Ciénaga Grande de S.M. y forman parte de comunidades víctimas del conflicto armado. Además, sostuvieron que se encuentran atravesando una difícil situación socioeconómica derivada de la grave degradación medioambiental de la Ciénaga y, por tanto, de la imposibilidad para pescar. A su juicio, la omisión sobre esta situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, que de haberse estudiado habría generado una decisión diferente, en la medida en que la Corte habría tenido de adelantar un juicio de procedibilidad más flexible.

  2. No obstante, en el Auto objeto del presente salvamento de voto, la S. negó la solicitud de nulidad, esencialmente bajo el argumento de que si bien no se presentaron consideraciones específicas acerca de la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, «esto no afecta el sentido de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela». Lo anterior, en la medida en que la controversia planteada suscitaba un debate probatorio complejo y «por la aptitud y eficacia de la acción popular para desarrollar tal debate».

  3. En mi criterio, el análisis omitido por la Corte era fundamental para solucionar el caso de la referencia. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia en vigor[43], la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial que, en principio, sugieran que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, como en este caso[44]. Lo anterior, porque exigir idénticas cargas a personas que soportan diferencias materiales relevantes, como la falta de recursos económicos, puede resultar discriminatorio y comportar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones[45].

  4. De acuerdo con los antecedentes del caso, uno de los accionantes tiene a su cargo a su hermana menor de edad y devenga un ingreso mensual inferior al salario mínimo y, según la información suministrada por las entidades que participaron en el trámite, las viviendas en las que habitan los actores no cuentan con servicios públicos domiciliarios. Además, quedó demostrado que la contaminación del agua y la mortandad de peces les impide desarrollar su oficio y, por tanto, garantizar su sustento en condiciones de dignidad y obtener el alimento que necesitan para sobrevivir.

    Ahora bien, esta Corporación ha reconocido que las comunidades de pescadores y todas aquellas que dependen de los recursos del medio ambiente merecen una especial atención por parte del Estado, toda vez que, por lo general, se trata de personas de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan sus derechos a la alimentación y a su mínimo vital[46]. En este orden, la Corte ha destacado que la contaminación y destrucción de los ecosistemas marinos redunda en un deterioro de la calidad de vida de los pescadores artesanales, pues cualquier acción que de alguna manera reduzca o disminuya la cantidad de especímenes afecta sus derechos fundamentales[47].

  5. A mi juicio, lo anterior era suficiente para considerar que (i) la acción de tutela, no obstante la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, sí era procedente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna y (ii) que la acción popular era ineficaz, dada la urgencia de proteger esos derechos. En este escenario, es claro que los actores sí tenían la condición de sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de debilidad extrema en la que se encuentran y la naturaleza del oficio del cual derivan sus ingresos. Por ello considero que este asunto implicaba para la S. el deber de efectuar un análisis flexible de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular del requisito de subsidiariedad.

  6. De hecho, en la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita, la S. aclaró que la acción de tutela es procedente «cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional»[48] (negrilla del texto original).

    Visto lo anterior, no se entiende cómo, a pesar de tener clara la subregla jurisprudencial antes indicada, y de conocer la difícil situación en la que se encuentran los accionantes, la S. prefirió omitir este análisis, para luego concluir que la acción de tutela no era procedente.

  7. En este sentido, el argumento en virtud de cual los accionantes no respondieron a la constatación efectuada por la Corte respecto del incumplimiento de dos de los cuatro requisitos del juicio material de procedencia[49] no desvirtúa el hecho de que la S. de Revisión no tuvo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los accionantes. Sin duda, este es un análisis previo que no comprometía la decisión final acerca de si estaba probada o no la afectación de un derecho fundamental y sobre la manera y las medidas que debía adoptar la Corte para proteger ese derecho, en caso de que tal afectación estuviera acreditada.

  8. De otro lado, estimo que «la complejidad y profundidad técnica del debate probatorio» es un criterio que resulta problemático para verificar la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en que se alega la vulneración de derechos fundamentales que están en conexidad, por diversas circunstancias, con derechos colectivos. Aunque la prueba en el trámite de la acción de tutela es sumaria, esto no significa que la Corte no pueda decretar y analizar las pruebas necesarias para determinar si existe vulneración de derechos fundamentales. Aceptar lo contrario es tanto como sostener que cuando existen dudas sobre la afectación de un derecho fundamental, lo correcto es que el juez de tutela niegue el amparo y no que determine, con sustento en todos los medios que se encuentren a su alcance, si tal afectación tuvo lugar.

    Además, un precedente de esta naturaleza obliga a responder importantes interrogantes acerca de cuándo un caso plantea un debate probatorio complejo. La sentencia parece sostener que este escenario se presenta cuando es necesario practicar pruebas –se rechazó la solicitud de inspección judicial elevada por los actores, por considerar que en el expediente ya reposaban pruebas relevantes y pertinentes– o cuando estas requieren un estudio técnico –se dijo que el caso ameritaba un estudio técnico sobre las causas, efectos y responsables de la situación actual–. No obstante, esta conclusión es a todas luces inaceptable, porque, por un lado, los casos más sencillos pueden requerir pruebas adicionales a las que se encuentran en el expediente y, por otro, sugiere que mediante la acción de tutela solo se pueden resolver problemas jurídicos de menor envergadura, dadas las supuestas limitaciones del juez de tutela para conducir procesos en los que, para aclarar los supuestos fácticos y jurídicos, se requieran pruebas diferentes a las ya aportadas por las partes.

    En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

    Fecha ut supra

    C.P.S.

    Magistrada

    [1] Ver folios 1 – 34 cuaderno de la nulidad.

    [2][2] Artículo 17. Cuando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo.

    [3] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    [4] Ver folios 170 – 176 cuaderno de la nulidad.

    [5] “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental (…)”.

    “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”.

    [6] En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

    [7] Auto 350/10.

    [8] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

    [9] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

    [10] Auto 131/04.

    [11] Auto 188/14.

    [12] Auto 031A/02.

    [13] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

    [14] En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

    [15] Auto 062/00.

    [16] Auto 091/00.

    [17] Auto 022/99.

    [18] Auto 082/00.

    [19] Auto 031A/02.

    [20] Auto 542 de 2018.

    [21] Auto 542 de 2018.

    [22] Folios 112, 113 y 118 cuaderno de la nulidad.

    [23] Artículo 106 del Reglamento interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015): “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”.

    [24] De acuerdo con el documento doc05415920181018100237 adjunto en el CD, que se encuentra en el folio 120 del cuaderno de nulidad.

    [25] Auto 188/14.

    [26] I..

    [27] Auto 051/12.

    [28] I..

    [29] Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

    [30] Auto 389 de 2016.

    [31] Auto 389 de 2016.

    [32] Folio 12 del cuaderno primero.

    [33] Folio 27-29 del cuaderno primero.

    [34] Tribunal Administrativo del M.. S.encia 13 de marzo de 2013. P.. 26.

    [35] Dijo la Corte en el fundamento jurídico 197, luego de referir diferentes pruebas aportadas al proceso: “No obstante lo anterior, no existe prueba que lleve al convencimiento de esta S. que de esa situación ambiental, que parece estar afectando el recurso hídrico y pesquero, implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales de los accionantes. Si bien existen pruebas orientadas a acreditar la problemática ambiental de la CGSM, lo cierto es que de las respuestas de los accionantes luego de la solicitud de este Tribunal, no se sigue una amenaza real y singular a los derechos fundamentales que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular en un asunto que, por los intereses colectivos cuya protección se solicitaba y por su complejidad técnica y probatoria, demanda que su examen tenga lugar a través de dicha acción. Para la Corte, no basta con indicar y explicar el problema ambiental para inferir de la afectación de un derecho colectivo, una amenaza singular de un derecho fundamental”.

    [36] I..

    [37] Corte Constitucional. S.encia T-362 de 2014 La cita se encuentra incluida en la sentencia).

    [38] Ver, entre otras, Consejo de Estado. S. de los Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 18 de septiembre de 2014. Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 18 de septiembre de 2014. Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 16 de octubre de 2014. Consejo de Estado. S. de los Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 22 de enero de 2015. Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 5 de febrero de 2015. Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 12 de febrero de 2015. Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. S.encia del 28 de marzo de 2014. Cabe destacar, además, que ya han existido acciones populares, como la del río de Bogotá y aquellas citadas en la nota al pie 239, cuyas órdenes plantean soluciones estructurales y suficientes a problemáticas ambientales complejas similares a la estudiada en este proceso de tutela. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en su calidad de juez popular, ha ordenado medidas estructurales, tales como: (i) la construcción de un observatorio regional ambiental y de desarrollo sostenible del río Bogotá, (ii) la constitución de un sistema de información ambiental sobre el río Bogotá; (iii) la identificación de las zonas para identificar los diferentes usos en los terrenos colindantes con el río de Bogotá; (iv) la actualización del plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Bogotá, (v) el asesoramiento y modificación de los POTs, (vi) el ajuste de los planes de gestión integrada de residuos sólidos, (vii) la implementación de planes de rehabilitación del río, (viii) la creación de un sistema de evaluación del riesgo y valoración del daño ambiental; (ix) la constitución de consejo estratégico para la gerencia de la cuenca; (x) la articulación de los proyectos de adecuación y recuperación hidráulica, (xi) la constitución de un fondo común de cofinanciamiento para la adecuación del río de Bogotá, (xii) la construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas residuales, (xiii) la capacitación a las autoridades sobre el manejo y normas para la protección de los ecosistemas; (xiv) la priorización de líneas de investigación e inclusión de proyectos ambientales en los proyectos escolares, (xv) la capacitación y reubicación laboral de las personas que dejen la actividad de las curtiembres, entre otras órdenes adicionales (CE. S.. 28 de marzo de 2014), (xvi) proceder a mantenimientos periódicos de las cunetas de la vía férrea para evitar el estancamiento de aguas y la afectación al medio ambiente (CE. S.. 18 de septiembre de 2014); (xvii) ordenar al Municipio que elabore un plan de acción para la reubicación que residen sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca (CE. S.. 18 de septiembre de 2014); (xviii) ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá efectúe el acotamiento de la faja paralela a la fuente hídrica y profiera la decisión dentro del trámite administrativo sancionatorio ambiental (CE. S.. 16 de octubre de 2014); (xix) ordenar al Municipio de Florencia que adelante las gestiones para aplicar el contenido ambiental a las personas naturales y jurídicas que afecten el medio ambiente (CE. S.. 22 de enero de 2015); (xx) ordenar la vigilancia del uso adecuado del suelo y el retiro de la maquinaria de la zona (CE. S.. 5 de febrero de 2015) (La cita se encuentra incluida en la sentencia).

    [39] Señaló: “Si bien la acción de tutela no cumple con las condiciones sustantivas para la procedencia cuando existe perturbación de derechos colectivos, la S. considera pertinente, por razones de suficiencia argumentativa, pronunciarse sobre el juicio de eficacia de la acción popular en relación con el caso concreto”.

    [40] Ver T-1087 de 2003.

    [41] Sobre esto último, especifica la Corte Constitucional que en el caso de los debates adelantados en la S. Plena esta Corporación, a pesar de haber sido derrotada una ponencia “[e]l magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo” (Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, Art. 34).

    [42] Acorde con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” prevé la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario al mismo. En consecuencia, el artículo 279 consagra una manifestación del principio de publicidad de las providencias judiciales.

    [43] El término jurisprudencia en vigor «corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión» (Auto 344 de 2010). Sobre el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se pueden consultar los autos 290 de 2016, 148, 144 y 110 de 2012, y 019 de 2011, entre otros.

    [44] Así, por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2018, esta Corporación afirmó: «El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. || Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”».

    [45] S.encia T-074 de 2015.

    [46] S.encia T-348 de 2012.

    [47] S.encia T-606 de 2015.

    [48] Se citan las sentencias T-218 de 2017 y T-306 de 2015.

    [49] Los dos elementos que encontró la S. que no reunía la solicitud de amparo son «inexistencia de prueba de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de manera tal que ella no sea hipotética, y de que la orden judicial del juez de tutela y en esa medida las pretensiones de los accionantes estuvieran orientadas al restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado».

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