Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02813-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02813-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02813-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad de acto ficto o presunto por la ausencia de respuesta a derechos de petición en los cuales se solicita reliquidación de pensión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / COSA JUZGADA - En materia pensional

[L]a Sala encuentra que en efecto, la actora presentó una petición el 24 de agosto de 2009, adicionado mediante escrito de 14 de octubre de 2011, mediante los cuales solicitaba la reliquidación de la pensión, y ante el silencio de la administración demandó en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01 objeto de la presente acción de tutela, peticiones que coincidían con las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo ficto o presunto negativo y la nulidad de la Resolución núm. 1442 de 14 de enero de 2005, en el proceso identificado con el número único de radicación 2006 01085 00. La autoridad judicial demandada consideró que las dos controversias tenían identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes, razón por la cual resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la petición presentada el 24 de agosto de 2009 y adicionada el 14 de octubre de 2011 “[…] no tiene la capacidad de provocar o configurar un nuevo pronunciamiento de la administración, por tratarse de una situación jurídica ya definida por el ente jurisdiccional […]”. En ese orden de ideas para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la normativa aplicada para resolver el caso bajo estudio, y el argumento analizado por dicha autoridad judicial al hacer un comparativo de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2006 01085 00 y 76001 33 31 013 2012 00213 01, en efecto no conllevaban a proferir un nuevo pronunciamiento de la administración, pues en efecto las pretensiones, las razones y motivos para demandar y las partes eran las mismas, toda vez que, en ambas, la [actora] solicitaba a Cajanal la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que la decisión proferida en sentencia de 22 de mayo de 2009 se sustentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en materia de los presupuestos para tener en cuenta al momento de declarar excepción de la cosa juzgada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02813-01(AC)

Actor: H.Q.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI

Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) vida digna, iii) mínimo vital, iv) igualdad y v) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la señora H.Q.Á., contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 11 de noviembre de 1941, y que prestó sus servicios como técnico en ingresos públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, desde el 10 de octubre de 1973 al 30 de junio de 2001.

4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, por medio de la Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, por la suma de $835.400 sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional.

5. Manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue reliquidada mediante Resolución núm. UGM 001412 de 21 de junio de 2011, por la suma de $988.022,89, efectiva a partir del 1 de junio de 2004.

6. Adujo que solicitó la reliquidación de la pensión, el 24 de agosto de 2009, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como “[…] el índice de desempeño grupal, prima de vacaciones, prima de navidad, factor salarial, vacaciones, factor salarial de diciembre y factor salarial de junio […]”, dicha solicitud se adicionó el 14 de octubre de 2011, bajo el argumento de que en la reliquidación se debía tener en cuenta el artículo 114 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[1].

7. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en liquidación, en la cual solicitó que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que surgió por la falta de respuesta de las peticiones de 24 de agosto de 2009, adicionado el 14 de octubre de 2011 que, a su juicio, desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $1.580.251,18 y el pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando, en virtud de la Resolución núm. 21072 de 1 de agosto de 2002, reliquidada mediante Resolución núm. UGM 001412 de 21 de julio de 2011.

Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 31 013 2012 00213 00

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] 1.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

2.- DECLÁRASE inhibido el Despacho para realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

9. El Juzgado declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque, de conformidad con la providencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 02409 01, MP. G.E.G.A., la parte actora debió demandar la Resolución núm. UGM 001412 de 21 de julio de 2011 […] pues ésta al igual que los actos ahora demandados, contiene la manifestación de voluntad de la administración referente al derecho a las liquidaciones pensionales con fundamento en el concepto de la violación que trae la demanda y que constituyen en últimas el objeto de la acción impetrada, se inhibirá entonces el Despacho para emitir un pronunciamiento de fondo […]”:

Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal...

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