Sentencia de Tutela nº 107/19 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773189053

Sentencia de Tutela nº 107/19 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO SVANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6450005

Sentencia T-107/19

Referencia: Expediente T-6.450.005

Acción de tutela instaurada por:

S.M.R.P. y L.E.M. entre otros a través de apoderada judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la G., el 14 de diciembre de 2015.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

  1. El 14 de septiembre de 2016, la señora S.G.A., actuando como integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “J.A.R.” y como apoderada judicial de la señora S.M. R.P., C.J.R.P., S.R.R., C.M.R.R. y R.E.R.R., así como del núcleo familiar compuesto por K.L.M.C., K.M.M.C., A.G.M., G.R.M.C., O.J.M.C., B.P.M.C. y L.E.M.C., interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La G., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con sustento en los siguientes:

    B. HECHOS RELEVANTES

    1) La señora S.M.R.P. y el señor C.I.R.M. convivieron por varios años, y según se señala en el escrito de la acción de tutela tuvieron seis hijos .

    2) La familia R.R. se identifica como indígenas no tradicionales, esto es, como miembros de una “comunidad afrodescendiente que convive con integrantes del pueblo W.” , que se encuentra asentado en las cercanías de la Sierra Nevada de S.M., entre otros lugares.

    3) El 30 de agosto de 2002 irrumpió en la comunidad “El limón” un grupo de patrullas del Ejército Nacional Colombiano, miembros del Batallón Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas.

    4) Al momento de los hechos, el menor E.R.R. y J.J.R.R. se encontraban en una finca denominada “El Comején”, donde este último laboraba como corralero.

    5) Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo año, un grupo de hombres armados ingresaron a la finca “El Comején”, se llevaron a los hermanos E. y J.J.R.R., quienes fueron posteriormente encontrados muertos.

    6) Según los accionantes, estos hechos de violencia habrían generado el desplazamiento forzado del grupo familiar integrado por O.M., M. de los Santos Choles, K.L.M.C., K.M.M.C., G.R.M.C., B.P.M.C. y L.E.M.C., además de S.M.R.P., C.J.R.P., S.R.R., C.M.R.R. y R.E.R.R., quienes habitaban en la finca “El Comején” y sus alrededores.

    7) Con ocasión a lo anterior, ambos núcleos familiares interpusieron una misma demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, considerando que estas entidades son responsables administrativamente por una falla en el servicio que ocasionó la muerte de E.R.R. y J.J.R.R., así como del desplazamiento alegado.

    8) Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2013 , declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, “responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración de los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de residencia, trabajo) con ocasión de la incursión paramilitar realizada por los grupos de Autodefensas de Colombia en la Vereda “El Limón” –Finca “los Cocos” y/o “el Comején”-Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco-Corregimiento de Tomarrazon –Municipio de Riohacha (La G.), realizada entre los días 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos E.R. REDONDO y el joven J.R.R., e igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al parecer hubo omisión por parte de las entidades demandadas” . En consecuencia, ordenó diferentes pagos indemnizatorios .

    9) Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de la decisión señaló, dentro del acápite de hechos probados, que le reconocía la legitimación en la causa por activa, esto es, la vocación para demandar únicamente a R.E.R.R. dentro del primer grupo familiar, en su condición de hermana de E.R. y J.J.R.R. y señaló que “No se reconoce la legitimación en la causa por activa a las demás personas, porque no fue acreditada la misma por falta de poderes y Registros Civiles de Nacimiento…” . En tanto para el segundo grupo familiar les admitió a todos la vocación para demandar.

    10) Frente a la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa se presentaron tres escritos de apelación:

    a. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: presentó escrito de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el deceso de E.R. y J.J.R.R., así como el desplazamiento forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de las víctimas ni tampoco fue el producto de una omisión de la institución, pues, por el contrario la Policía desplegó todas las acciones posibles para proteger la vida y honra de las personas, de modo que los hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas – grupos armados ilegales, que nada tienen que ver con la institución. Propuso como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero.

    b. Recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial de la Nación, con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: recurrió la sentencia proferida por el juez de instancia con el objeto de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de la demanda. Frente al caso en particular señaló que no existen informes previos, denuncias o solicitudes de protección que hubieren permitido a las autoridades militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y riesgo grave por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de exoneración de responsabilidad señaló: (i) el hecho de un tercero, (ii) la indebida legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y (iii) caducidad de la acción.

    c. Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes recurrió la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa. Afirmó que la comunidad afectada es indígena y la falta de registro y/o identificación personal, es una consecuencia no sólo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde no se le puede imponer a una cultura la cosmovisión de las reglas consignadas en la ciudadanía. De manera que tanto la señora S.M.R. como sus familiares miembros de la comunidad indígena “W.” no tienen cédula de ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la comunidad. Señaló que la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que en los folios obrantes en el proceso y como hechos probados se encuentran los registros civiles de las jóvenes víctimas, en donde se encuentra registrada como madre a la señora S.M.R.. En cuanto a la calidad de desplazamiento forzado de la señora S.M.R. y su núcleo familiar estimó que de acuerdo a los hechos probados y las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha es verificable la condición de desplazados.

    11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de La G., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, modificó la decisión de primer grado al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por (i) la muerte de E.R.R.R. y J.J.R.R. y, (ii) por el desplazamiento forzado. Ordenó diferentes condenas a las impuestas en primera instancia .

    C. LA ACCIÓN DE TUTELA

    La parte actora pretendió, por vía de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y a la reparación integral y, en esa medida, que se modifique el fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de La G., al considerar que la sentencia recurrida está viciada por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual manifiesto, por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco, para efectos de la legitimación en la causa y (ii) al haber omitido la valoración de pruebas determinantes en el asunto, que demostrarían el desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicitó que:

    a) Se le reconozca la indemnización por perjuicios morales y derivados de la muerte de E.R. y J.J.R.R. a los hermanos: D.J., S. y C.M.R.R., en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia le reconoció a S.M.R.P., C.J.R.P. y R.E.R.R.. Lo anterior, sin exigir la prueba del registro civil como único medio probatorio válido del parentesco.

    b) Se reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado que enfrentaron K.L., K.M., G.R., B.P. y L.E.M.C., así como a S.M.R.P., C.J.R.P., S.R.R., C.M.R.R. y R.E.R.R., en los montos y proporciones reconocidas a O.M. y M. de los Santos Choles. Lo anterior, como resultado de la valoración de pruebas obrantes en el expediente.

    D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

  2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la G. se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que: (i) no se cumplió con la satisfacción del requisito de inmediatez, al haberse superado el término de seis (6) meses para instaurar la acción; explicó que la sentencia recurrida se entiende notificada al vencimiento de fijación del edicto, esto es, a partir del 28 de enero de 2016 y la tutela se presentó ocho (8) meses después; así mismo recalcó que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un perjuicio irremediable para aceptar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

    Respecto a la decisión emitida el 14 de diciembre de 2015, señaló dos motivos bajo los cuales consideró que no se configuraban los elementos que soportaban una decisión judicial que pueda ser catalogada como “vía de hecho”, y específicamente refirió que:

    (i) La Sala de Decisión resolvió negar “la indemnización por perjuicio moral a los señores D.J.R.R., S.R.R. y C.M.R.R., en razón a que en el expediente no se allegó material probatorio (registro civil, certificado de autoridad indígena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el parentesco de los demandantes con los finados J.J.R.R. y E.R.R.R.” .

    (ii) Tampoco se “concedieron a los señores “S.M.R.P., C.J.R.P., E.R.R.R., J.J.R. R., D.J.R.R., C.M.R.R., R.E.R.R., Eufemia Milan Peralta” pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los señores “K.L.M. choles, A.G.M., O.J.M.C., G.R.M.C., K.M.M.C., A.G.M., B.P.M.C. y L.E.M.C.” pertenecientes al segundo núcleo familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran residido en la Finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la responsabilidad” .

    Por lo tanto, a juicio del Tribunal accionado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le permitía demostrar los presupuestos anteriormente señalados. Adicionalmente argumentó que el trámite y la valoración probatoria impreso a la acción ordinaria se efectuó con la observancia de todos los principios procesales constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente señaló que la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia como lo pretende en sede de tutela la parte accionante.

    E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado .

  3. En primera instancia el juez de tutela negó el amparo invocado. Dentro de las consideraciones del fallo analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y a pesar de señalar que se cumplían la mayoría de estos, explicó que la acción no fue interpuesta de acuerdo con el principio de inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acción de amparo el 14 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del caso, consideró necesaria la intervención del juez constitucional “como quiera que quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales hacen parte de una comunidad indígena grupos que constitucional y jurisprudencialmente han sido protegidos por su condición de “sujetos de especial protección constitucional” en razón a su situación de vulnerabilidad, originada de aspectos históricos, sociales y jurídicos” .

    Al estudiar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela examinó los dos vicios alegados respecto de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto fáctico y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual.

    Frente al defecto fáctico por “la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de La G. en valorar las declaraciones rendidas por los actores ante la Personería Municipal de Riohacha” concluyó que, aunque la Personería Municipal de Riohacha, a través de oficio del 18 de agosto de 2005 respondió que esa entidad no recibió denuncias por la muerte de los jóvenes E.R.R. redondo y J.J.R.R., su madre, la señora S.R.P., hizo una relación detallada del estado en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. Así mismo informó que existe una declaración de M. de los Santos Choles donde incluyó a todo su grupo familiar. Sin embargo, a juicio del fallador, el referido documento no constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes residían en la finca “El Comején” de manera que el documento “visible a folio 274 del expediente de reparación directa, no resulta suficiente para establecer que fueron desplazados por la violencia” .

    Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda del primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco con los occisos R.R., señaló que “en el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón” pero que “éstas no acreditan el parentesco de los señores E.M.P., D.J., S. y C.M.R.R.” . Adicionalmente refirió su desacuerdo con lo expuesto por los accionantes cuando manifiestan “que no les es exigible adoptar el registro civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena” , como quiera que el Estado ha dispuesto mecanismos para garantizar la identificación de éstos. Argumentos bajo los cuales concluyó que la sentencia censurada no incurría en los defectos alegados por los accionantes.

    Impugnación

  4. La apoderada judicial de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia con el argumento de que la condición de indígenas de la comunidad W., implica que esta connotación, sumada a su condición de desplazados por la violencia, los convierte en sujetos de especial protección constitucional, a quienes debe garantizárseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente, solicitó que sea valorado el formato único de declaración, rendido ante la Personería Municipal de Riohacha, en el que los accionantes señalaron pertenecer a un mismo núcleo familiar y estar afectados por el desplazamiento. De igual forma, pretendió la flexibilización de las exigencias probatorias para demostrar y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un pueblo indígena que no está familiarizado con algunas costumbres occidentales, entre ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban contenidos en el escrito de tutela.

    Segunda Instancia: sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado

  5. En segunda instancia se revocó la decisión del 16 de diciembre de 2016, y en su lugar consideró que el amparo constitucional era improcedente, concretamente por no acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resaltó que “la acción de la referencia fue interpuesta después de haber trascurrido 7 meses y 17 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la G. fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales” . Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, señaló que la demandante “no allegó prueba, ni refirió justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideración que implique una excepción a la regla general fijada…” .

    F. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  6. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para éste, primordialmente para entender de una forma más completa la cosmovisión y la historia reciente del pueblo W., la forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los instrumentos públicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se resolvió oficiar al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, quien dirige la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías ; a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; a la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La G. ; al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE , y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH , para que remitieran la información requerida. Con idéntico propósito se invitó al profesor investigador del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia Filipo Burgos Guzmán y al Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) , para que, si lo estimaban necesario, aportaran conceptos frente al asunto que iba a ser objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala.

  7. Mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Cuarta de Revisión, se dispuso suspender el presente proceso por un período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”, siguiendo los lineamientos del Artículo 64 del Reglamento de esta corporación (Acuerdo No. 2 de 2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador profirió un auto de decreto de pruebas de relativa complejidad, al ser “información muy minuciosa y detallada que no es de rápida recepción”. De igual forma, el auto de suspensión advirtió que una vez se recibiera la información solicitada en el Auto de pruebas al que se hizo referencia, se procedería a decretar otro similar con el propósito de allegar al proceso, información concreta de los accionantes que, mediante apoderada, interpusieron el amparo que en esta oportunidad es objeto de análisis.

  8. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió, el día primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-175/18 al OPTB-181/18 del seis (06) de febrero de 2018 (Auto de fecha 25 de enero de 2018), así:

    Oficio OFI18-3729-DAI-2200, del 08 de febrero de 2018, firmado por H.G.G., Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (en respuesta al Oficio OPTB-175/18)

  9. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que: i) el pueblo W. se encuentra distribuido en varias comunidades a lo largo de los departamentos de la G., el Cesar y M.. A su vez, indicó que han sido reconocidos a través de varios actos administrativos, entre los cuales destaca la Resolución del extinto INCORA Nº 0109 del 8 de octubre de 1990 que permitió la configuración del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. ii) Que el pueblo W. se encuentra asentado en los departamentos ya señalados, “específicamente en las zonas de la sierra nevada de S.M., una pequeña población W. vive en el municipio de Valledupar y B. y familias que se encuentran en el municipio de Riohacha (…)”. Agrega que existen dos resguardos donde se encuentra asentada esta población: el Kogui-Malayo-Arhuaco (Resolución 0109 de 1908) y W. de Campoalegre (Resolución 21 de 1995). iii) Expone cómo en la zona que tradicionalmente han estado los W.s ha existido presencia de grupos subversivos desde la segunda mitad de la década de los años ochenta; cómo en el año 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron a hacer presencia en la Sierra del Perijá, y en el año 2000 accedieron a la Sierra Nevada del M.. Así mismo, aclara que en el territorio también había presencia del grupo terrorista FARC, desde 1985, y que la convergencia de estos tres actores del conflicto conllevó a un estado de inseguridad y zozobra, que ha generado el desplazamiento de los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad.

    iv) Frente a la forma de probar el parentesco en la comunidad W., la Dirección oficiada manifestó que no tenía la información necesaria para responder a los interrogantes. Sin embargo, señaló que “la filiación del individuo (W.) estaría determinada por su sexo (hombre o mujer), y la existencia de clanes matrilineales y patrilineales”. v) Respecto al certificado de pertenencia de una persona a la comunidad W., señaló que existe un “autocenso” realizado por las propias comunidades indígenas, que está regulado en el Artículo 35 de la Ley 89 de 1890. vi) Finalmente, sostuvo que la Dirección “no tiene conocimiento del nivel de apropiación que tienen los miembros del pueblo W. de los sistemas de identificación nacional tales como registro civil, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y actas de defunción, que no forman parte de sus formas tradicionales de adscripción social” y que no existe un registro de este grupo poblacional, distinto a los censos que las mismas comunidades realizan y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certifica.

    Oficio del 08 de febrero de 2018, firmado por J.R.P., jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (en respuesta al oficio OPTB-176/18)

  10. i) Indicó que existe un marco teórico genérico, consistente en una investigación llamada “Derechos de personalidad jurídica y participación política de los pueblos indígenas en Colombia. Diagnóstico, fuentes jurídicas y criterios de adecuación institucional para la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y en la actualidad se desarrolla un trabajo de campo específico, donde se han podido caracterizar los procesos de identificación de los miembros de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco en particular, a través del cual se busca comprender y garantizar la prerrogativa y el reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, por un lado, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación de los pueblos, por el otro. Agregó que la investigación y el posterior trabajo de campo inició en el año 2016 y que en su implementación se han llevado a cabo tres reuniones con líderes de distintas comunidades, entre las cuales siempre ha estado presente un delegado del gobernador del cabildo W. (las reuniones con las comunidades se llevaron a cabo el 09/09/2017, 05/10/2017 y 06/02/2018).

    ii) Señala que la Registraduría ha emitido directrices en materia de enfoque diferencial para los pueblos indígenas en atención a las distintas órdenes que al respecto ha impartido la Corte Constitucional. En este sentido, fue expedida la circular Nº 276 del 21 de octubre de 2014, la cual dispuso que “a falta de alguno de los documentos reconocidos para la inscripción en el registro civil de nacimiento, se debe utilizar cómo antecedente este documento el cual hace las veces de “Autorización indígena”, con el fin de realizar la creación del registro civil: este documento debe ser expedido por la autoridad tradicional indígena o quien haga sus veces (…)”. De esta manera, el tratamiento diferencial básicamente se ve expresado en la facultad que se da a los pueblos indígenas para que, a través del formato, se respeten aspectos como: arraigo, lengua, respeto por la línea y las castas y el reconocimiento de la autoridad local (la cual actúa como declarante en el certificado antecedente). De manera que, con este tipo de certificaciones “por primera vez, se reconoce que las autoridades indígenas pueden expedir certificados propios de nacimiento vivo de sus integrantes, a la vez que estos serán tomados como documento antecedente válido en el Sistema de Información de Registro Civil”. Indica, que mediante la Resolución Nº 807 del 23 de enero de 2018, se rediseñó el documento de nacido vivo y de defunción, considerando el trato diferencial, las tradiciones y cultura de los grupos étnicos en Colombia. Finalmente, hace alusión a la Resolución Nº 973 de 2016, que exoneró del cobro para la expedición de rectificaciones, así como de copias y certificaciones del registro civil de individuos que pertenezcan a comunidades indígenas.

    iii) Así mismo, enfatiza que el uso del formato “antecedente para el registro civil de personas pertenecientes a pueblos indígenas”, es considerado como el documento idóneo para realizar un registro civil de nacimiento. Este documento, que debe ser firmado por el cabildo gobernador de la respectiva comunidad, habrá de ser registrado en la Registraduría Municipal más cercana o de lo contrario podrá presentarse ante el registrador ad-hoc de la Unidad Nacional de Atención a Población Vulnerable –UAPV-, para proceder a llevar a cabo el respectivo registro civil de nacimiento.

    iv) Resalta que con respecto a los W.s se ha garantizado “el registro del nombre propio o nombre de pila que busca individualizar a cada miembro de la misma familia, y los apellidos que establecen el vínculo con sus padres o núcleo familiar, así mismo se garantiza el acceso a la oferta institucional de la Entidad a través de una política diferenciada, en la cual es posible consignar la pertenencia étnica en los documentos de identidad, independientemente del documento antecedente que sea utilizado”. Agrega al respecto que “también en la actualidad es posible el reconocimiento a la pertenencia a un territorio y a un ordenamiento social y visible por una marca etnolingüística (incorporación del lugar de origen y adaptación fonética de la lengua indígena)”.

    v) Señala varias de las dificultades que la entidad ha encontrado a la hora de registrar a los miembros de la comunidad indígena W., entre los cuales se encuentran: casos de doble registro; insuficiente divulgación acerca de los trámites de registro por no adaptarse a los idiomas y particularidades culturales; los sistemas de información de la entidad no permiten establecer la pertenencia a los pueblos indígenas; para algunos de los miembros de las comunidades este tipo de trámites no resultan necesarios (por motivos culturales); falta de reconocimiento subjetivo por parte de miembros de la comunidad indígena (lo que dificulta que la autoridad registral pueda dejar consignada dicha información en el documento de identificación); falta de reconocimiento objetivo por parte de la comunidad (por razones de expulsión, desplazamiento o conflictos); las madres indígenas solas se intimidan para realizar el trámite de registro, entre otras.

    Oficio Nº RNEC-DDG-118 del 08 de febrero de 2018, firmado por G.A.T.R., Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, sede G., (en respuesta al oficio OPTB-177/18)

  11. La delegatura departamental informó que, en La G., el pueblo W. tiene asentamiento principalmente en los municipios de Riohacha y Dibulla. Entonces, frente a los esfuerzos administrativos por registrar a estos individuos narra cómo: en el año 2013 se realizó una campaña en el municipio de Dibulla, donde se registraron 72 niños. En el 2016 se organizó una brigada en la misma localidad donde fueron registrados otros 62 niños W.. Adicionalmente, señala que en los últimos años se han atendido unos 600 miembros de esa comunidad. Adicionalmente, la UNAPV “realiza por lo menos una campaña anual a todas las comunidades indígenas del municipio de Dibulla, esa campaña cubre todas las etnias presentes”. Señala que esta unidad ha identificado o registrado “no menos de 3.500 indígenas de todas las etnias”, de los cuales, solo en 2017, fueron atendidos 168 miembros de la comunidad W.. Finalmente, señala las dificultades que la entidad ha evidenciado para el registro de estos individuos, particularmente en el municipio de Dibulla, esto por la geografía del lugar, pues “la Sierra Nevada de S.M. es un terreno que en su 80% es de difícil acceso, sumado a los distintos actores del conflicto armado en la región y que son potenciales riesgos para los funcionarios”.

    Oficio firmado por C.J.Á.B., jefe de la Oficina Asesora jurídica del DANE, (en respuesta al oficio OPTB-178/18)

  12. El Departamento Nacional de Estadística recogió información demográfica en el año 2005 y reportó que en el Departamento de La G. habitaban 5264 W.s, en el Departamento del M. 483 y, en el Departamento del Cesar, 4893 que se auto reconocían como miembros de ese pueblo indígena. A su vez, informó que, con miras a la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, se ha adelantado un proceso de consulta y concentración, tanto en la organización W. Yugunaiun Bukuanarrua Tayrona (OWYBT) del Departamento del Cesar, como con la Delegación W. de los departamentos del M. y la G.. Finalmente, con respecto a la información solicitada por miembros de dicha comunidad afectados por el desplazamiento forzado, comunicaron que no poseen ninguna información al respecto.

    Concepto elaborado por F.E.B.G., docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-179/18)

  13. El profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia hace referencia al enfoque diferencial dentro de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas que existe en favor de las comunidades indígenas, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, haciendo énfasis en que “dentro de la vida comunal y familiar de los indígenas, se encuentra que hechos como el nacimiento (…) son regulados socialmente de acuerdo al fuero interno del grupo”. Aclaró, sin embargo, que de manera simultánea son regulados dentro del ordenamiento jurídico nacional los aspectos relativos al estado civil de las personas, razón por la cual, independientemente de pertenecer a estos grupos, sus miembros deben ser registrados. En este orden de ideas, manifiesta que existe un vacío normativo entre el registro civil y los actos sujetos a registro por parte de los indígenas, que en teoría debería ser resuelto por una ley de coordinación, según los postulados de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que “en nuestro ordenamiento existen normas que señalan la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en los procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren involucrados indígenas”.

    A continuación, hace referencia puntual al enfoque diferencial en el registro civil para indígenas. Señaló que “si bien las comunidades se rigen por sus propias normas en los nacimientos, matrimonios y sucesiones, esos actos realizados bajo la ley ancestral deben ser registrados ante el funcionario de registro y en especial cuando se trate de hacer valer estas situaciones de la persona y la familia ante el Estado. De manera que, como la filiación, el parentesco y las situaciones del estado civil tienen esta solemnidad probatoria en el ordenamiento vigente, los indígenas tienen el deber, como cualquier ciudadano colombiano, de cumplir con esta exigencia. Situación que implica que la Administración cuente con la institucionalidad necesaria para facilitar a los miembros de las comunidades indígenas el procedimiento de registro”. Así las cosas, recuerda que desde el año 2014 la Registraduría Nacional ha admitido que se pueda abrir el registro civil de nacimiento con un documento antecedente firmado por una autoridad indígena, lo que considera “un avance en el reconocimiento de la realidad cotidiana de las comunidades locales”.

    Finalmente, concluye que “el registro civil es una institución de la cual dependen derechos como el de la identidad y nacionalidad, que obliga tanto al Estado como a los indígenas. Por tanto, solo si de manera excepcional se demuestran verdaderas barreras de acceso al registro se podrá pensar en suplirlo y dar viabilidad a otros instrumentos de acreditación que en todo caso garanticen la fe pública, elemento imprescindible del sistema de registro”.

    Oficio Nº 0497-0582 del 13 de febrero de 2018, firmado por M.S.G., Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, (en respuesta al oficio OPTB-180/18)

  14. El ICANH realiza una generosa explicación de la historia y cosmovisión W., donde indica que en la actualidad “son uno de los cuatro pueblos originarios de la Sierra Nevada de S.M. y representan el 0.8% de la población indígena en Colombia. Se encuentran localizados en el departamento de La G. (San José del Cesar, Dibulla y Riohacha), en donde habita el 49.18% de la población W. (6.701 personas). Le sigue C. (B. y Valledupar), con el 45.72% (6.230 personas) y M. (SantaM.) con el 4.51% (615 personas)”. Señala que para ser miembro de la comunidad W. existen cuatro vías: i) haciendo ejercicio de su autodeterminación y auto reconocimiento, comprendido en términos de conciencia de compartir ciertas creencias, instituciones y comportamientos colectivos con determinado grupo humano; ii) hacer parte de alguno de sus linajes que son reconocidos por toda la comunidad y por las autoridades espirituales locales; iii) en la actualidad, los cabildos-gobernadores expiden una certificación de pertenencia de los miembros de su comunidad; y iv) desde el año 2016, en el registro civil de nacimiento se agrega la pertenencia étnica de los miembros de los pueblos indígenas, gracias a las adecuaciones que ha hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil. Enfatiza en que “es el cabildo-gobernador quien se encarga de fungir como intermediario con los mamos [autoridades espirituales] en caso de que sea necesario probar los vínculos de parentesco”.

    Frente a los registros de nacimiento en la comunidad W., el ICHAN expone que cuando los bebés nacen, se llevan a cabo una serie de rituales tradicionales que inician desde el momento del parto (atendido por una partera en compañía del progenitor) y continúan con una serie de “trabajos a los padres en la casa y en presencia del niño”, iniciados por la autoridad espiritual, los cuales equivalen al bautizo y constituye “el ritual propio que genera la inscripción social”. Esta práctica cultural les da validez a los acontecimientos de la vida dentro del pueblo W.. N o obstante lo anterior, “en su relación con (…) las instituciones públicas, los pueblos indígenas se ven obligados a adoptar otras prácticas que legitimen estos acontecimientos para que puedan ser reconocidos por el Estado”. Sin embargo, plantea que existen barreras lingüísticas, geográficas, tecnológicas y económicas que le impiden a los W.s llevar a cabo, en todos los casos, la labor de registro.

    Establece que la falta de acceso al registro civil implica que en muchos casos miembros de la comunidad W. hayan presentado “problemas respecto a acciones de reparación ya que no pueden certificar el parentesco con la víctima debido a que en muchas ocasiones los bebés son registrados por los abuelos o tíos porque los padres tienen problemas con sus documentos”, los cuales obedecen a “la múltiple expedición de registros civiles y cédulas, y que conlleva a la cancelación de los mismos ya que no es claro para ellos que este documento es único para toda la vida”. Pese a lo anterior, “en los casos en que mueren por causas violentas, generalmente por efectos del conflicto armado en sus territorios, deben declarar la defunción, y esto también les ha permitido acceder a reparaciones del Estado”.

    Oficio Nº DA-BDCH-014 del 23 de febrero de 2018, firmado por C. de Vengochea, Directora de la Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropología) de la Universidad Nacional de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-181/18)

  15. El concepto elaborado por la Universidad Nacional expone que para identificar un miembro de la comunidad W. se requiere que esta lo haya recibido como tal con el ritual del bautizo, el cual parte de la voluntad y ejercicio de la autonomía, y tiene como efecto considerar al individuo como un miembro del grupo con efectos sociales y jurídicos. Entonces, la identidad W. se adquiere “al nacer y al ser bautizado (…) de otra parte, los W. adquieren en el proceso de socialización diversos conocimientos teóricos y prácticos que les permiten reforzar su identidad”. Agrega que existe la posibilidad de que algunos miembros de la comunidad no posean registro civil ni tampoco cédula de ciudadanía, a pesar de identificarse como colombianos, y propone tres formas de probar la identidad cultural y familiar W.: i) un certificado de pertenencia étnico y/o familiar expedido por el cabildo; ii) el testimonio de una autoridad tradicional (mamos), en el sentido de “afirmar de manera positiva la pertenencia de una persona a la misma comunidad dando su testimonio”; y iii) “uno de los padres de la persona que dice ser W. afirma de manera positiva la relación consanguínea y ese testimonio puede ser verificado con las autoridades tradicionales” .

    Por último, sostiene que existe una razón sociocultural para que los miembros de esta comunidad indígena no acostumbren llevar un registro civil, consistente en que “su vida social siempre está relacionada con los mamos, personas que después de haber recibido una educación especial y por varios años, conocen en profundidad el pensamiento y cultura ancestrales (…)” de la comunidad, y son quienes “acompañan y ofician todos los rituales del ciclo de la vida social”.

  16. Posteriormente, mediante Auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el Auto de Suspensión del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decretó nuevas pruebas en sede de revisión, con el fin de completar el material probatorio necesario para un pronunciamiento de fondo en el asunto. En consecuencia, en dicha resolución ofició a la apoderada de los accionantes para que demostrara mediante el mecanismo más idóneo que los tres actores de la familia R.R. que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, son miembros de la comunidad W.; e igualmente que los dos occisos de quienes alegan ser hermanos también pertenecían en vida a este pueblo . Además, que demostrara que K., K., Gairys, O., Bianys y L.E.M.C., son hijos de O.M. y de M. de los Santos Choles, y que igualmente estos seis (6) individuos convivían con sus presuntos padres al momento que tuvieron que dejar su hogar . Por último, le solicitó a la apoderada de los accionantes que aclarara la relación entre las familias R.R. y M.C., así como la situación actual de algunos de sus poderdantes .

  17. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió, el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador, el escrito recibido en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-708/18 (Auto de fecha quince (15) de marzo de 2018), así:

    Escrito presentado por S.G.A., apoderada judicial de los accionantes en la acción de tutela que revisa la Sala, (en respuesta al oficio OPTB-708/18)

  18. La apoderada de los accionantes informó lo siguiente:

    i) Que la señora E.P.M. y el señor O.C.R. convivieron por muchos años en una unión marital de hecho, de la cual nacieron ocho (8) hijos, entre ellos: S.M.R.P. y M. de los Santos Choles Peralta. Aduce que puede “demostrar [que] la señora SIDIA y la señora MARIA DE LOS SANTOS son hermanas legítimas de los mismos padres, con la diferencia que la señora SIDIA fue registrada con el segundo apellido de su padre y la señora MARIA con el primer apellido”. A lo anterior agrega que, “es claro que las familias R. REDONDO y MENDOZA CHOLES tienen una relación entre sí debido al segundo grado de consanguinidad existente entre la señora S.M.R.P. y MARIA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA pues son hermanas, lo cual deriva a su vez en una relación de tercer grado de consanguinidad entre ellas y sus sobrinos(as)”. No obstante lo anterior, no se allegó ninguna prueba que permita demostrar esta relación de consanguinidad, que sea distinta a las dos transcripciones hechas.

    ii) Que la familia de la señora M. de los Santos Choles Peralta vivía en la finca “El Comején”, ubicada en la vereda “El Limón” dentro del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, en el municipio de Riohacha (G.). Por su parte, la familia de S.M.R.P. vivía en la vía de la comunidad “El Limón” en el sitio conocido como Moreneros, en una “finca muy cercana a la de su hermana M., quien ayudaba económicamente a S., porque recientemente había fallecido su esposo”. En el mismo orden de ideas, ejemplifica que “tal es la cercanía entre ambas familias que C.M. y J.R.R. vivían con su tía M. quien les proporcionaba comida y techo puesto que ellos trabajaban como corraleros en la finca “El Comején””.

    iii) Narra nuevamente los hechos de violencia que acontecieron el 01 de septiembre de 2002, y señala que como consecuencia de estos se generó el desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar de: A) M. de los Santos Choles Peralta que habitaba la finca “El Comején”, y B) S.M.R.P., quienes habitaban la finca “Moreneros”, ubicada también en la comunidad “El Limón”. De esta manera, afirma que “las familias R.R. y M.C. vivieron juntas tras el desplazamiento en la ciudad de Riohacha, tratando de encontrar los medios que les permitieran subsistir”.

    iv) Que la familia de S.M.R.P. regresó nuevamente a la comunidad “El Limón”, pero ella se encuentra actualmente recibiendo un tratamiento médico (no acreditado) en la ciudad de Riohacha. Así: S., C.M. y R.E.R.R. se encuentran trabajando en distintas labores en dicha comunidad. C.J.R.R., de 15 años, actualmente se encuentra estudiando en un colegio ubicado en “El Limón”.

    v) Anexó un certificado expedido por J.L.C., Gobernador del Cabildo Indígena W. , en el cual dicha autoridad deja constancia que: “la familia R.R. y la familia M.C., se reconocen como indígenas no tradicionales, que es, comunidad afro descendiente que hacen parte de la comunidad W., ellos conviven con los integrantes del pueblo W., en la comunidad “”El Limón””, que los hechos violentos ocurridos entre el 30 de agosto y el 01 de septiembre de 2002 “generaron el desplazamiento forzado de toda la comunidad “El Limón”, entre ellos las familias de los menores asesinados que fueron la madre de los menores, la señora: S.M.R.P. identificada con la C.C. 56.080.001; y sus hermanos C.J.R.P., hijo de S., menor de edad; S.R.R. C.C. 84.084.080, C.M.R.R. C.C. 84.083.446, R.E.R.R. C.C. 40.932.508; J.C.R.R. C.C.84.088.037 y L.M.R.R. C.C. 40.942.281”. Igualmente, indica que “sufrió la misma suerte la tía de los menores asesinados, y toda su familia quienes fueron también desplazados forzosamente, ya que los dos menores trabajaban en la finca con ella” , y habitaban la finca “El Comején” y sus cercanías. Finalmente, el gobernador del cabildo concluye que “las dos familias hacen parte de la comunidad del limón y nos consta que fueron desplazados forzosamente de esta comunidad”.

    Pruebas relativas a los registros civiles:

  19. Mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador ordenó la inclusión en el expediente, para que obraran como prueba, de los documentos impresos que constan en cuatro folios, y, que fueron hallados de la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde constan los siguientes datos:

    a. S.R.R. está registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La G.. El registro se realizó el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022070337.

    b. J.J.R.R. estaba registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La G.. El registro se realizó el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022069814.

    c. E.R.R.R. estaba registrado en la Notaria Primera del Municipio de Riohacha – La G.. El registro se realizó el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022111151.

    d. C.M.R.R. certificado de no encontrar información de registro civil de nacimiento.”.

    Igualmente, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince (2015), se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés, las pruebas incorporadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. De acuerdo con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la parte accionante revisó las pruebas en cuestión, pero guardó silencio al respecto .

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

    B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia , y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario . Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está conociendo.

    Legitimación por activa: En el caso bajo estudio, la abogada S.G.A. actúa como apoderada judicial de S.M.R.P. , quien a su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de C.J.R.P., S.R.R. , C.M.R.R. y R.E.R.R. . También actúa como apoderada del núcleo familiar compuesto por K.L.M.C. , K.M.M.C. quien, a su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de A.G.M., G.R.M.C. , O.J.M.C. , B.P.M.C. y L.E.M.C. . De modo que la apoderada judicial se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela de referencia, respecto de dichas personas, en consideración del respectivo mandato de representación judicial.

    Por otra parte, observa la Sala que dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la apoderada judicial solicitó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales y otros derivados de la muerte de E.R. y J.J.R.R. de “los hermanos: D.J.R.R., S.R. REDONDO Y C.M.R. REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia reconoció a S.M.R.P., C.J.R.P.Y.R.E.R. REDONDO” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al efectuar una interpretación sistemática de la demanda, se colige que el señor D.J.R.R. actuaría igualmente como demandante dentro del proceso.

    Al respecto, cabe señalar que, conforme la jurisprudencia constitucional y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo de derechos fundamentales exige que quien la presente se encuentre “legitimado en la causa”, lo cual puede resultar de una de tres hipótesis: actuar en nombre propio, para la defensa de sus propios derechos fundamentales ; actuar como agente oficioso de la persona a quien se le estarían vulnerando o amenazando sus derechos y que estaría en una situación de imposibilidad o incapacidad para actuar por sí mismo; o, actuar como representante judicial, en desarrollo de un poder debidamente otorgado. La ausencia de legitimación en la causa por activa, por no encuadrar en alguna de las anteriores hipótesis, impide que el juez de tutela profiera una decisión de fondo al respecto .

    Establecido lo anterior, dentro del expediente no se logra verificar que el señor D.J.R.R. le hubiere conferido poder a la abogada S.G.A. para presentar acción de tutela, de manera, que la profesional del derecho carece de mandato para actuar dentro del proceso respecto del referido señor, por lo que habrá de declararse improcedente el amparo constitucional, respecto del citado demandante, por ausencia de legitimación en la causa por activa.

  3. Legitimación por pasiva: El Tribunal Administrativo de La G., es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Lo anterior, ya que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad.

  4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, que resulta ser la decisión que los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, consideran dio origen a la trasgresión iusfundamental alegada en común, esto es, la negativa en ordenar una serie de indemnizaciones por daños morales y en algunos casos materiales, presuntamente ocasionados por la muerte de dos individuos, en una serie de hechos violentos ocurridos en el año 2002 (en lo que respecta a los miembros de la familia R.R., y un desplazamiento forzado que ocurrió como consecuencia de estos acontecimientos (en lo que tiene que ver con el núcleo familiar M.C.).

    La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia del presente amparo no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por un cuerpo colegiado de jueces, en ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte, que incluirán los enunciados requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  5. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado de fondo por el juez constitucional. De esta forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial . De manera que para que la tutela pueda ser estudiada deberán superarse los requisitos de procedibilidad y, en cuanto al fondo, para que el amparo solicitado prospere, deberá acreditarse, por lo menos, una de las causales especiales o vicios que afectan la validez de la providencia judicial.

    Para un mayor entendimiento de lo que implican estos requisitos generales, debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, y así proseguir inmediatamente a estudiar la procedencia de la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala.

    6.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable .

    La Sala observa que este primer requisito se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, los ahora accionantes en sede de tutela reclamaron, en primer lugar, las indemnizaciones que en esta oportunidad solicitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de una acción de reparación directa por falla en el servicio. Este mecanismo de defensa ordinario idóneo para amparar este tipo de pretensiones, fue resuelto en dos instancias: i) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 30 de enero de 2013; ii) por el Tribunal Administrativo de La G., a través de la decisión del 14 de diciembre de 2015, respectivamente. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia fue debidamente apelada con los argumentos que ahora son expuestos en sede de tutela y la acción de tutela objeto de revisión va dirigida precisamente en contra de esta decisión de segunda instancia que resolvió de manera definitiva, y a juicio de los actores, con violación al debido proceso, el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para casos afines, por lo que la subsidiariedad está acreditada.

    6.2 Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. Al respecto, esta Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela” . En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales , dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso .

    En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia impugnada está calendada el 14 de diciembre de 2015, siendo notificada mediante edicto del 27 de enero de 2016, mientras que el amparo constitucional que en esta oportunidad revisa la Sala fue interpuesto el día 14 de septiembre de 2016, esto es, un poco más de siete (7) meses después de su notificación.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que analizó en segunda instancia la acción de tutela objeto de revisión concluyó que el citado período era excesivo, razón por la cual resolvió que el amparo era improcedente. Sin embargo, la Sala encuentra que esta solución no es de recibo por dos razones de trascendencia, a saber:

    i) Los accionantes son sujetos de especial protección, por referir que son víctimas del conflicto armado interno en Colombia al alegar que han sido forzados a desplazarse. Esta particularidad si bien, no implica que la acción de tutela necesariamente deba ser considerada automáticamente procedente, más aun teniendo en cuenta que en el asunto actuaban mediante apoderado, sí obliga al juez constitucional a efectuar un análisis en el asunto más detallado o a flexibilizar estos requisitos, teniendo en cuenta que condiciones como las referidas ponen a estos individuos en una situación de vulnerabilidad e incluso indefensión, razón por la cual no puede exigírseles una carga de diligencia idéntica a la que se esperaría de una persona que no tenga estas connotaciones.

    ii) El amparo objeto de revisión, además de ser un tema complejo por involucrar pretensiones de múltiples accionantes que integran dos núcleos familiares, no fue interpuesto en un tiempo desproporcionado, puesto que, si bien la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que un término de seis (6) meses es suficiente para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, este no constituye un plazo unívoco ni completamente estricto, sino que deberá analizarse caso por caso, atendiendo las condiciones más particulares si se presentó en un término prudente o no. En este orden de ideas, considerando la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, la cantidad de pretensiones que convergen en el amparo constitucional que se revisa, y la mayor dificultad argumentativa que implica la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial (que en esta oportunidad se solventó acudiendo a una apoderada única), la Sala concluye que el término de casi ocho (8) meses que trascurrió entre la notificación del fallo accionado y la interposición del amparo, no fue desproporcionada.

    Así, el requisito de inmediatez se encuentra suficientemente acreditado.

    6.3 Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente, en atención al principio de instrumentalidad de las formas procesales .

    6.3.1 En este sentido, los accionantes que integran la familia R.R., alegan que la sentencia que están controvirtiendo vía acción de tutela está viciada por un exceso ritual manifiesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de La G. consideró que no existía legitimación en la causa respecto de algunos de los miembros de este núcleo familiar que no allegaran al proceso copias de su registro civil, que pudiera probar la filiación con los difuntos E. y J.R.R., exigencia probatoria que consideran que desconocía la condición de minoría indígena de los individuos, concretamente del pueblo W. pues, según su cosmovisión, la filiación y el parentesco se demuestra por mecanismos distintos al registro civil. Adicionalmente, sostienen que existe un exceso ritual manifiesto al solicitarles a estos individuos copia de sus documentos de identidad, teniendo en cuenta que son víctimas del desplazamiento forzado. En este orden de ideas, exponen que la irregularidad procesal alegada, en caso de encontrarse probada, sería determinante en el sentido y la decisión adoptada en la providencia, toda vez que podría convertir a los accionantes en titulares de un derecho indemnizatorio que en la Jurisdicción de lo Contencioso les fue negado, precisamente en razón de la exigencia probatoria que, según el amparo constitucional, constituiría un exceso ritual manifiesto. Por lo anterior, la Sala encuentra que este requisito de procedencia se encuentra cumplido para este núcleo familiar.

    6.3.2 Respecto a las pretensiones de los integrantes de la familia M.C. y a partir de una adecuada interpretación de la demanda de tutela, se concluye que se alega que la sentencia controvertida incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de la G. les negó la indemnización, al concluir que no se logró acreditar que residían en la finca “El Comején” al momento de los hechos, no obstante que, a juicio de los accionantes, en el expediente obraba la solicitud de inscripción efectuada por M. de los Santos Choles ante la Personería Municipal, donde denunció los hechos de desplazamiento e incluyó a todo su grupo familiar, de manera que este grupo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Deslazada. De modo que, a juicio de los accionantes, la providencia incurrió en un defecto fáctico al señalar que “no existe prueba si quiera sumaria en el expediente encaminada a acreditar que los señores: (…) K.L.M.C., A.G.M., O.J.M.C., G.R.M.C., K.M.M.C., A.G.M., B.P.M.C. y L.E.M.C.. Pertenecientes al segundo núcleo familiar, hubieran residido en la finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la presente acción (…)” . Por lo anterior, la Sala encuentra que este requisito de procedencia se encuentra cumplido para este núcleo familiar, ya que, de demostrarse el vicio alegado, tendría la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, es decir, se trataría de un defecto relevante en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia.

    6.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. A pesar de que la tutela es una acción informal, se trata de unas cargas explicativas mínimas, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial contra la providencia judicial, es decir, los vicios que se habrían configurado, para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela contra providencia judicial .

    La Sala encuentra que este cuarto requisito de procedencia se encuentra acreditado de manera completa, para ambos núcleos familiares, por cuanto:

    El escrito de tutela es suficientemente claro en señalar que el hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los integrantes de la familia R.R. es la promulgación de una decisión judicial que supuestamente incurre en un exceso ritual manifiesto por exigirles a estos accionantes, la presentación del registro civil, a pesar de que alegan ser miembros de la comunidad indígena W. que, según exponen, no acostumbra demostrar relaciones de parentesco con este sistema formal público, y cuando además los interesados fueron desplazados con ocasión de la violencia.

    En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de los M.C., se infiere que el hecho que generó el daño consistió en atribuirle “poco valor probatorio a elementos allegados al expediente tales como las declaraciones ante notario y las solicitudes hechas ante la Personería Municipal de Riohacha, que por el contrario sí fueron valoradas por el tribunal de primera instancia” . Lo anterior, a pesar de que “M. de los Santos Choles formuló solicitud de inscripción de TODO SU GRUPO FAMILIAR al Registro Único de Población Desplazada ante la Personería como bien obra en el expediente” .

  6. El escrito señala que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

  7. Adicionalmente, se observa que la anterior inconformidad fue alegada en su momento, dado que, contra la sentencia de primer grado, emitida el 30 de enero de 2013 se presentó escrito de apelación donde se expusieron los argumentos que fundamentan la presente acción de tutela. La parte actora informó que: “la no presentación de los documentos exigidos por el a quo obedece a la inexistencia de los mismos, es decir, tanto la señora S.M.R., como sus familiares miembros de la comunidad W., no tienen cédulas de ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas pertenecientes a comunidades indígenas (…)” . También recalcó la situación de desplazamiento forzado que consideran se encuentra probada, entre otras, por las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha. Por lo tanto, se evidencia que se cumplieron las cargas argumentativas mínimas exigidas y los vicios fueron debidamente puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de los M.C., también se cumplieron debidamente las cargas argumentativas, ya que se identificaron los derechos vulnerados y se alegó lo relativo al defecto fáctico en cuestión. En lo que tiene que ver con la carga de alegar previamente el vicio, encuentra la Sala que esto no les resultaba exigible, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable en todas sus pretensiones, y la inconformidad que presentan en sede constitucional versa sobre la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

    Por último, el escrito de tutela señala que la providencia accionada incurre en un “defecto procedimental” al desconocer la calidad de personas en situación de desplazamiento forzado del círculo familiar de M. de los Santos Choles, así como de S.R. y una violación directa de la Constitución al exigirles registros civiles a los familiares R.R., sin tener en cuenta incomunicación y el aislamiento de la comunidad.

    6.5 Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional . Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableció la improcedencia por regla general, de este tipo de acciones . En este sentido, la decisión accionada fue proferida, en segunda instancia, por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de un proceso de reparación directa que adelantaron los ahora accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es decir, se trata de una decisión adoptada dentro de un mecanismo jurisdiccional ordinario y no de una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, razón por la cual, se encuentra acreditado este presupuesto.

    6.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así determinar objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en términos constitucionales . Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.

    6.6.1 Puesto lo anterior de presente, concluye la Sala que la acción de tutela objeto de revisión reviste de importancia constitucional, y acredita este último presupuesto de procedencia, toda vez que la discrepancia se presenta frente a una providencia judicial, por una supuesta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por un presunto exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico. Es decir, se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que son el objeto de protección de la acción de tutela. Adicionalmente, la argumentación del escrito contentivo del amparo va encaminada a resaltar que la trasgresión iusfundamental señalada se configuró puesto que la autoridad jurisdiccional que profirió la providencia judicial desconoció la condición alegada de indígenas y de desplazados de los distintos accionantes, exigiéndoles cargas probatorias injustificadas o realizando una indebida valoración de pruebas obrantes en el expediente, lo que, a primera vista, llevaría a pensar que dejó de considerar que se trata de individuos que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como de especial protección constitucional. Finalmente, se alega que el hecho que supuestamente vulneró los derechos no fue otro que una decisión judicial, que debe estar ajustada no sólo a la ley sino a los presupuestos constitucionales según el mandato insertado en el artículo 4º de la Constitución Política, razón por la cual, llevar a cabo un control en el caso concreto, de dicho respeto al ordenamiento superior, además de tener relevancia constitucional, constituye uno de los principales objetivos de la función de revisión eventual de sentencias de tutela que ejerce esta Corte.

  8. En definitiva, salvo en lo relativo al señor D.J.R.R., donde se concluyó la ausencia de legitimación en la causa por activa y contrario a lo manifestado por el juez constitucional de segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por los miembros de la familia R.R. y M.C., en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La G., es procedente. Esto, teniendo en cuenta que quedó suficientemente demostrado cómo superó cada uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que este tipo de amparos puedan ser analizados de fondo.

    C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN

  9. Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de La G., al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2015, vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al haber incurrido en:

    i. un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por considerar que no se encontraba acreditado el parentesco de los señores S. y C.M.R.R., con dos jóvenes que fallecieron por hechos de violencia en la finca “El Comején”, al no haber aportado al proceso copia de las cédulas de ciudadanía correspondiente o de los registros civiles que demostraran dicho vínculo familiar.

    ii. un defecto fáctico, al ocurrir una indebida valoración probatoria, puesto que determinó que no existía prueba siquiera sumaria encaminada a acreditar que G.R., O.J., K.M., B.P., L.E.M.C., y los menores K.L., A.G.M. hubieran residido en la finca “El Comején”, para la fecha de los hechos que constituyen la causa jurídica de la acción de reparación directa.

    Con la finalidad de resolver estos problemas jurídicos, la Sala: (i) analizará el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en un Estado Social de Derecho como Colombia, abordando las garantías y los límites de esta prerrogativa; (ii) estudiará la importancia y las funciones del registro civil en el ordenamiento jurídico colombiano, dentro de la diversidad como elemento esencial de la riqueza étnica y cultural del país, y precisará cómo ha de operar este instrumento frente a individuos que pertenezcan a un pueblo indígena; (iii) estudiará el defecto procedimental como vicio en que pueden incurrir las providencias judiciales, cuando el operador jurídico incurre en un exceso ritual manifiesto; posteriormente realizará el (iv) análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado respecto de la familia R.R.. Por otra parte, examinará el alcance del (v) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y procederá a (vi) analizar, respecto de los miembros de la familia M.C., si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G. incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

    D. MULTICULTURALISMO Y AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

  10. La Constitución de 1991 configuró el Estado colombiano, como Social de Derecho; reconoció que dentro del territorio nacional existen diversos grupos sociales, que son cultural y tradicionalmente diferentes a la mayoría de la población, si se quiere “occidentalizada”; diferencia que es considerada como un bien susceptible de protección constitucional. Así, el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural, responde al mandato constitucional de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa, e impone la obligación estatal de proteger las riquezas culturales de la Nación, materiales e inmateriales.

    Así, en el ordenamiento interno, la Constitución Política señala en su artículo 1º que Colombia es un Estado “pluralista”, connotación que implica entender que en nuestro país coexisten diversos sistemas de gobierno y regulación social, a través de diferentes autoridades propias y de resolución de conflictos, como la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, fundamentados en aspectos culturales, ideológicos, políticos, históricos o por la variada conformación de la estructura social que ocupan los diferentes individuos y poblaciones dentro de una misma sociedad. En el mismo sentido, el artículo 7º superior establece que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, razón por la cual, se convierte en un postulado fundamental para el respeto, la tolerancia y el desarrollo de todas las culturas presentes en el territorio nacional, entre ellas, las distintas comunidades indígenas.

    De ahí que, el ordenamiento superior resguarde la convergencia de múltiples culturas dentro del territorio nacional, unas con mayor arraigo y una estructura más organizada que otras, pero todas protegidas por igual. Adicionalmente, el artículo 68 superior consagra que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Esto debe leerse al tenor del artículo 246 superior donde se señala que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. De lo anterior se deriva que las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino también autonomía política y jurídica, claro está, siempre que esta última no contradiga las normas constitucionales. Esto significa que la autonomía reconocida a los pueblos y comunidades indígenas no constituye un sometimiento jurídico del Estado a las mismas, sino significa el reconocimiento de una coexistencia de una doble normatividad, una estandarizada y otras especiales y específicas, que se adecúen a la cosmovisión y particulares cualidades de cada grupo especial, con la particularidad de que esta última normatividad siempre estará sometida al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política. En estos términos, a pesar de las múltiples garantías en favor de la diversidad cultural y étnica, la Constitución Política obra como el factor aglutinador en nuestro sistema jurídico con una función bifronte: al tiempo que reconoce y garantiza la diversidad, logra la convivencia pacífica en torno de los principios, valores y derechos constitucionales.

    En este sentido, las comunidades indígenas tienen derecho a una verdadera auto gestión, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado autonomía , según la cual estos pueblos cuentan con el derecho de decidir sus prioridades en lo concerniente al proceso de desarrollo económico, social y cultural, que se extiende a otros ámbitos de especial atención e importancia como la educación o la prestación de servicios de salud al interior de estos grupos sociales. Por ende, la autonomía de estos grupos étnicos consiste en la facultad que tienen para “diseñar su proyecto integral de vida, en el que deciden su destino, considerando su pasado cultural y su realidad actual para prever un futuro sostenible de conformidad con sus usos y costumbres. También, se considera como la facultad que tienen de organizar y dirigir su vida interna de acuerdo con sus propios valores, instituciones y mecanismos dentro del marco del Estado del cual forman parte” .

  11. Lo anterior, está corroborado en diferentes normas del derecho interno e internacional, de las cuales vale la pena destacar el Convenio 169 de la OIT de 1989, y la Declaración de las Naciones Unidas para los derechos de los Pueblos Indígenas adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 3º señala que: “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, razón por la cual en ejercicio de esa autodeterminación, según el artículo 4º de la misma convención “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”, lo que implica una verdadera potestad de regular su vida en común, protegiendo distintos componentes propios de cada comunidad, especialmente su cultura, sus costumbres, tradiciones y rituales, para la conservación de su integridad como pueblo . De esta forma, el referido tratado establece un amplio marco jurídico colectivo de protección en el que se incluye el derecho de estos grupos a conservar sus propias instituciones. Así, el objeto principal de la autodeterminación de los pueblos indígenas, para el manejo de sus asuntos internos, no es otro que reconocer la diversidad cultural que existe en el territorio de nacional y velar por su especial protección y conservación, pues además de ser un verdadero patrimonio inmaterial, compuesto por tradiciones culturales, religiosas o normas específicas, involucra la efectividad de los derechos de estas minorías, que se materializa a través de los derechos de estas poblaciones a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas, jurídicas (dentro de ciertos límites), culturales, sociales y económicas.

  12. Entonces, cada pueblo tiene la facultad de definir, dentro de los límites constitucionales (partiendo del reconocimiento estatal) sus propias normas, ya sean escritas u orales. De igual forma, estas comunidades tienen derecho a determinarse a sí mismas de manera libre, lo cual conlleva una garantía para que, ni el Estado ni la sociedad, les impongan costumbres, valores ni visiones del mundo, de manera que en estos pueblos no debe existir una intervención indebida, que haga desaparecer su cultura. Ahora bien, a pesar de que el Constituyente procuró diseñar e implementar garantías y mecanismos para que los pueblos indígenas conserven su identidad cultural, ello no implica que los derechos reconocidos ostenten un carácter absoluto, puesto que “(…) encuentran límites constitucionales en principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia”. Esto implica que las anteriores garantías no han de ser entendidas como un aval para la independencia absoluta de las comunidades indígenas respecto del Estado colombiano, toda vez que el derecho a la libre determinación de estos pueblos no tiene como objeto quebrantar o menoscabar la integralidad territorial o la unidad política estatal. Por el contrario, se trata de un equilibrio, y no de una libertad absoluta, puesto que pretende garantizar una serie de importantes prerrogativas que permitan conservar la identidad cultural de los diferentes pueblos indígenas reconocidos en el territorio nacional, los cuales no podrán, en ninguna circunstancia, contradecir los presupuestos ni los límites constitucionales y en ciertos casos legales. Entonces, la autonomía indígena, se encuentra siempre limitada desde el punto de vista de los derechos fundamentales, de manera que “los límites están determinados por (i) “el núcleo duro de los derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias” .

    De manera que la obligación en cabeza del Estado de reconocer las prácticas, costumbres e instituciones de las comunidades indígenas, para poder garantizar verdaderamente una autonomía en relación con sus asuntos internos, y para “determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica, así el peso de la tradición sea muy fuerte.

    Estas restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.” .

  13. Esta posibilidad de disponer y darse sus propias reglas no es absoluta, pues resulta indispensable integrar cada uno de estos sistemas normativos indígenas al ordenamiento jurídico nacional, de suerte que estas regulaciones especiales tendrán plena validez siempre y cuando no contradigan la Constitución, ni algunas leyes especiales de la República. De esta forma, se garantiza una armonía entre ambos sistemas, por lo que las normas particulares que desarrollen y respeten su cultura propia, no podrán contrariar los presupuestos constitucionales, ni la protección de los derechos fundamentales .

  14. En síntesis, existe un derecho que emana de la Constitución Política (artículo 246) para que las comunidades indígenas se desarrollen de manera autónoma, conforme a sus respectivas cosmovisiones y tradiciones culturales e incluso jurídicas, buscando su conservación como pueblo, bajo la premisa de que Colombia es un Estado Social de Derecho que reconoce que en su interior convergen, bajo el amparo de la institucionalidad, distintas y múltiples culturas a las cuales se les respetará en la mayor medida posible su autonomía, siempre que no se oponga a la Constitución. Ahora bien, este límite es trascendental e imperativo, no tiene carácter absoluto, puesto que “la autonomía [indígena] no puede ser restringida por cualquier disposición constitucional o legal, pues ello reduciría a un plano puramente retórico el principio de diversidad étnica y cultural” . Por el contrario, los límites que se impongan a este derecho a auto determinarse como comunidad, únicamente pueden ser aquellos que versen sobre lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garantías fundamentales de las cuales goza todo ser humano, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible, ya que “los límites a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias” (negrillas y subrayado fuera del texto) .

    E. LA PRUEBA DEL NOMBRE Y EL ESTADO CIVIL FRENTE A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

    La prueba del nombre y del estado civil en el ordenamiento jurídico nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional

  15. El artículo 14 de la Constitución Política consagra que “toda persona tendrá derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, razón por la cual tanto el Estado como los particulares deben guardar respeto con relación a las notas distintivas del carácter de cada individuo, lo cual busca materializar la dignidad humana como derecho fundamental y mandato de optimización de la Constitución Política de 1991. Este mandato imperativo también ha sido establecido en distintas normas del derecho internacional vinculantes en Colombia, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 6º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 16º) y la Convención Americana de los Derechos Humanos (Artículo 3º) . Además, cuando se trate de menores de edad, adquiere el carácter de fundamental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44º de la Constitución.

    De ahí que el Registro Civil, sirva como instrumento que cumple una doble función pues “permite al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituye la identificación de las personas hacia la sociedad” . La personalidad jurídica es de enorme importancia pues trasciende de la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, pues incluye “(…) la posibilidad de que todo humano posea, por el simpe hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad, como sujeto humano” , entre los cuales se encuentran el nombre y el estado civil . Así las cosas, el registro civil es de tal trascendencia que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “en el ordenamiento jurídico colombiano, toda persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del sistema de identificación y es la prueba única del estado civil de las personas. Como se ha visto, la obtención del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto” .

    En este orden de ideas, con la expedición del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, se estableció que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” , además agrega que este se “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ello” . La Corte Constitucional ha señalado, al respecto, que el estado civil hace alusión a “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos (…) casados o solteros, etc.” . Por su parte, el nombre, como atributo de la personalidad que radica en cabeza de cada individuo, conforme al artículo 3º del citado estatuto, es un derecho que tiene toda persona a “su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”. De suerte que el nombre, con todos sus componentes, es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento, esto teniendo en cuenta que el artículo 52 del referido decreto, indica que la identificación de la persona se produce formalmente a partir del momento en que se produce dicho registro. En lo que respecta a su prueba, se trata de un registro público, razón por la cual, al tenor del artículo 101 de la misma normativa, sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, serán instrumentos públicos.

  16. El nombre, según la jurisprudencia constitucional, “tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno (…)” , razón por la cual, desde un punto de vista netamente jurídico constituye “una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…) por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto” . En el mismo orden de ideas, ha reiterado que el nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, “cumple una función jurídica importante para la persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualización y la identificación como miembro de una familia” .

  17. De otro lado, el estado civil, además de ser una institución de orden público inherente al ser humano, es la calidad permanente de un individuo dentro de una sociedad, y su familia, debido a la cual goza de ciertos derechos o se encuentra sometido a ciertas obligaciones, teniendo incluso efectos con respecto a otras personas. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que su función es “demostrar la capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones” , además de conferir estabilidad y seguridad jurídica. Tiene como fuentes: los hechos, como el nacimiento; los actos, como el matrimonio; y las providencias, como la interdicción judicial; así mismo está compuesto por cinco elementos, a saber: la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación, este último, permite identificar la relación de parentesco entre padres e hijos.

    En este sentido, se ha reconocido, prima facie, que los elementos del estado civil, solo pueden demostrarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970 o el respectivo documento de identidad. Pues a diferencia de lo que anteriormente ocurría con la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias (tales como partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones) del estado civil y el nombre, estas últimas perdieron valor probatorio, por no estar directamente relacionadas con el registro, que así adquiere un carácter necesario y la prueba se convierte en formal, sin libertad probatoria. Lo anterior, no constituye un requisito meramente legal, sino que es la única manera de verdaderamente garantizar no solo el derecho a la personalidad jurídica, sino además los derechos a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y a la familia, siendo el instrumento jurídico que por excelencia sirve para probar los lazos de consanguinidad y de parentesco, toda vez que el registro, incluido el nombre, le permite al ser humano distinguirse de los demás, gozar de identidad e identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas, entre terceros y ante el Estado, así como también a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones.

    A., la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido (sentencia T-106 de 1996) que el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica se materializa con la expedición del registro civil, ya que con él se otorgan dos atributos de la personalidad que acompañarán e individualizarán a cada sujeto a lo largo de toda su vida “(…) tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según su comportamiento y actividad públicos y privados” . En este sentido, la Corte Constitucional ha incluso enfatizado que la falta de otorgamiento del registro civil a una persona implica una verdadera invisibilización jurídica del individuo , teniendo en cuenta que le imposibilita garantizar su estado civil (artículo 42 superior). Así, el registro civil inicia con la inscripción del nacimiento de un individuo, lo cual permite, desde temprana edad, el ejercicio de sus derechos civiles y tendrá la trascendental función de probar el estado civil de esa persona hasta su muerte, por ser el medio de prueba que por excelencia cumple este propósito y, como fue anunciado, permite que cada sujeto adquiera otro atributo de la personalidad: el nombre. Al respecto, ha señalado esta corporación que:

    “En el registro civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49)” .

  18. En este orden de ideas, el otorgamiento de un registro civil le permite a cada persona obtener su documento de identidad, que para todo trámite y efectos de identificación al interior del territorio nacional será la Tarjeta de Identidad o la Cédula de Ciudadanía, dependiendo de si el sujeto ya es mayor de edad o no. Este último documento, “tiene el alcance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones donde se exija la prueba de tal calidad” ; además, permite a sus titulares ejercer sus derechos políticos, especialmente a ejercer su derecho al voto así como hacer uso de sus derechos civiles . De ahí que, la jurisprudencia constitucional le haya reconocido a este documento importantes atributos en el orden social, toda vez que la cédula es considerada “idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad” .

    Sin embargo, a pesar de que el registro civil es el instrumento público que por excelencia sirve para demostrar el estado civil y la filiación de las personas, existen casos en los cuales este puede resultar insuficiente e incluso inexistente (por nunca haberse llevado a cabo). En este tipo de circunstancias, cobra enorme trascendencia la prueba de ADN, que además de permitir conocer el vínculo consanguíneo de un individuo, realiza, según el caso, sus derechos fundamentales a la identidad y a la personería jurídica. Este examen clínico consiste en un estudio que ofrece certeza, permite establecer la relación genética de un individuo, con una probabilidad cercana al 100%, de ahí que supere cualquier otro medio probatorio. Permite además determinar relaciones familiares distintas a aquella de los progenitores, identificar cadáveres y ofrece diversos usos para investigaciones criminales, entre otras .

    De igual forma, existen algunos mecanismos alternativos y excepcionales para registrar un nacimiento y crear así un nuevo registro civil. Esto ocurre en el caso de los miembros de todas las diferentes comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo el enfoque diferencial y respetando las tradiciones de los grupos étnicos, expidió la Circular Nº 276 del 21 de octubre de 2014 (“Inscripción inicial y modificación en el registro civil de nacimiento de integrantes de comunidades y/o pueblos indígenas”), a través de la cual dispuso que a falta de alguno de los documentos legalmente reconocidos para la inscripción del registro civil de nacimiento, se debe utilizar como antecedente un documento proveniente de una autoridad tradicional indígena o quien haga sus veces, que servirá entonces como “Autorización indígena”, con el fin de realizar la creación del registro civil e incluso para su posterior modificación. Esta medida fue adoptada por la entidad en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012, de la Corte Constitucional. Así, el documento expedido por la autoridad tradicional deberá contener como mínimo los nombres, apellidos, el sexo, la fecha y lugar de nacimiento; y en la medida de lo posible relacionar el nombre de los padres y el RH.

    La prueba del nombre y del estado civil para las comunidades indígenas

  19. Puesto lo anterior de presente, no cabe duda de la importancia que tiene el registro civil en el ordenamiento jurídico nacional, prueba por excelencia para acreditar algunos de los atributos de la personalidad que le son inherentes a cada ser humano. Por esta razón, todo individuo que nazca en el territorio nacional debería ser registrado conforme a las normas vigentes, no sólo para garantizar sus derechos a la personería jurídica e identidad, sino para efectos de seguridad jurídica, desde el punto de vista estatal. De manera que esta exigencia es completamente razonable para las diferentes comunidades indígenas, al no contrariar ni su cosmovisión, ni su autodeterminación. En este orden de ideas, sus miembros no quedarán exonerados de la carga ciudadana de realizar el correspondiente registro, el cual debe ser exigido, por las diferentes autoridades estatales, cuando estos sujetos pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco u otros elementos que se encuentran en el registro civil.

    De ahí que, el Estado ha puesto a disposición de las comunidades indígenas importantes instrumentos para que puedan registrarse conforme a las normas imperativas, atendiendo un enfoque diferencial y respetuoso de sus respectivas culturas y tradiciones. En este sentido, no solo se adelantan jornadas de registro en comunidades o localidades de difícil acceso, o en las que existe desinformación frente a la existencia y necesidad de este instrumento público, sino que se han flexibilizado los requisitos que se solicitan para llevar a cabo una inscripción que permita crear un registro civil, tal y como ocurre con la ya mencionada Circular Nº 276 de 2014, que le permite a cualquier miembro de una comunidad indígena solicitar su registro, o el de un familiar, con la presentación de un documento proveniente de su respectiva autoridad tradicional.

    Sin embargo, estos esfuerzos si bien pretenden acercar a los individuos de estos pueblos a un instrumento jurídico de orden público, benéfico para ellos y de suma importancia para las autoridades, no tienen cómo obligar, a través de mecanismos coercitivos, a estos sujetos para que efectivamente se registren. Por ende, en algunos pueblos, puede existir una preocupación intrínseca por registrarse conforme a los medios estatales que se han establecido para todas las personas, pero resulta posible que en otros no exista esa conciencia, o que por sus prácticas y formas de conducir las relaciones en su interior, no consideren que esto sea necesario (teniendo en cuenta que las colectividades indígenas varían significativamente en su cultura, cosmovisión, tradiciones, instituciones -jurídicas y sociales-, historia y necesidades, dependiendo de cuál de ellas se esté analizando). Sin embargo, a pesar de que exista un mandato constitucional que incentiva el libre desarrollo de las comunidades indígenas, y consagra un derecho a su autodeterminación, siempre y cuando esta no contradiga las leyes ni los mandatos de la Constitución, en materia de prueba del estado civil de las personas, una cosmovisión particular no podrá ser oponible ante las autoridades estatales, especialmente jurisdiccionales, ni frente los terceros ajenos a esa forma particular de ver el mundo, sino que tendrá efectos únicamente al interior de sus territorios o en lo que incumbe al manejo de las relaciones entre los miembros de la respectiva comunidad y sus autoridades tradicionales, pues su derecho a auto determinarse no los releva de ciertos deberes que tienen como colombianos, como por ejemplo: registrarse, teniendo en cuenta que Colombia es un Estado unitario, en el que requiere el cumplimiento de normas mínimas de convivencia.

    Por ende, teniendo en cuenta que la inscripción en un registro civil de nacimiento no es una actuación coercible, en el sentido que exista un instrumento que obligue a todo individuo en Colombia a registrarse, sino que respecto de los pueblos indígenas se trata de una carga que materializa un deber de hacerlo como colombiano, el hecho de que, de conformidad con su cultura autóctona, una determinada comunidad indígena no quiera conducir a sus miembros a la realización de los trámites propios del registro civil, no contraviene los parámetros constitucionales, y constituye una práctica que se encuentra dentro de los límites de la libre determinación de estos pueblos. A pesar de ello, por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al Estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad, deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta es la manera de compaginar los intereses generales en juego con la expedición del registro civil, con la autonomía de las comunidades indígenas.

  20. Ahora bien, ninguna regla de esta índole puede ser categórica o incondicional, pues nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual la exigencia de un registro civil para acudir a los instrumentos estatales, particularmente de resolución de litigios y controversias, debe ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades indígenas, de forma tal que los operadores jurídicos estarán en la tarea de analizar si efectivamente el Estado puso a disposición de los individuos o accionantes pertenecientes a una comunidad indígena reconocida, la infraestructura y las medidas necesarias para permitir su registro; es decir, que dicha inscripción en el registro, atendiendo las circunstancias particulares, haya resultado materialmente posible, sin significar esfuerzos desproporcionados que, por consiguiente, no resultan exigibles. Esto teniendo en cuenta que las cargas para el acceso a la justicia, particularmente las probatorias, para ser constitucionales, deben ser realizables y no un imposible .

    Lo anterior, toda vez que, puede ocurrir que se trate de una población sumamente apartada geográficamente, donde los esfuerzos estatales para registrar a sus miembros sean muy recientes o en el peor de los casos todavía insuficientes. Entonces, debe establecerse que los medios para que los miembros de la respectiva comunidad hayan podido registrarse hubieran estado efectivamente a su disposición, lo cual variará dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y lugar que singularicen cada caso concreto, con mayor razón si los hechos analizados ocurrieron antes de que fuera promulgada la Circular 276 de 2014.

  21. En efecto, en tratándose de miembros de comunidades indígenas, la no presentación de un registro civil o una cédula de ciudadanía no puede ser argumento suficiente para que un operador jurídico concluya que no existe parentesco o que los apellidos, como elemento integral del nombre, de los accionantes no coinciden y por ende no pertenecen a una misma familia o a una determinada comunidad. En este sentido, se deberá constatar que el Estado puso a su disposición mecanismos oportunos para que pudieran haberse registrado y, por consiguiente, la ausencia de registro constituye la no ejecución de una carga que era efectivamente realizable. En caso de concluir que el Estado no puso a disposición de dicha comunidad los mecanismos que permitieran adecuadamente cumplir con esta carga, el juez deberá permitir la presentación de mecanismos alternativos para probar de manera certera elementos tan importantes como el parentesco, verbigracia la prueba de ADN, que podrán ser decretados incluso de oficio, para garantizar no solo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino el pluralismo que protege el multiculturalismo, y los derechos de las comunidades indígenas, la personería jurídica de sus integrantes e incluso otra serie de prerrogativas iusfundamentales que variarán dependiendo de las pretensiones que los hayan llevado a acudir a los jueces, como por ejemplo: el derecho fundamental al mínimo vital o pretender una reparación integral de perjuicios . Lo anterior, siempre y cuando se evidencie que los demandantes explicaron y probaron durante el proceso, al menos sumariamente, la razón por la cual se encuentran en la imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil.

    F. EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, CIRCUNSTANCIA QUE CONFIGURA EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO VICIO IMPUTABLE A UNA PROVIDENCIA JUDICIAL

    El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

  22. Una vez se determina que una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial es procedente por haber encontrado acreditados los requisitos anteriormente analizados, esta puede ser estudiada de fondo. Es decir, debe ahora verificarse que la alegada vulneración iusfundamental se adecúa o no a alguna de las “causales especiales de procedibilidad del amparo” , que determinan la existencia de un vicio que debe ser corregido por el juez de tutela. El objeto de revisión en el presente caso se va a centrar en una de estas causales, consistente en el defecto procedimental. Este vicio se configura cuando el operador jurídico vulnera derechos fundamentales al negar la aplicación preferente del derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede en el rigor en el cumplimiento de las formalidades procesales, lo que hace irrisoria la tutela del derecho.

    Este último evento es lo que se conoce como exceso ritual manifiesto, el cual “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” . Es decir, cuando el juez utiliza los procedimientos o las cargas procesales como un obstáculo que impide la eficacia del derecho sustancial y, por ende, sacrifica el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por preferir darle aplicación literal a los formalismos procesales, absteniéndose de proferir una decisión verdaderamente justa; o en otras palabras “el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda” .

    Sin embargo, no puede concluirse que cualquier formalismo, apego a la literalidad de las normas procesales o irregularidad de carácter procedimental puede dar lugar a la configuración de este vicio. Se requiere que efectivamente se trate “de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial” . Por esta razón, el juez de tutela está en la tarea de analizar, caso por caso, las posibles consecuencias de un excesivo apego a las normas procesales, en el sentido de no solo determinar si esta sujeción dio lugar a vulnerar derechos de carácter fundamental, sino además pretender llegar a un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.

    Lo anterior, emana de la misma Constitución Política que en su artículo 228 señala que en las actuaciones que se desarrollen en ejercicio de la función de administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, motivo por el cual las normas de carácter procesal no deben convertirse en un obstáculo para la garantía de este último, por el contrario, deben servir para su efectividad y realización . Al respecto, la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-131 de 2002 que, no obstante, su gran importancia, las normas procesales más que fines en sí mismas, deben servir como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, con mayor razón los fundamentales , de manera que al obviar el anterior mandamiento terminan apartándose de su deber de impartir justicia.

  23. Entonces, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al no darle verdadera prevalencia a este último, razón por la cual sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se configura en diferentes eventos: “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas y subrayado fuera del texto original). En cualquiera de estos casos, el juez constitucional deberá optar por adelantar la evaluación que resulte necesaria sobre la realidad documental existente en el expediente, que pueda poner de manifiesto elementos definitorios de la verdad jurídica requerida, alegada o que surja de los hechos, siempre en procura de no darle una aplicación mecánica a la ley procesal y garantizar el derecho sustancial.

    En línea con lo anterior, en materia de responsabilidad estatal, particularmente en procedimientos de reparación directa, la Corte Constitucional ha advertido que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha existido en algunos casos un apego extremo a las formas, especialmente en el valor que se le da a los documentos aportados en copias o declaraciones (sobre todo las extra juicio), en las cuales ha identificado estos apegos desmedidos a ley procesal como defectos por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, siempre con la consigna de que el juez debe fungir como garante de los derechos sustanciales de las personas, más que limitarse a una sujeción desproporcionada a las normas de procedimiento y debe procurar completar el material probatorio obrante en los expedientes, antes de negar las pretensiones por atadura irrazonable o desproporcionada a los formalismos .

  24. En lo que tiene que ver con la sentencia T-247 de 2016, vale la pena hacer especial énfasis dado que, en ese caso concreto, esta corporación analizó el caso de unos accionantes que pertenecían a la comunidad W. que cuestionaban una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la G., tal y como ocurre en esta oportunidad. En dicha providencia la Corte Constitucional resolvió que las decisiones judiciales proferidas por un Juzgado Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de la G., dentro de un proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por un desplazamiento que los entonces demandantes tuvieron que efectuar por ser destinatarios de llamadas amenazantes por parte de agentes estatales, incurrieron en un exceso ritual manifiesto. Las sentencias adoptadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excluyeron a la compañera permanente del demandante del reconocimiento y pago de perjuicios, porque los operadores jurídicos consideraron que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, que pretendían demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hubieran sido ratificadas dentro del proceso. Debido a lo anterior, este tribunal concluyó que, además de presentarse un defecto procedimental por no haber valorado estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, era tarea de los jueces decretar, incluso de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho, en caso de considerar que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición.

    La sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la G., no incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto

  25. Hechas las anteriores consideraciones, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de la G. no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores S. y C.M.R.R., al concluir que no acreditaron el parentesco que los relacionaba con dos jóvenes que fallecieron por hechos atribuibles al Estado, por no aportar al proceso de reparación directa cédula de ciudadanía, ni registro civil de nacimiento. La anterior conclusión se fundamenta en que:

    (i) No existe certeza respecto de la pertenencia de los accionantes R.R. a la comunidad indígena W.. Si bien es cierto que obra en el expediente una certificación firmada por el Gobernador del Cabildo Indígena W., en la que se sostiene que los accionantes “se reconoce (sic) como indígenas no tradicionales” y “hacen parte de la comunidad W.”, en el mismo certificado se precisa que “ellos convivían con los integrantes del pueblo W., en la comunidad del Limón”. Dicha certificación no precisa qué significa la expresión indígenas no tradicionales. A partir de una interpretación lógica y sistemática de la certificación, concluye la Sala que no se encuentra probado que los accionantes pertenezcan al pueblo W., sino que conviven con ellos. Por su parte, el autoreconocimiento como indígenas “no tradicionales”, evidencia que los accionantes no comparten los elementos culturales, usos y costumbres tradicionales de dicha comunidad, aunque conviven con sus integrantes, sin ser, en estricto sentido, indígenas W.. Al respecto, es necesario precisar que el autoreconocimiento no es un criterio suficiente para derivar, automáticamente, las garantías constitucionales que se predican de las comunidades indígenas, ya que no existe evidencia de que comparten las convicciones, creencias y cosmovisión de la comunidad W., que permita en el caso concreto concluir que tienen una identidad diversa. Por el contrario, la calificación como indígenas no tradicionales, apuntaría a demostrar que no existe tal identidad cultural.

    Así, resulta intrascendente, para resolver el presente asunto, el hecho de que se haya demostrado que las acciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminadas a lograr el registro de individuos de la comunidad W., que residían en la zona de los hechos violentos ocurridos en el año 2002, fueran posteriores a la ocurrencia de los hechos e incluso a la presentación de la demanda en sede de lo contencioso administrativo (2004) , ya que los accionantes no se encontraban en la dificultad propia de algunos miembros de comunidades indígenas, en las que, si bien pesa sobre ellos la carga de realizar el registro civil para hacerlo jurídicamente oponible, esto sólo es exigible cuando el Estado ha puesto efectivamente a su disposición este servicio público, de acuerdo con sus particularidades geográficas y culturales.

    (ii) El hecho de que no fuera imposible o excesivamente gravoso, para los señores S. y C.M.R.R., realizar el trámite del registro civil para hacerlo oponible en sus relaciones jurídicas, incluso con el Estado, como es el caso de presentar demandas de responsabilidad patrimonial de éste, se refuerza por el hecho demostrado de que varios de los miembros de la familia R.R., en principio hermanos de los accionantes, se encontraban efectivamente inscritos en el registro civil. Contaban con el registro civil, para la fecha de la presentación de la demanda, los menores de edad E. y J.J.R.R. , víctimas de los hechos ocurridos que dieron lugar a la condena en responsabilidad del Estado, prueba que obraba en el expediente contencioso administrativo y permitió probar la legitimación en la causa de la madre de los fallecidos, para efectos de pedir la reparación correspondiente . También estaban registrados y aportaron la prueba al proceso, los hermanos de los fallecidos, C.J.R.P. y R.E.R.R. , prueba que condujo al juez administrativo a reconocerles legitimación en la causa. Incluso existe prueba de que el señor S.R.R., quien obra como accionante en el presente caso, contaba con el registro civil para la fecha de la presentación de la demanda y, en esa medida, es evidente que aportarlo al proceso no constituía una carga desproporcionada, por lo que su no aporte constituye un descuido procesal. Finalmente, aunque no existe prueba en el expediente de que el segundo accionante, esto es, el señor C.M.R.R., contara con dicho documento para poderlo anexar a la demanda de reparación directa , concluye la Sala que independientemente de pertenecer o no a la comunidad indígena W., lo cierto es que en su familia cercana existía la práctica del registro civil y, aunque en algunos casos la inscripción se realizó varios años después del nacimiento, (varios de ellos fueron registrados en el año de 1995), la familia R.R. conocía los trámites necesarios para realizar el registro civil, era consciente de la necesidad e importancia de contar con dicho documento y, en gracia de discusión, si existían dificultades para acceder a este servicio, lograron superarlas. Debe resaltarse también, que la acción de reparación directa exige actuar mediante apoderado, profesional del derecho del que se predica el conocimiento de las cargas probatorias que son exigidas para la prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, hubiera podido aportar los correspondientes registros civiles o, en gracia de discusión, explicar por qué no se estaban anexando los mismos, algo que se alegó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde se había constatado la ausencia de los registros civiles o, si es que se trataba de miembros de comunidades indígenas, frente a los cuales acceder al registro civil fuera una exigencia desproporcionada, hubiera intentado probar el vínculo familiar con otros medios de prueba aportados al proceso de reparación directa y cuyo valor probatorio hubiera podido ser evaluado por el juez .

  26. En esta medida, concluye la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional que el Tribunal Administrativo de la G., al negar la reparación de perjuicios a los señores S. y C.M.R.R., por no aportar los correspondientes registros civiles que demostraran el vínculo con los fallecidos, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, en el presente caso, la parte demandante incumplió la carga de la prueba, sin que existiera justificación para ello. La decisión de negar las pretensiones por no haber aportado el correspondiente registro civil de nacimiento, no constituyó “un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial” , sino una decisión razonable, en términos procesales, teniendo en cuenta que la carga de la prueba que pesaba sobre ellos, era realizable y no implicaba un esfuerzo desproporcionado para estas personas que actuaban, todas, mediante la misma abogada. Considerando que posiblemente existió consciencia de la abogada de que, al menos unos de los accionantes, sí disponía del registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa, pese a lo cual se alegó que dicho documento era imposible aportarlo porque se trataba de una comunidad indígena ajena a la práctica del registro civil, la Sala remitirá copias del expediente a la jurisdicción disciplinaria, para que tome la decisión que considere pertinente.

  27. Así las cosas, (i) se denegará el amparo solicitado en lo que respecta a los señores S. y C.M.R.R.. Se revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, respecto de estos señores, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. (ii) En lo que concierne al señor D.J.R.R., se confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado respecto de este señor, pero por falta de legitimación en la causa por activa.

    A continuación, procede la Sala a examinar la situación de los accionantes de la familia M.C..

    G. EL DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA O AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA

    El defecto fáctico

  28. En el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, existe libertad probatoria, lo que debe entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba y sin que exista tarifa legal. En particular, aunque no existen presunciones de daño, primer elemento de la responsabilidad y conditio sine qua non de la misma, la demostración de los perjuicios no se encuentra sometida a una particular solemnidad probatoria. Al respecto, el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio. Por lo anterior, la posibilidad de darle mayor o menor importancia a una determinada prueba se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que se le reconoce al operador judicial al momento de formar su convencimiento dentro de una decisión judicial, siempre y cuando el razonamiento aplicado no resulte absurdo, contraevidente o desproporcionado.

    En este sentido, la autonomía de los jueces para interpretar las pruebas tiene como límite las mismas reglas de la experiencia, del análisis conjunto y de la sana crítica. En últimas, “se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano” .

    Por lo tanto, el defecto fáctico presupone una ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una decisión que afecta el derecho fundamental del debido proceso.

    La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” De tal suerte que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia” .

    Es así como el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensiblemente flagrante y manifiesto que de manera directa incida notoriamente en la decisión .

    Por otra parte, jurisprudencialmente se ha señalado que el defecto fáctico presenta dos modalidades:

    “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución” (negrillas fuera de texto).

    De tal manera que el vicio puede manifestarse por:

    “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

    (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

    (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.” .

    La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G. incurrió en un defecto fáctico, por omitir una valoración probatoria

  29. El Tribunal Administrativo de la G. profirió sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa propuesta por S.M.R. y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia.

    En dicha providencia, el Tribunal señaló respecto del grupo familiar compuesto por la familia M.C. “que el daño antijurídico como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado se encuentra suficientemente acreditado respecto de a los señores O.M. y M. de los Santos Choles Peralta” entre otras razones porque:

    “En el expediente se encuentra demostrado el daño en relación con los demandantes O.M. y M. de los Santos Choles Peralta, esto es su desplazamiento de la finca “El Comején” ubicada en la jurisdicción de la vereda del “Limón (…) a partir del día 01 de septiembre de dos mil dos (2002) y frente a la cual se encontraban en condición de poseedores” .

    Refirió que la posesión fue acreditada con la “denuncia formulada ante la Policía Nacional el día diecisiete de septiembre de dos mil dos (2002) por el señor O.M.M. y las declaraciones ante notario de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) rendidas por los señores R.D.C.A. y el señor O.M.” .

    Trascribió la declaración de R.D.C.A., quien afirmó: “QUE EL SEÑOR O.M. CONVIVE EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE VEINTINUEVE AÑOS CON LA SEÑORA MARÍA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA DE CUYA UNIÓN EXISTEN SUS HIJOS LLAMADOS GAIRYS RAFAEL, O.J., K.M., BIANYS PAOLA, LUZ E.M. CHOLES Y LOS NIÑOS K.L., A.G.M. QUE SON SU NIETOS, PERSONAS QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE ÉL” .

    Al igual que la declaración de O.M.M. ante notario, donde relató: “QUE CONVIVO EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE VEINTINUEVE AÑOS CON LA SEÑORA MARÍA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO (…) DE CUYA UNIÓN EXISTEN NUESTROS HIJOS LLAMADOS GAIRYS RAFAEL, O.J., K.M., BIANYS PAOLA, LUZ E.M. CHOLES Y LOS NIÑOS K.L., A.G.M. QUE SON MIS NIETOS PERSONAS QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE MÍ” .

    Frente a los hijos de O.M.M. y M. de los Santos Choles, esto es, G.R., O.J., K.M., K.L.B.P., L.E.M.C., y el menor A.G.M., el Tribunal consideró que no existía elemento alguno que demostrará que el daño antijurídico para estructurar la responsabilidad del Estado y ordenar así la respectiva reparación.

    De manera puntual concluyó que “(…) No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que en virtud de que no existe prueba siquiera sumaria en el expediente encaminada a acreditar que los señores K.L.M.C., A.G.M., O.J.M.C., G.M.C., K.M.C., A.G.M., B.P.M.C. y L.E.M.C. hubiesen residido en la finca “el Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la presente acción; el Tribunal tendrá por no acreditado el daño respecto a los citados accionantes” (subrayado fuera de texto).

    Respecto de las consideraciones y conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las dinámicas propias del conflicto armado en la región, y se pasó por alto el hecho de que todos los accionantes se vieron en la necesidad de dejar sus tierras por el temor causado a raíz de la masacre que presenciaron en la vereda “El Limón”; señaló que la sentencia no es clara, porque en primera instancia el material probatorio que obra en el expediente, fue suficiente para acreditar el desplazamiento forzado del resto de integrantes del grupo familiar M.C., puesto que “Para tomar la decisión que declara la responsabilidad por el desplazamiento forzado y ordenar el pago de las mencionadas indemnizaciones, el a quo valoró como prueba la declaración rendida por los demandantes ante la Personería Municipal de Riohacha vista a folio 274 del expediente contencioso, en donde se realiza la solicitud de inscripción de los afectados en el Registro Único de Población Desplazada formulada a través de derecho de petición, así como todo el material probatorio allegado en el momento procesal oportuno” .

    En este sentido, a diferencia de la sentencia de segunda instancia aquí controvertida, la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha , relacionó dentro de las consideraciones en el acápite de identificación del grupo:

    • “…que la señora S.R.P. madre de E.R.R. REDONDO y J.J.R. REDONDO puso el denuncio en la Personería Municipal de Riohacha, sobre la masacre perpetuada a sus hijos ocurridos en la Finca los Cocos y/o Comején en la vereda el Limón, Corregimiento de Tomarrazon, Municipio de Riohacha y de acuerdo al texto de dicho oficio, la señora R.P. denunciante, al igual que la señora MARÍA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA, incluyeron a todo su grupo familiar” .

    • De manera que el grupo de la segunda denunciante ante la Personería Municipal de Riohacha estaba conformado por “su compañero permanente O.M.M.; G.R.M. CHOLES hijo; K.M.M.C., hija y quien es madre además del menor A.G.M.; K.L.M.C., hija, menor de edad para la época de los hechos; O.J.M.C., hijo; B.P.M.C., hija; y LUZ E.M. CHOLES” .

    - Que la declaración “… la realiza ante Personería Municipal de Riohacha vista a folio 274 del expediente contiene la solicitud de inscripción de los afectados en el Registro Único de Población Desplazada la cual se formuló en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política…” .

    - Finalmente explicó que, tratándose de desplazamientos masivos, esto es, el desplazamiento conjunto de diez o más hogares o cincuenta o más personas, existe una norma especial según la cual las autoridades de la zona expulsora y de la zona receptora actuaron en forma conjunta con el Ministerio Público, lo cual exime a los interesados de presentar declaraciones en forma individual para solicitar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

    De lo anterior se concluye que, para el fallador de primera instancia, no hubo duda de que G.R., O.J., K.M., B.P., L.E.M.C., y los menores K.L., A.G.M. residían en la finca “El Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la acción de reparación directa y fueron víctimas de desplazamiento, puesto que dicho requerimiento se encontraba cumplido con la declaración efectuada por la señora M. de los Santos Choles ante la Personería Municipal.

    A diferencia de lo anterior, el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal, concluyó que no existía prueba al menos sumaria que demostrara que G.R., O.J., K.M., B.P., L.E.M.C., y los menores K.L.A.G.M.M. , fueron víctimas del desplazamiento, y por ende, decidió que no eran acreedores a la indemnización pretendida de responsabilidad del Estado.

    En la sentencia de segunda instancia, se relacionó como única prueba para llegar a la anterior conclusión, la declaración de R.D.C.A. y de M.O.M.M. que apunta a señalar que M. de los Santos Choles y O.M.M.M. eran poseedores de la finca “El Comején” y que de dicha unión tuvieron 6 hijos. Efectivamente, al examinar de manera aislada las declaraciones antes referidas, es posible concluir que estás no tienen la entidad probatoria para demostrar que realmente los hijos del grupo familiar M.C. residían en la finca “El Comején” para el 01 de septiembre de 2002.

    Sin embargo, obran en el expediente otros medios de prueba, dentro de los que se destaca la declaración efectuada por M. de los Santos Choles ante la Personería Municipal, donde narra los hechos del desplazamiento y donde incluye a todo su núcleo familiar compuesto por hijos y nietos. Así mismo, obra el oficio de fecha 18 de agosto de 2005 suscrito por la Personera del Municipio de Riohacha , referente a la inscripción de los demandantes y sus familias, como desplazados por la violencia donde certificó “…que solamente reposa en sus archivos una declaración tomadas a las señoras SIDIA R.P. Y MARÍA CHOLES PERALTA en donde incluyen a todo su grupo familiar integrado por las personas que usted relaciona en el oficio de la referencia” . De manera que, a pesar de que estas declaraciones son congruentes con lo debatido, el fallador no las consideró de manera alguna al momento de proferir un fallo, a pesar de que a prima facie se dirigen justamente a demostrar que todo el grupo familiar M.C. se desplazó por la violencia de la finca “El Comején”. Dicha omisión relevante condujo al Tribunal a concluir que no existe prueba al menos sumaria del desplazamiento de las personas referidas.

    Adicionalmente, el fallo no tuvo en cuenta que dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los hijos de la familia M.C. , a partir de los cuales es posible verificar la edad de cada uno de los integrantes para la época de los hechos. Estas pruebas ameritaban ser tenidas en cuenta en el análisis conjunto y, a partir de las reglas de interpretación probatorio, examinar si, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia, es factible concluir que, de ordinario los hijos menores viven con sus padres y que, lo contrario, es lo que amerita una prueba, más allá de la lógica.

  30. De modo que la ausencia de valoración de las pruebas anteriormente descritas constituye un defecto fáctico porque, aunque no cualquier omisión en la consideración de una prueba puede ser reprochable como un vicio que permita dejar sin efectos la decisión, en el presente asunto se trata de pruebas relevantes que debieron ser tenidas en cuenta y ser objeto de valoración concreta y razonada, en el sentido que resulte, de acuerdo con su valor probatorio, las reglas de la experiencia, la sana crítica y, a partir de un análisis conjunto de los otros medios de prueba. El carácter imprescindible de la valoración de dichas pruebas se refuerza por el hecho de que, con base en ellas, fue justamente que el juez de primera instancia condenó la responsabilidad del Estado, respecto de los sujetos en cuestión. Por lo tanto, para revocar la sentencia del juez de primera instancia, era ineludible que el Tribunal hiciera una valoración concreta y argumentada de las pruebas que fueron fundamentales para el juez de primera instancia, por lo que no realizarlo, constituye una vulneración al debido proceso que le asiste a las partes, puesto que pasó por alto el estudio del valor probatorio de dichos medios de prueba.

  31. En consecuencia, al haberse configurado un defecto fáctico por no valoración de pruebas relevantes, se dejará sin efectos la sentencia, en lo que concierne a G.R., O.J., K.M., K.L.B.P., L.E.M.C., y al menor A.G.M.M. y se ordenará que se profiera una nueva sentencia en un término no mayor a seis (6) meses para que, tomando en consideración dichas pruebas y realizando su valoración de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la experiencia, y el conjunto de los medios de prueba, además de los argumentos expuestos en primera instancia, profiera una nueva sentencia, adecuadamente motivada, que considere el material probatorio obrante en el expediente. Advierte la Sala Cuarta de Revisión, que la presente sentencia no implica prejuzgamiento alguno respecto del sentido que deberá tener la sentencia que deberá proferirse, ya que le corresponderá al Tribunal Administrativo de la G. valorar los medios de prueba que obran en el expediente y que no fueron considerados, lo que constituyó el defecto fáctico que se evidenció.

    Así las cosas, en lo que respecta a G.R., O.J., K.M., K.L.B.P., L.E.M.C., y al menor A.G.M., se revocarán las sentencias de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado y de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado. En su lugar, respecto de estas personas, se ordenará proferir una nueva sentencia, en los términos establecidos en el párrafo anterior.

    H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  32. En la presente oportunidad la Sala Cuarta de Revisión de tutelas analizó el amparo interpuesto por dos núcleos familiares (R.R. y M.C.) que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G., en desarrollo de un proceso de reparación directa. En dicha decisión, la autoridad judicial determinó que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable, por falla del servicio, de la muerte de J. y E.R.R., y del desplazamiento forzado de O.M.M. y M. de los Santos Choles. Por lo anterior, ordenó indemnizar a S.M.R., R.E.R.R., C.J.R.P. y a los dos individuos víctimas del desplazamiento forzado. Sin embargo, consideró que: (i) S. y C.M.R.R. no tienen derecho a ser indemnizados, por no haber acreditado su relación de parentesco con sus supuestos hermanos difuntos, al no haber aportado al proceso sus respectivos registros civiles. Por otra parte, concluyó la sentencia controvertida que (ii) G.R., O.J., K.M., B.P., L.E.M.C., y los menores K.L., A.G.M. no lograron acreditar el daño antijurídico por desplazamiento forzado, por no obrar en el expediente prueba si quiera sumaria que demostrara la residencia en la finca “El Comején” para la época de los hechos. En este sentido, los accionantes expusieron en su solicitud de amparo que la sentencia de segunda instancia, adoptada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra viciada por un defecto procedimental, por incurrir en un exceso ritual manifiesto, y por una falta de valoración probatoria, razón por la cual solicitaron al juez de tutela que la dejara sin efectos y ordenara las indemnizaciones de los individuos antes mencionados.

    Puesto lo anterior de presente, la Sala concluyó que el amparo interpuesto es procedente, por acreditar todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional al respecto. Sin embargo, respecto de D.J.R.R. encontró la Sala que no existe legitimación en la causa por activa, en ausencia de poder para tramitar la presente acción de tutela.

    Una vez establecido el problema jurídico (supra numeral 8º) la Sala consideró, respecto de la familia R.R., que la inscripción en el registro civil es un deber predicable de todos los colombianos, incluidos los miembros de las comunidades indígenas, razón por la cual deben cumplir con esta carga si pretenden hacer valer los elementos allí consignados en las relaciones con el Estado o con otros sujetos. Igualmente, concluyó que cuando los miembros de dichas comunidades pretendan hacer oponible su estado civil, parentesco y otros elementos que se encuentran en el registro civil, no quedan exonerados de la carga de realizar el registro, siempre y cuando el Estado haya puesto a su disposición la infraestructura y políticas necesarias para que efectivamente puedan realizar estos trámites. En caso contrario, la Sala consideró que sería posible admitir pruebas alternas al registro civil.

    Dando aplicación a la anterior regla, evidenció la Sala que: (i) no existe certeza respecto de la pertenencia de los accionantes a la comunidad indígena W.; (ii) la práctica del registro civil no era extraña a la familia R.R., en la que varios de sus miembros habían acudido a realizar dicho trámite varios años antes, e incluso obra prueba en el expediente de que uno de los accionantes sí se encontraba registrado, para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa; (iii) por consiguiente, el Tribunal Administrativo de la G. no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar las pretensiones de reparación de perjuicios, por no presentación de los correspondientes registros civiles ya que, para estas personas, dicha carga probatoria era razonable y, al actuar mediante apoderado judicial, éste debió cumplir diligentemente con esta exigencia.

    Por otra parte, en lo que respecta al grupo familiar M.C., se concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G. incurrió en un defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que obraban en el expediente y que sirvieron al juez de primera instancia para conceder la reparación que él negó, alegando la inexistencia de prueba si quiera sumaria de que residían en la finca “El Comején”. Así las cosas, concluyó la Sala que el defecto fáctico en cuestión afectó el derecho fundamental al debido proceso de G.R., O.J., K.M., B.P., L.E.M.C., y de los menores K.L., A.G.M.. Por consiguiente, la Sala resolvió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, ordenó proferir una nueva decisión, en el término máximo de seis meses, donde se realice una adecuada valoración de los medios de prueba que se encuentran en el expediente y que sí fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Advirtió la Sala que la presente providencia no determina el sentido de la sentencia que deberá proferirse y corresponderá al Tribunal Administrativo de la G., valorar adecuadamente las pruebas cuya consideración fue omitida en la sentencia del 14 de diciembre de 2015, que se dejará parcialmente sin efectos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2017, por la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, en lo que concierne al señor D.J.R.R., pero por falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo. - REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, en lo que respecta a los señores S. y C.M.R.R.. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por estas personas, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

Tercero.- REVOCAR parcialmente las sentencias (i) de segunda instancia, proferida el 10 de mayo del 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores G.R., O.J., K.M., K.L.B.P., L.E.M.C., y el menor A.G.M.M. y (ii) de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por ellos. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas antes mencionadas.

Cuarto.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la G., en desarrollo del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-31-001-2004-00563-01, frente a la negativa de reconocer a G.R., O.J., K.M., K.L., B.P., L.E.M.C., y al menor A.G.M., la indemnización de perjuicios solicitada. Por consiguiente, ORDENAR que dicha autoridad judicial, en el término determinado en el numeral 28 de la parte motiva de esta providencia, profiera una nueva sentencia, donde valore los medios de prueba obrantes en el expediente y que fueron considerados por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa.

Quinto. – REMITIR copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, en ejercicio de sus competencias, determine si el comportamiento de la abogada S.G.A., en relación con los hechos del presente asunto, constituye alguna falta disciplinaria.

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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