Auto nº 115/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773688701

Auto nº 115/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3560

Auto 115/19

Referencia: Expediente ICC-3560

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El abogado C.P.V., actuando en calidad de apoderado del ciudadano C.A.T.C., instauró acción de tutela contra el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el principio de legalidad y el derecho de petición, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada de notificarlo de la Resolución por la cual se archivó una investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra.

  2. Afirma el abogado que su representado se desempeña como militar en la ciudad de Barranquilla y que, cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”, se abrió un proceso disciplinario bajo el Radicado 004-2011.

  3. El 4 de septiembre de 2018, el ciudadano C.A.T.C. elevó un derecho de petición a la accionada, con la finalidad de que le fuera notificada la resolución de archivo de la investigación que se adelantaba en su contra. (ver numeral 2 supra)

  4. Cumplido el término legal para dar respuesta a la solicitud hecha por el actor, es decir, el 25 de septiembre de 2018, el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”, dio respuesta, mediante oficio número 08156 MDN-CGFM COEJEC-SECEL-JEMOP-DIV02-BR30-BIROV-CJM-1.5, e indicó que la notificación se surtiría a través de un despacho comisorio, el cual se llevaría a cabo a través de la unidad militar más cercana a donde se encontrara el señor T.C..

  5. A pesar de lo anterior, afirma el accionante que, a la fecha, no le ha sido notificada la decisión de archivo de la investigación No 004-2011. Por lo que, a pesar de que se le dio respuesta a su petición, ésta no ha sido respondida de fondo, y por lo tanto su derecho fundamental está siendo conculcado por la accionada.

  6. Asegura que el ciudadano C.A.T. requiere ser notificado de la decisión de archivo adoptada por el Batallón de Infantería No 13 “G.R.” para demostrar que no se encuentra incurso en ningún proceso disciplinario, y poder presentarse a un curso de ascenso militar.

  7. Cabe aclarar que en la acción de tutela se indica que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Barranquilla.

  8. Por reparto, el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, se abstuvo de dar trámite a la misma, y ordenó enviar el expediente a la oficina judicial del municipio de Pamplona (Norte de Santander), lugar en el que se encuentra ubicado el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, y fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el Artículo 37º del Decreto 2591 de 1991 conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces donde ocurre la vulneración o la amenaza que motive la presentación de la acción constitucional.

  9. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander que, en auto del 6 de diciembre de 2018, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el accionante escogió las autoridades de Barranquilla como su Juez Natural para conocer de la acción de tutela, motivo por el cual no se pueden tomar las normas de reparto como reglas de competencia, al respecto es claro que, el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla pertenece orgánicamente a la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

    La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

    Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

  3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[10] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se presentó un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), se consideran incompetentes para tramitar la tutela formulada por el ciudadano C.A.T.C., por el factor territorial.

ii. Debe rechazarse la conducta del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en el estudio preliminar, correspondiente a la admisión de la demanda, decidió determinar que la tutela debería ser conocida por los juzgados del circuito de Pamplona Norte de Santander, toda vez que es en ese municipio donde se encuentra ubicado el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”, siendo este le lugar en el que tuvo lugar la vulneración.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por C.A.T.C., es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta que es en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se producen los efectos de la trasgresión.

iv. En consecuencia, comoquiera que la acción de tutela fue presentada inicialmente en el municipio de Barranquilla, ciudad en la que se encuentra domiciliado el actor y donde tiene lugar las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, concluye esta Corte que el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) obró conforme a derecho al no conocer de la acción de tutela, toda vez que es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la autoridad judicial competente para resolver sobre el amparo pretendido.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.T.C.T. contra el Batallón de Infantería No 13 “G.R.” y remitirá el expediente ICC-3560 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2018, que profirió el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano C.A.T.C.T. contra el Batallón de Infantería No 13 “G.R.”.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3560 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[10] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR