Sentencia de Tutela nº 121/19 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773688485

Sentencia de Tutela nº 121/19 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2019

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6965399

Sentencia T-121/19

Referencia: Expediente T-6.965.399.

Acción de tutela formulada por A.N.Z.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Carencia actual de objeto.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron en ambas instancias la acción de tutela promovida por A.N.Z.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.N.Z.C., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las autoridades judiciales antes indicadas, al considerar que la decisión del Tribunal Superior incurrió en defecto fáctico derivado de la indebida valoración del material probatorio utilizado para proferir condena en su contra.

A.H. y pretensiones

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al peticionario A.N.Z.C., en calidad de coautor del delito de invasión de tierras de especial importancia ecológica. Asimismo, lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

Impugnada la decisión por el actor y por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2017, revocó la decisión respecto del delito absuelto y, en su lugar, condenó al accionante a la pena de 10 años de prisión y le negó los beneficios penales solicitados, tanto de suspensión condicional de la sanción como de prisión domiciliaria.

El peticionario formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior. La demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 28 de febrero de 2018. El actor considera que las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros. Ello en razón a que el fallo de segunda instancia dentro el proceso penal incurrió en defecto fáctico, al valorar erróneamente diferentes medios de prueba.

Sostiene que fue declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, sin que se existiese ninguna prueba para ello, diferente a su condición de accionista de una empresa dedicada al cultivo de palma en la zona donde presuntamente se verificó el desplazamiento. Al respecto, señala que esa vinculación en modo alguno puede servir de justificación para concluir la autoría de delitos, menos aún cuando tampoco existe evidencia acerca de que los actos de desplazamiento en realidad hubiesen ocurrido. Agrega que la adquisición de terrenos en la zona por parte de la empresa tuvo lugar tiempo después de los presuntos actos de desplazamiento, lo que también demostraría la ausencia de responsabilidad penal por los delitos mencionados. Expresa que el defecto fáctico se demuestra en el hecho que, a pesar de dichas evidentes falencias probatorias, el Tribunal concluyó que el accionante hacía parte de un fenómeno de macrocriminalidad paramilitar en la zona. Esto, además, en abierta contraposición con el deber de aplicar el principio de favorabilidad en la valoración del material probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta la insuficiencia en la evidencia presentada para resolver sobre el asunto.

Del mismo modo y específicamente respecto del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, el actor considera que también concurre una indebida valoración probatoria, puesto que en el proceso penal existen varios elementos de juicio que demuestran que el actor no tenía conocimiento sobre el carácter colectivo del territorio, pues ello se definió tiempo después de haberse adquirido por la empresa y se hubiese iniciado su explotación mediante el cultivo de palma.

  1. Actuación procesal en instancias

    Mediante auto del 19 de junio de 2018[2], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y comunicó el proceso a las autoridades judiciales. Asimismo, advirtió que el accionante había formulado recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, ordenó la vinculación de dicha autoridad judicial.

    Respuesta del Tribunal Superior de Medellín

    A través de comunicación del 20 de junio de 2018[3], el Magistrado C.A.R.C., de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dio respuesta a la demanda de tutela, para lo cual hizo una síntesis del trámite del proceso penal surtido contra el accionante. Con todo, no expresó argumentos que cuestionaran el fondo de la solicitud de protección de derechos fundamentales.

    Respuesta de la Sala de Casación Penal

    Por intermedio de escrito del 25 de junio de 2018[4], el Magistrado J.L.B.C., integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda. Para ello, expresó que la inadmisión del recurso de casación se basó en que los yerros de valoración probatoria alegados por el accionante “no se configuraron y otros carecían de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisión”. Para sustentar esta conclusión el auto mencionado explicó las razones por las cuales la acción de tutela interpuesta tiene por objeto reabrir el debate resuelto por la decisión judicial en comento.

    Respuesta de las demás entidades vinculadas

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió también vincular al trámite tanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín como a la Fiscalía General de la Nación.

    El juzgado vinculado, luego de hacer un recuento del trámite procesal, señaló que la decisión la había adoptado el titular anterior del mismo, por lo cual se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones del actor.

    A su turno, el Fiscal 255 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con el argumento que las razones presentadas para fundamentar el apoyo no eran suficientes para desvirtuar la firmeza de los fallos adoptados dentro del proceso penal. Esto más aún que se habían agotado todas las instancias predicables de ese trámite.

  2. Sentencia de primera instancia[5]

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, NEGÓ la acción de tutela promovida por el ciudadano Z.C.. Señaló que en el caso se había incumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no satisfizo las condiciones de admisibilidad del recurso de casación formulado contra las decisiones objeto de censura.

    Adicionalmente, tampoco se encontraba que dichas decisiones derivasen de un ejercicio arbitrario de la función judicial. Del mismo modo, el fallo presenta algunas consideraciones sobre la pertinencia del ejercicio del control de convencionalidad respecto de las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción interna. Con todo, no utiliza ese marco de análisis para resolver el caso.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La decisión de primera instancia fue CONFIRMADA por la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 15 de agosto de 2018, para lo cual concluyó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el actor dejó de formular adecuadamente el recurso extraordinario de casación, circunstancia que motivó su inadmisión. De esa manera, el accionante utiliza la acción de tutela para reabrir el debate judicial, particularmente en lo referido al análisis probatorio, lo cual es incompatible con la naturaleza del amparo constitucional.

  4. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión

    Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que certificara si en sus bases de datos existía información sobre la inscripción del registro civil de defunción del actor. Esto debido a los reportes sobre ese suceso difundidos en medios de comunicación.

    A través de escrito del 17 de enero de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad señaló que a nombre del accionante “se encontró un registro civil de defunción inscrito en el serial 3781507 inscrito en la Notaría Tercera de Santa Marta – M. el día 5 de junio de 2018”. También informó que la respectiva cédula de ciudadanía se encontraba cancelada.

    De la misma manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, decidió en sesión del 6 de febrero de 2019 no asumir la competencia sobre el caso y, en su lugar, remitió el caso para que fuese resuelto por la Sala Sexta de Revisión.

    El 6 de marzo de 2019 fueron remitidos al despacho de la Magistrada Ponente sendas comunicaciones, suscritas por quien fungiera como apoderada judicial del actor y por su hija M.F.Z.C., quienes solicitan a la Sala que adopte una decisión de fondo, a pesar de haberse verificado el fallecimiento del accionante. Además de reiterar las razones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, señalan que la condena en contra del ciudadano Z.C. afecta el derecho a la honra y al buen nombre de sus familiares, habida cuenta de que tales fallos se adoptaron, en su criterio, al margen del orden jurídico constitucional. Por esta razón y a partir de varias decisiones de esta Corporación, concluyen que la revisión debe proseguirse y con el fin de proteger los derechos fundamentales de los herederos del procesado fallecido, mas aún si se tiene en cuenta que la sanción penal incluyó un componente pecuniario por el cual deben responder.

    Del mismo modo, el 11 de marzo del presente año se envió al despacho de la Magistrada Ponente oficio suscito por la ciudadana Z.C., en el que manifiesta coadyuvar los argumentos formulados por la apoderada judicial de su padre.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Problema jurídico y metodología de la decisión.

  2. El ciudadano Z.C. considera que la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera su derecho al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria, censura que también es predicable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el fallo mencionado. En síntesis, advierte que en el proceso penal no se demostró su participación en los delitos por los que fue condenado, por lo que la responsabilidad penal se fundamentó exclusivamente en suposiciones e inferencias erróneas, derivadas de su condición de empresario dedicado a la explotación de palma.

    Los jueces de tutela concluyeron que el caso incumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor desconoció las condiciones exigibles para el recurso de casación, de manera que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Agregan que el objetivo de la demanda no es evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, sino reabrir el debate probatorio, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción de tutela contra sentencias.

    Con todo, debe advertirse que habida cuenta de la prueba recaudada en sede de revisión, el problema jurídico preliminar que la Corte debe analizar es si ¿existe en el caso carencia actual de objeto, al comprobarse el fallecimiento del ciudadano Z.C.?

  3. Para resolver este asunto, al Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, hará una exposición general sobre los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como las condiciones para la declaratoria de carencia actual de objeto. Luego, verificará en el caso concreto la existencia de los requisitos formales mencionados y si se cumplen los presupuestos para la mencionada carencia de objeto.

    Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

  4. La jurisprudencia constitucional prevé un precedente consolidado y estable acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese sentido, se reiteran las reglas correspondientes, a partir de una de sus recopilaciones recientes[6].

  5. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005[7], estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[8]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[9]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[10]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[11]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[12] y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[13]

  6. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido diferentes fallos[14] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez de tutela pueda identificar aquellos escenarios en los que el amparo constitucional resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.[15] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:

    · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

    · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

    · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

    Determinados estos criterios de procedencia, la Sala reiterará el precedente sobre las condiciones que deben cumplirse para declarar la carencia actual de objeto en el trámite de revisión de sentencias de tutela.

    Los presupuestos para la declaratoria de carencia actual de objeto

  7. De manera similar al análisis anterior, la Corte ha fijado un precedente definido sobre la carencia actual de objeto como circunstancia que impide realizar un análisis de fondo acerca de la afectación de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Por ende, se reiterarán estas reglas a partir de un fallo reciente de esta Sala de Revisión[16]

  8. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.[17]

    En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[18]. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[19]. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[20].

    Solución del caso concreto

    Análisis sobre la procedencia general de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  9. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

    A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

    En el caso objeto de revisión, la acción es formulada por la apoderada judicial del accionante y, conforme al poder especial que obra en el expediente, otorgado por la apoderada general del actor a su abogada[21], se acredita que esta última se encuentra legitimada para actuar en nombre del actor en la acción de tutela de la referencia. La Sala también encuentra que el accionante está legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Esto habida cuenta de su condición de procesado en el trámite penal resuelto por las autoridades judiciales demandadas.

    Legitimación por pasiva

  10. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    En el caso analizado, las instancias judiciales accionadas tienen la condición de autoridad pública y, además, profirieron las decisiones objeto de cuestionamiento por parte del actor. Así, tienen evidente legitimidad por pasiva dentro de la acción de tutela formulada.

    Inmediatez

  11. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[22]. No obstante, lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[23] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

    Así, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[24].

    Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[25], tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.[26]

    Con todo, tratándose de acción de tutela contra sentencias, la exigencia de inmediatez resulta más estricta, habida cuenta la necesidad de ponderar entre la procedencia excepcional del amparo y la vigencia de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso analizado, esta condición es debidamente cumplida, puesto que la acción de tutela fue presentada el 2 de agosto de 2018 y el auto que inadmitió el recurso de casación fue proferido el 28 de febrero del mismo año, esto es, dentro de un plazo menor de seis meses, término que la jurisprudencia ha encontrado razonable en varias oportunidades[27].

    Subsidiariedad

  12. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[28], que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

    El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.”[29] Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[30] a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.

    A partir de lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Subrayas fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.

    Analizado el caso concreto, se encuentra que el actor utilizó todos los medios judiciales ordinarios de defensa con los que contaba. En ese sentido, la Sala se opone a las conclusiones planteadas por las Salas de Casación que conocieron de la acción de la tutela. En efecto, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se colige cuando el accionante dejó injustificadamente de utilizar un recurso judicial disponible para cuestionar las decisiones objeto de reproche constitucional, no cuando utilizándose el mismo haya sido infructuoso. Ello, por supuesto, salvo en el caso que la providencia desfavorable se derive del incumplimiento del interesado en formular oportunamente el respectivo recurso.

    Así, se encuentra que la razón que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal para inadmitir el recurso de casación consistió en que (i) los presuntos yerros en la evaluación de las pruebas no tuvieron lugar y, antes bien, el accionante pretendía reabrir el debate probatorio y la apreciación razonable realizada en el proceso penal, lo cual es ajeno a la casación; y (ii) las pruebas que presuntamente no fueron valoradas no tenían efecto alguno en el sentido de la decisión de condenar, puesto que el fallo del Tribunal se basaba en otros medios de convicción.

    Estas razones versan sobre la ineptitud de los cargos presentados por el casacionista, más no en la mora en formular el recurso u otra razón fundada en conducta omisiva alguna. En ese sentido, para el presente caso se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, habida cuenta la decisión de inadmisión antes mencionada[31].

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Existencia de carencia actual de objeto

  13. La Corte encuentra que además de los requisitos formales de la acción de tutela, también están cumplidos las condiciones generales del amparo contra sentencias judiciales. En efecto, el actor considera que la valoración errónea del material probatorio en el proceso penal viola su derecho al debido proceso, lo cual demuestra la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, como se acaba de explicar a propósito de la evaluación sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, está demostrado que el ciudadano Z.C. agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso penal. Del mismo modo, también se cumplió con el requisito de inmediatez y se explicaron las razones que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, las providencias cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.

  14. Dentro del trámite de revisión se demostró que el accionante falleció y, con ello, se está ante la carencia actual de objeto en el caso analizado.

    Conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, una de las causales de la extinción de la acción penal es la muerte del procesado. En ese sentido, cualquier orden de protección de los derechos fundamentales que se adoptase en la presente sentencia sería inaplicable, en la medida en que ha cesado la actuación estatal penal en relación con el actor.

    Igualmente, el artículo 82 de la Ley 599 de 2000Código Penal señala como una de las causales de extinción de la acción penal la muerte del procesado y el artículo 88 del mismo Código contempla como causal de la sanción penal la misma circunstancia.

    A este respecto, la jurisprudencia constitucional caracteriza la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, “de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”[32]. De la misma manera, la carencia de objeto derivada del daño consumado se predica cuando la mencionada vulneración o amenaza ya tuvo lugar, de modo que adoptar una orden judicial para el efecto resultaría igualmente inocuo. En estos casos, “no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho”[33]

    A estas dos causales la jurisprudencia constitucional prevé una tercera hipótesis, relacionada con aquellos casos en que la carencia actual de objeto se deriva de la muerte del accionante, titular de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción de tutela. Sobre el particular, esta Sala de Revisión[34] ha recapitulado las reglas aplicables a las consecuencias que para la revisión de los fallos de tutela tiene la muerte del actor, fijándose las siguientes reglas:

    14.1. La muerte del accionante no recae en la categoría de hecho superado, pues este instituto jurídico depende de la satisfacción de la pretensión formulada en sede de tutela. En estricto sentido, el hecho superado se deriva necesariamente de la superación de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza del mencionado derecho.

    14.2. Cuando la muerte del actor tuvo lugar como consecuencia del hecho vulnerador o que amenazaba los derechos fundamentales, el juez está habilitado para adoptar un pronunciamiento de fondo, a pesar de la comprobación acerca de la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, en este escenario bien puede omitirse la adopción de medidas correctivas o, inclusive, negarse el amparo ante el incumplimiento de condiciones formales o sustantivas para su procedencia.

    14.3. Ante la muerte del accionante puede operar la sucesión procesal cuando no se trate de derechos personalísimos, que por su naturaleza se extinguen con el fallecimiento del titular. En ese sentido, habrá que verificarse en cada caso si la pretensión perseguida a través de la acción de tutela se proyecta a los familiares o herederos del actor fallecido.

    14.4. En caso de que el accionante fallece durante el trámite y su muerte carece de vinculación con la materia examinada en la acción de tutela, se está ante la “carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío”[35]

    14.5. Con todo, la comprobación sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto.

  15. Llevadas estas reglas al caso analizado, se concluye que en el asunto analizado se está ante la carencia actual de objeto por muerte del actor, conforme al último de los supuestos estudiados. Esto debido a que concurre una circunstancia jurídica sobreviniente que impide adoptar cualquier orden sobre dicha pretensión. En efecto, con base en las normas legales antes anotadas, se comprueba la extinción de la pena debido al fallecimiento del accionante. Además, en el evento que se decidiera adoptar alguna decisión sobre los defectos alegados y en términos de protección del derecho al debido proceso, la misma sería inejecutable pues también se ha extinguido la acción penal. En ese sentido, se está ante la carencia de base material para adoptar un pronunciamiento de fondo, en los términos de la jurisprudencia antes analizada.

  16. Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes efectuadas a la Corte por la apoderada judicial y la hija del actor, quienes consideran que se debe adoptar un fallo de fondo en el presente caso, debido a que la condena tiene presuntos efectos patrimoniales para los herederos y, además, la permanencia de un fallo adverso y que estiman contrario al debido proceso, lesiona sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

    La Sala considera improcedente esta solicitud, cuando menos por tres tipos de razones: (i) la extinción de la pena y de la acción penal impiden adoptar remedios procesales en cuanto a la decisión adoptada; (ii) el caso planteado no se ajusta a los supuestos en que la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los familiares del accionante fallecido; y (iii) las circunstancias que se alegan para sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales no corresponden con la materia debatida en el presente caso y, en caso de evidenciarse, deben protegerse por vías judiciales diferentes.

    16.1. En cuanto al primer aspecto, debe insistirse en que la muerte del condenado extingue la pena. Asimismo, tampoco puede reabrirse el proceso penal debido a que el proceso penal también se ha extinguido por la misma razón. Ante esas circunstancias, cualquier orden de protección en sede constitucional sería inejecutable. Del mismo sentido, no puede perderse de vista que los derechos fundamentales en cuestión tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estas garantías tienen carácter subjetivo en el procesado, por lo que no se puede predicar sucesión procesal respecto de estas y, por lo mismo, fenecen con el fallecimiento del actor.

    16.2. Respecto de lo segundo, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de proteger los derechos fundamentales de los familiares de la persona fallecida ha sido circunscrita por la jurisprudencia constitucional respecto a las víctimas del delito, no de sus perpetradores. En ese caso, la Corte ha considerado que los derechos de las víctimas se predican no solo a quienes directamente sus afectados por la conducta delictiva, sino también a sus familiares, quienes son titulares de garantías constitucionales que son interferidas por dicha conducta. A este respecto, esta Corporación insiste en que “[l]a jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.”[36]

    Conforme a esta regla, los titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición son las víctimas del delito, condición que se extiende a sus familiares. En el caso de la acción de tutela promovida por quien ha sido declarado penalmente responsable y respecto de la sentencia condenatoria, sus derechos se circunscriben al proceso penal y, por esta razón, se extinguen con su muerte. De otro lado, si bien es cierto que la condena penal puede tener efectos patrimoniales y de reparación a las víctimas, como lo afirma la hija del accionante, la extinción de la pena cobija tanto la de carácter principal como la accesoria. Adicionalmente, tratándose de la potencial responsabilidad respecto del derecho a la reparación de las víctimas y por parte de los herederos de la persona condenada, la exigibilidad de este asunto debe efectuarse a través de los trámites judiciales previstos para ello y que, para el presente caso, son diferentes al proceso penal que se encuentra extinto en virtud del fallecimiento del actor. En todo caso, la Sala insiste que, en el marco propio de la tutela contra decisiones judiciales, las pretensiones de protección de derechos fundamentales deben estar obligatoriamente circunscritas al proceso en el que se adoptó la providencia objeto de reproche, sin que puedan alegarse asuntos de diferente naturaleza, pues son ajenos al análisis sobre la validez constitucional de dicha actuación.

    16.3. La ciudadana Z.C. sostiene que la sentencia que condenó a su padre afecta los derechos al buen nombre y a la honra de su familia y, por esta razón, advierte que en el asunto de la referencia debe adoptarse un fallo de fondo, a efectos de remediar esa situación. Al margen de la justificación de esta pretensión, la Corte encuentra que en el presente caso la discusión no gravita sobre los efectos que la decisión de responsabilidad penal tenía para el actor y su familia, sino en la validez de la actuación penal y a partir de la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En otras palabras, la pretensión de amparo de los derechos a la honra y el buen nombre de la familia del procesado es un asunto ajeno a la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que dicho proceso se concentra exclusivamente en la comprobación acerca de la validez constitucional de la sentencia, no en los efectos de esta en términos de la vigencia de otros derechos.

    Así, en los casos en que esta Corte ha protegido los mencionados derechos de la persona fallecida y respecto de su familia, la premisa para ello es que los mismos son igualmente predicables de dichos familiares y, a su vez, la acción de tutela fue promovida en virtud de la presunta afectación o amenaza de la honra y el buen nombre. Esta argumentación sustenta la sentencia T-478 de 2015[37], en la que esta Sala de Revisión protegió los derechos a la honra y al buen nombre de un menor de edad fallecido y su familia, afectados por el acoso escolar de los integrantes de la comunidad educativa del colegio donde aquel estudiaba y que causó su suicidio. En ese evento, (i) la acción de tutela fue promovida por la madre del menor de edad, en nombre propio y en representación de este; y (ii) el problema jurídico se concentraba en determinar si se afectaba el derecho al buen nombre y la honra del estudiante, derivada del acoso del que era víctima. Contrario a lo expresado por la apoderada judicial del actor fallecido, este caso no guarda vinculación fáctica con el asunto ahora analizado y, por esta razón, no puede obrar como precedente. Ello debido a que en el caso de la referencia la controversia se limita exclusivamente a la evaluación de la validez constitucional de la sentencia condenatoria, según se explicó en precedencia.

    Sin embargo, esta conclusión no se opone con la exigibilidad judicial de los derechos reclamados por la peticionaria. En ese sentido, si se considera que en virtud de la decisión judicial se han afectado los derechos a la honra y al buen nombre de la familia del actor fallecido, sus integrantes están plenamente habilitados por el orden jurídico para ejercer las acciones respectivas, dirigidas a restituir las garantías constitucionales presuntamente vulneradas.

  17. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, que impide adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptados respectivamente el 29 de junio de 2018 y el 15 de agosto del mismo año, que negaron en ambas instancias la acción de tutela promovida por A.N.Z.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en razón del fallecimiento del actor.

SEGUNDO: Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo, denominado ‘posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional’.

[2] F. 254 del cuaderno de primera instancia.

[3] F.s 265 a 266 del cuaderno de primera instancia.

[4] F.s 277 a 278 del cuaderno de primera instancia.

[5] F.s 307 a 311 del cuaderno de primera instancia.

[6] Sentencia SU-108 de 2018, M.P.G.S.O.D..

[7] M.P.J.C.T..

[8] Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

[9] Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[10] La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

[11] La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.

[12] Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

[13] Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

[14] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 de 2009, M.P.M.G.C.; T-555 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-584 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-796 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-1027 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-812 de 2005, M.P.R.E.G..

[15] Sentencias T-419 de 2011, M.P.G.E.M.M. y T-1257 de 2008, M.P.N.P.P..

[16] Sentencia T-009 de 2019, M.P.G.S.O.D..

[17] Sentencia T-290 de 2018. M.P.A.L.C..

[18] Sentencia T-323 de 2013. M.P.J.I.P.C..

[19] Sentencia T-096 de 2006. M.P.R.E.G..

[20] Sentencia T-703 de 2012. M.P.L.E.V.S..

[21] Poder especial otorgado por M.F.Z.C., apoderada general del accionante, a la abogada L.F.C.B. (F. 34 del cuaderno de primera instancia). A su vez, obra poder general otorgado por A.N.Z.C. a M.F.Z.C. y M.F.C. de Z., suscrito ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta (F.s 35 a 39 del cuaderno de primera instancia).

[22] Sentencia SU 961 de 1999, M.P.V.N.M..

[23] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Sentencia T-1028 de 2010, M.P.H.A.S.P.. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.

[27] Sentencias T-338 de 2018, M.P.G.S.O.D.; T-137 de 2017, M.P.G.S.O.D.; T-328 de 2010, M.P.J.I.P.P.; entre otras.

[28] Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-063 de 2013, M.P.L.G.G.P.; T-230 de 2013, M.P.L.G.G.P. y T-087 de 2018, M.P.G.S.O.D..

[29] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P.. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P.L.G.G.P..

[30] QUINCHE RAMÍREZ, M.F.. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogotá: 2015. P. 212.

[31] En efecto, la Corte ha considerado que inadmitido el recurso de casación se han agotado los mecanismos de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra sentencias. Vid, entre otras, las sentencias T-775 de 2014, M.P.L.E.V.S., T-145 de 2013, M.P.M.V.C.C.,

[32] Sentencia T-226 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[33] Ibídem.

[34] Sentencia T-236 de 2018, M.P.G.S.O.D..

[35] Ibídem, fundamento jurídico 6.

[36] Sentencia C-344 de 2017, M.P.A.L.C..

[37] M.P.G.S.O.D..

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