Auto nº 88001-23-33-000-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 88001-23-33-000-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882025

Auto nº 88001-23-33-000-2017-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 88001-23-33-000-2017-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente88001-23-33-000-2017-00066-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231



MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma auto que decretó suspensión provisional de resolución


Procede el Despacho a resolver el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada en contra del proveído de 11 de octubre de 2017, por medio del cual el tribunal de primera instancia accedió a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 122 de 26 de marzo de 2015 y n.° 452 del 6 de octubre siguiente, presentada por la parte actora. (…) [E]l Tribunal de primera instancia no efectuó el análisis conducente para verificar la existencia o no de un perjuicio que pudiera ser evitado con el decreto del proveimiento cautelar de suspensión provisional. No obstante, se estima que no hay lugar a revocar la decisión bajo estudio, por cuanto este Despacho constata que existe un peligro real y efectivo en la demora (…) Así las cosas [respecto del primer cargo], no cabe duda que la medida peticionada, luego de superar el análisis de apariencia de buen derecho realizado por el operador judicial de primera instancia (no cuestionado en sede de apelación), resulta eficaz para evitar que el extremo demandante deba pagar, a partir de un ejercicio coercitivo, un monto importante de dinero hasta tanto se resuelva la disputa contractual sujeta a examen por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –a través de proceso ejecutivo- o que se sigan generando intereses como consecuencia de la ausencia de pago del valor contenido en las resoluciones n.° 122 de 26 de marzo de 2015 y n.° 452 de 6 de octubre del mismo año. (…) Ahora bien, respecto del segundo cargo de censura, atinente al supuesto prejuzgamiento en que incurrió el Tribunal de primera instancia “al tocar temas de fondo pedidos en la demanda” (…) esta Corporación considera que no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que la misma codificación contenciosa administrativa en sus artículos 229 y 231 autorizan –y obligan- al operador judicial a estudiar los motivos sustanciales que fundamentan la solicitud de la medida sin que tal conducta implique un prejuzgamiento. (…) Así las cosas, al igual que lo razonado en punto del primer cargo de apelación, esta Corporación concluye que tampoco cuenta con vocación de prosperidad, por lo que procederá a confirmar el auto apelado en los términos expuestos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN SOBRE AUTO QUE DECRETÓ SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA RESOLVER MEDIDAS CAUTELARES – Regulación normativa


[E]l Despacho ponente y no la Sala de Subsección es quien debe resolver el recurso de alzada propuesto en contra del proveído que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, tal como lo disponen los mandatos contenidos en el título V capítulo XI del libro II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoartículos 229 y siguientes-, por cuanto son normas con un mayor grado de especialidad en la materia bajo estudio, que el artículo 125 ibídem. Vale recordar que esta última norma prescribe que la adopción de providencias interlocutorias serán inicialmente competencia del magistrado ponente, salvo, aquellas que se subsuman en los numerales 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentra el auto que decrete una medida cautelar. No obstante, ante la aparente contradicción existente en el estatuto adjetivo contencioso administrativo, resulta claro que se debe dar primacía a la competencia del despacho sustanciador de acuerdo a lo prescrito por las normas de conflicto de leyes en un mismo código (…) [P]or estar contenida la competencia del magistrado ponente en el capítulo atinente a medidas cautelares, el cual, resulta ser especial y posterior al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que será el Despacho Sustanciador quien dicte la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Regulación normativa


En atención a que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regulan en detalle el trámite de la impugnación de autos –más allá de la oportunidad- ni establecen los límites a la competencia del operador judicial de segunda instancia, en aplicación de lo prescrito por el artículo 306 ibídem, es necesario consultar los dictados del Código General del Proceso para dilucidar tal tópico. Al respecto, el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 establece que uno de los fines de la alzada es examinar la cuestión decidida únicamente en punto de los reparos concretos formulados por el apelante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320


SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS DE DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Requisitos / SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS DE DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – -Regulación normativa / REQUISITO DE CONSTATACIÓN DE UN PERJUICIO - Presupuestos


En relación con la cesación temporal de los efectos de los pronunciamientos de la administración, el artículo 231 del C.P.A.C.A. señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibídem (…) En lo correspondiente al requisito de constatación de un perjuicio -ineludible para el decreto de los proveimientos cautelares- es decir, de la existencia del riesgo en la demora del trámite procesal (periculum in mora) cuando se pretenda el restablecimiento de un derecho o la indemnización de perjuicios, debe resaltarse que este no tiene necesariamente que ser “irremediable” y, además, que si dicha afectación no existe o no se prueba sumariamente, las medidas cautelares se tornan innecesarias. En relación con este aspecto, es de mayor relevancia destacar que la medida no solamente procede respecto al peligro que se desconozcan los efectos del fallo –visión tradicional-, sino también en punto de derechos estrechamente relacionados con el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00066-01(60821)


Actor: CONSORCIO INTERLOMAS PROVIDENCIA


Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / medida cautelar de suspensión provisional - Requisitos / COMPETENCIA DEL AD QUEM – Límites con base en los argumentos de alzada – apelante único.



Procede el Despacho a resolver el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada en contra del proveído de 11 de octubre de 2017, por medio del cual el tribunal de primera instancia accedió a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 122 de 26 de marzo de 2015 y n.° 452 del 6 de octubre siguiente, presentada por la parte actora.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de suspensión provisional


Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 20171 (f. 1-14, c. 1), el Consorcio Interlomas Providencia, en el marco de un medio de control de controversias contractuales, presentó solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 122 de 26 de marzo de 2015 y n.° 452 del 6 de octubre siguiente, proferidas por la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por medio de las cuales se le ordenó pagar, por concepto de incumplimiento del contrato n.° 498 de 2014, el monto de quinientos doce millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($512.969.649).


Como fundamentos fácticos de la petición precautoria se narraron, de forma principal, los siguientes hechos:


El 9 de junio de 2014, el municipio de Providencia y Santa Catalina junto con el consorcio Interlomas Providencia suscribieron el contrato n.° 498, cuyo objeto era contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste las obras de construcción del centro de convivencia, en el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, con un plazo de ejecución de 7 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de obra; y una vigencia del contrato igual al plazo de ejecución más 4 meses.


El 25 de julio del mismo año se firmó el acta de inicio de las actividades del negocio jurídico referido. Luego de múltiples inconvenientes en el desarrollo del iter contractual, el 18 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina inició actuación administrativa con el fin de determinar el posible incumplimiento del contrato n.° 498 de 2014.


En el curso de la audiencia celebrara el 25 de marzo de 2015, el consorcio Interlomas Providencia recusó al alcalde...

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