Auto nº 103/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772943609

Auto nº 103/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Número de sentencia103/19
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteICC-3570
MateriaDerecho Constitucional

Auto 103/19

Referencia: Expediente ICC-3570

Controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora O.A.P.G., actuando como apoderada de A.I.B.D., presentó acción de tutela contra la Policía Nacional. Manifestó que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto debido a que mediante respuesta del 11 de septiembre de 2018, negó la solicitud de pensión de sobreviviente que la accionante había radicado en la sede de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda que, mediante auto del 3 de diciembre de 2018, ordenó remitir la tutela a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que realizara el respectivo reparto entre los Juzgados del Circuito de Popayán. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, los hechos que daban origen a la eventual vulneración de derechos habían tenido lugar en Popayán, debido a que ese era el lugar de residencia de la accionante y que, por tanto, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en Auto-074 de 2016, la competencia correspondía al juez del lugar donde habían ocurrido los hechos. De igual forma, señaló que de conformidad con el Decreto 1983 de 2015 una tutela en contra de la Policía Nacional debía repartirse ante los Jueces del Circuito, por tratarse de una entidad pública del orden nacional[2].

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en auto del 11 de diciembre de 2018 señaló que no era competente para conocer de la presente accion de tutela, pues el competente era la autoridad a la que se le había repartido en primer lugar. Como fundamento de su decisión, afirmó que los hechos no habían ocurrido en Popayán y que se debía tener en cuenta que si bien la accionante vivía en Popayán, su apoderada estaba domiciliada en Bogotá. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto entre autoridades de diferente categoría y jurisdicción, por lo cual, la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolverlo.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9], en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

  5. De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o a lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o, al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

  6. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[15]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  7. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

    (ii) La ciudad de Bogotá es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es allí donde la entidad accionada, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante. Por su parte, la ciudad de Popayán es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de la presunta vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[16], la accionante vive en Popayán y es en esta ciudad en donde se verían afectados sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.

    (iii) De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la señora A.I.B.D., contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Bogotá, o de Popayán, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    (iv) Ahora bien, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda también invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por la señora A.I.B.D., por medio de su apoderada, y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

    (v) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, despacho judicial elegido a prevención por la accionante y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, dentro de la acción de tutela presentada por la A.I.B.D., por medio de su apoderada, en contra de la Policía Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3570 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7, 8 y 18, cuaderno principal.

[2] Fl. 21 Cno. 1.

[3] Fl. 26 Cno. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018. M.P.L.G.G.P..

[13] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[15] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[16] Folio 8, cuaderno principal.

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