Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03665-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03665-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03665-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a conscripto / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE SUFRIDOS POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de acta junta medico laboral con base en el principio de sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No constituye una prueba suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e encuentra que contrario a lo señalado por la Sección Quinta de ésta Corporación, no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas. De otro lado, revisada la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se demuestra que contrario a lo señalado por la Sección Quinta de ésta Corporación, dicho Tribunal sí le otorgó el valor que conforme al Decreto No. 1796 del 2000 y la jurisprudencia vigente, le correspondía al Acta de la Junta Medica Laboral No. 64.433 del 12 de noviembre de 2013 arrimada, que sujetándose a la posición de la mayoría de su Sala quiso valorar su contenido y que con base en éste consideró que lo allí dispuesto no resultaba suficiente para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante alegados por el tutelante. En este orden de ideas, considera la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación al afirmar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en defecto fáctico por no darle al Acta de la Junta Médica laboral “la interpretación correspondiente, esto es, que la pérdida de la capacidad laboral determinada en dicho documento es un criterio que permite establecer que quién sufrió el daño no está en plenas condiciones para desempeñar cualquier tipo de actividad distinta a la militar, como si lo hubiera podido hacer antes de tener esa afectación”, invadió la autonomía de ese Tribunal para valorar el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual resulta del todo improcedente en sede de tutela. (…) podía válidamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en su sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia, considerar que ésta no resultaba suficiente para acceder a su reconocimiento (…) Así las cosas, considera ésta Sala que (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió ni en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni en desconocimiento del precedente, (…) pues tal como se explicó en líneas precedentes, no existe al interior de ésta Sección una posición unificada respecto del valor probatorio de las Actas de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero de Estado G.S.L., sin medio magnético a la fecha (26/02/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03665-01(AC)

Actor: D.M.F.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.

Tema: Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento, en favor de soldados conscriptos, de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la pérdida de su capacidad laboral.

Subtema 1: Problema jurídico planteado- generalidades de la tutela contra providencias judiciales/ defecto fáctico por indebida valoración probatoria- desconocimiento del precedente judicial/ Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de soldados conscriptos.

Sentencia: Se revoca el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de ésta Corporación y en su lugar se confirma la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2018.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional contra el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió acceder a la solicitud de amparo presentada por el señor D.M.F.O.[1].

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El señor D.M.F.O. presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Mediante el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sección Quinta de esta Corporación accedió al amparo solicitado, dejando sin efectos la decisión adoptada por dicho Tribunal.

II.- ANTECEDENTES.

2.1.- Hechos relevantes.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional instaurada por el Señor D.M.F.O. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que esa Corporación, al resolver de fondo la acción de reparación directa dentro del proceso No. 11001-33-36-031-2015-00553-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y ordenar el pago del daño moral y el daño a la salud en una cuantía inferior a la que le correspondía.

Consideró que dicho Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria por estimar que el Acta Junta Médico Laboral No. 64.433 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército con sede en Cali el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se le dictaminó al señor F.O. una lesión permanente en su columna lumbar y una disminución de su capacidad laboral en un 10%, no se constituía en una prueba suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

De otro lado, señaló que incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por esta Corporación relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de soldados conscriptos por la disminución en su capacidad laboral, en especial lo resuelto tanto en los fallos de tutela proferidos el 28 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 2017-01947-00 por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero de 2018 bajo el radicado No. 2017-01920-00 por la Sección Primera y el 14 de junio de 2018 bajo el radicado No. 2018-01318-00 por la Sección Quinta, como en las sentencias ordinarias emitidas por la Sección Tercera de ésta Corporación el 11 de abril de 2016, Radicado No. 36079; el 12 de junio de 2014, Radicado No. 40727; el 27 de marzo de 2014, Radicado No. 1996-00104-01; el 14 de mayo de 2014, Radicado No. 33679; el 20 de febrero de 2014, radicado No. 30132; el 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259 y, el 25 de agosto de 2009 bajo el Radicado No. 15793[2].

También desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación relativo a los montos a indemnizar a título de perjuicios morales y daño en vida de relación en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR