Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2004-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882565

Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2004-00379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2004-00379-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA – Muerte de en fiestas patronales / FALLA DEL SERVICIO - Configurada

El señor J.H.C.G. falleció el 1 de julio de 2002 a consecuencia de varios disparos que al parecer fueron propinados por José Elías Chávez López al salir del recinto en el que se celebraron las fiestas patronales del municipio El Contadero (Nariño). La Policía Nacional no hizo presencia en el trascurso de las festividades […]. Los accionantes atribuyeron el daño, a título de falla en el servicio, a la omisión del municipio El Contadero y la Policía Nacional de prestar seguridad en el trascurso de las fiestas patronales de aquel. Alegaron que, si las autoridades hubieran requisado a los asistentes a las festividades para cerciorarse que no ingresaran armados, el resultado dañoso no se habría producido […]. Para la Sala, una lectura integral de los testimonios de Chamorro, Coral y Jurado le lleva a concluir, en primer lugar, que C. hizo uso dos veces del arma de fuego que portaba; la primera, a la una de la mañana, y la segunda, aproximadamente, a las tres; y en segundo lugar, que la muerte de C. no fue el resultado de los primeros disparos, que fueron dirigidos al aire, sino de los segundos, momentos después del egreso del occiso del sitio del festejo […]. […] [P]robado como está que el Alcalde municipal pidió el auxilio de la fuerza pública para apoyar las labores de control del orden público ; que este llamado no fue atendido por la Policía por razones administrativas que no tenían porqué soportar los ciudadanos que de esta forma quedaban huérfanos de protección; pero, también, que la víctima se expuso imprudentemente al accionar advertido de un ciudadano armado que hacía disparos al aire, y le lanzaba no sólo agravios sino objetos contundentes; y considerando el deber a cargo de la policía de garantizar la vida, honra y bienes de las personas ante el llamado que en concreto se le formule para ese efecto, y que conforme al artículo 2357 del Código Civil, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, esta Sala accederá a la pretensión primera de la demanda, para declarar administrativamente responsable por omisión, a la Nación- Policía Nacional-, que no al municipio, que por medio de su primera autoridad pidió su auxilio, de la muerte de J.H.C.G. y de los daños que con ella hubiere causado a los demandados y que estos hubieren probado. Igualmente, con base en las anteriores pruebas y consideraciones, condenará a la Nación – Policía Nacional – a reparar el sesenta por ciento (60%) los daños demandados que resultaren probados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico cuando el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como lo definió jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, la ocurrencia de un daño implica el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas […]. Para que un daño sea indemnizable es indispensable la concurrencia de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, determinado o determinable y objeto de protección jurídica. Estos presupuestos parten de la premisa relativa que indica que la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de quien lo padece […]. […] [D]ada la ausencia de fuerza pública, es de esperar de las personas potencien los deberes generales de prudencia, que, para el caso, se traducen en el deber de evitar los comportamientos proclives a la ocurrencia del daño previsible para una persona media en condiciones normales o corrientes. Es claro, sin embargo, que este deber, en cuanto se cierna sobre el cuidado de la propia existencia, sólo está llamado a tener consecuencias jurídicas como fundamento para la medición del daño resarcible, pues los deberes para consigo mismo no son, en principio, exigibles por acción. Así se puede inferir a partir del artículo 2357 del Código Civil que establece que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES –Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Presunción de ingreso del salario mínimo / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Deducción de 25% por manutención propia

La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […]. […] [C]orresponderían 100 SMLMV a la cónyuge, hijos y padres y 50 SMLMV a cada uno de los hermanos de la víctima directa. Sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, dichos rubros serán reducidos en el 40 %, lo que da como resultado un pago de 60 SMLMV para el primer nivel y 30 SMLMV para el segundo […]. La parte actora solicitó como lucro cesante para M.E.L.L. la suma de $109.222.117, relativa a “los ingresos mensuales que la (sic) dejó de percibir como consecuencia de la muerte de su esposo”. También requirió el pago del mismo monto como daño emergente, con una justificación semejante. A título de lucro cesante para M.S.C.L. y Á.M.C.L., peticionaron las sumas de $54.913.109 y $40.363.835, respectivamente, correspondientes al apoyo económico que dejaron de percibir a consecuencia de la muerte de su padre […]. Ahora bien, la prueba testimonial recabada demostró que el fallecido era laboralmente activo y se dedicaba a la elaboración de costales para el almacenamiento de tubérculos, pero no acreditó la suma que devengaba por esta actividad. Al no existir claridad sobre el valor de los ingresos percibidos por J.H.C.G., la Sala accederá a la pretensión sobre el lucro cesante y tomará como base el salario mínimo actual $828.116, disminuido en un 25%, referente a lo que la víctima gastaba en su propia manutención, lo que arroja la suma de $621.087, que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante. Esta suma se dividirá así: 50 %, equivalente a $310.543, para M.E.L.L., pues es criterio reiterado de la Sala que la ayuda que una persona destina para los gastos y manutención de su familia se hace sin distinción alguna a la actividad que realice su pareja, y el restante 50 % se dividirá entre sus dos hijos, es decir, 25 % para cada uno, que en dinero se traduce en $155.271.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00379-01(42718)

Actor: MARTHA ELIZA LUCERO LARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO EL CONTADERO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Policía Nacional

Subtema 2: Omisión

Sentencia revoca

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.H.C.G. falleció el 1 de julio de 2002 a consecuencia de varios disparos que al parecer fueron propinados por J.E.C.L. al salir del recinto en el que se celebraron las fiestas patronales del municipio El Contadero (Nariño). La Policía Nacional no hizo presencia en el trascurso de las festividades.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores M.E.L.L., en nombre propio y en representación de sus menores hijos Á.M. y Mateo Sebastián Chamorro Lucero; M.G.E.; L.H.C.M.; H.R.C.G.; L.Á.C.G.; Homero Enrique Chamorro Guacanes; F.E.C.G.; Robinson Evelio Chamorro Guacanes y R.A.C.G. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio El Contadero el 17 de marzo de 2004[1].

Los actores solicitaron que se declarara responsable a las entidades demandadas por la muerte de J.H.C.G., ocurrida en el municipio El Contadero el 1 de julio de 2002, durante las fiestas patronales celebradas a finales del mes de junio de ese año, y que se las condenara al pago de perjuicios inmateriales (perjuicios morales) y materiales (daño emergente y lucro cesante) padecidos.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que el deceso de J.H.C.G. se produjo por la omisión de la Policía Nacional y el municipio de su deber de protección de los habitantes de este durante las fiestas patronales.

Según el escrito de la demanda, el alcalde de El Contadero peticionó al comandante de la Policía Nacional de Pasto que suministrara agentes para garantizar la seguridad de los contadereños en las fiestas patronales del municipio que se realizarían del 28 al 30 de junio de 2002, ya que la municipalidad no contaba con presencia de la fuerza pública, pero tal solicitud no fue atendida.

El alcalde autorizó la celebración de las fiestas patronales sin limitar el horario de los eventos, restringir la...

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