Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01090-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775377

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01090-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01090-01
Normativa aplicadaLEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 964 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sentencia que confirma la que niega las pretensiones de la demanda / CONTRATO DE OBRA – Se presentaron obras adicionales y extras no reconocidas / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Notas de salvedades deben estar detalladas / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Las salvedades del acta de liquidación deben ser concretas, determinadas o determinables

Síntesis del caso: Entre EPM y S. y E. se celebró un contrato de obra para la construcción y reposición de las redes del acueducto. En desarrollo del contrato se presentaron obras adicionales y obras extras; en el acta modificatoria No. 1 las partes acordaron una prórroga del plazo en 30 días, los nuevos precios de las citadas obras y una cláusula de renuncia a reclamaciones posteriores. La obra se entregó al término del contrato, el 30 de mayo de 2006. La contratista solicitó el reconocimiento de nuevas actividades en distintos ítems cuyo pago fue negado por la interventoría. Las partes otorgaron un acta de liquidación bilateral, en la cual la contratista dejó una constancia de salvedades en relación con un oficio de la interventoría y el desequilibrio económico del contrato. En este proceso la contratista solicitó que se declararan el incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato y se condenara a EPM a pagar la indemnización de perjuicios, todo ello, con apoyo en las referidas salvedades.

El problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en determinar si la nota de salvedades incluida en el acta de liquidación bilateral del contrato de No. 010123566 tuvo o no un contenido claro y específico y si el mismo se corresponde con las pretensiones de la demanda. En caso afirmativo, el (segundo) problema jurídico consistirá en definir si se probó el incumplimiento o el desequilibrio económico materia de las salvedades y si hay lugar a la consecuente indemnización de perjuicios.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Del Consejo de Estado para conocer controversias surgidas en contratos en los que haga parte una entidad pública / CRITERIO ORGÁNICO DE COMPETENCIA – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Superó los 500 SMLMV

La Ley 1107 de 26 de diciembre de 2006, vigente para la época de presentación de la demanda, reformó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y reafirmó, como regla general, el criterio orgánico para asignar competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en todas las controversias surgidas en los contratos en que hiciera parte una entidad pública, con independencia del objeto del contrato o del régimen jurídico de la contratación. (...) [L]a pretensión tercera de la demanda, correspondiente a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento, considerada a la fecha de la presentación de la demanda, superó el monto equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($248’450.000), exigido de conformidad con la Ley 964 de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 964 DE 2005

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen aplicable en materia contractual / MODIFICACIONES CONTRACTUALES – Fueron detalladas en acta

De acuerdo con lo anterior y, tal como se indicó en el pliego de condiciones, la contratación se rigió por la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001 en materia de servicios públicos domiciliarios y por la Ley 80 de 1993, en lo expresamente previsto en ella. (...) En desarrollo de lo previsto en el pliego de condiciones, mediante el acta de modificación bilateral 1, suscrita el 24 de abril de 2006 por la contratista y el 28 de abril de 2006 por EPM, se documentó la ejecución de la obra adicional “que se ha y se continuará realizando”, se acordó la obra extra y se suprimió la obra ordinaria que no sería ejecutada. (...) El acta se acompañó de las tablas contentivas del detalle de ítems, precios unitarios y cantidades, contenidas en los anexos 1 y 2 del acuerdo de modificación contractual. En la cláusula cuarta se indicó que los precios de la obra adicional serían reajustados y los de la obra extra no, por cuanto estos últimos fueron negociados a la fecha de la modificación.

ACTA DE LIQUIDACIÓN – Alcance / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Reiteración jurisprudencial

En primer lugar, la Sala precisa que, a diferencia de lo que afirma la apelante, la jurisprudencia invocada en la sentencia de primera instancia no corresponde a una postura reciente ni tampoco surgió en forma posterior a los hechos en el sub – lite. (...) También, con anterioridad a la fecha en que se celebró el contrato sub júdice, la Sección Tercera del Consejo de Estado había identificado la exigencia de que las salvedades al acta de liquidación se expresen en forma concreta, so pena de ineficacia de las mismas. (...) Desde el punto de vista legal, el acta de liquidación bilateral refleja un acuerdo de voluntades sobre los ítems que se reconocen como ejecutados dentro del respectivo contrato y por tratarse de un estado financiero la técnica contable aconsejaría identificar el valor estimado de las correspondientes partidas, de manera que pueda tomarse como base para determinar las obligaciones para las partes respecto de los montos que se relacionan en el acta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia que tiene para los contratantes el acto de liquidación del contrato y sus salvedades, consultar sentencias de 6 de agosto de 1998; Ext. 10496, C.R.H.D., de 16 de febrero de 2001, Exp. 11689, C.A.E.H.E., de 12 de octubre de 2017, Exp. 37322, C.D.R.B., de 27 de enero de 2016, Exp. 54415, C..J.O.S.G., de 2 de julio 2015; Exp. 34518; C.H.A.R. (E), de 2 de diciembre de 2015, Exp. 36285, C.M.N.V.R., de 8 de noviembre de 2016, Exp. 47336, Exp. M.N.V.R., de 19 de abril de 2018, Exp. 54590, C.P.M.N.V.R., entre otras.

SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – S. parcialmente el requisito de la especificidad / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – Improcedente por presentar reclamaciones previas a la modificación del contrato

Se advierte que la referencia a oficios o comunicaciones en las salvedades del acta de liquidación bilateral debe aceptarse como pertinente para cumplir con el requisito de la especificidad, en caso de que, con fundamento en el contenido de los citados documentos sea posible identificar los ítems materia de la salvedad, el motivo o fundamento de la glosa y el valor objeto de la reserva a la reclamación judicial, en forma determinada o determinable. (...) No se puede aplicar la misma consideración en relación con el contenido de las viñetas segunda y tercera de las salvedades del acta de liquidación, en las cuales la contratista indicó que había anunciado una reclamación por desequilibrio económico, pero que no la había formalizado y que apenas empezaría a determinar su valor. (...)De la misma forma, se advierte que las reclamaciones por desequilibrio económico presentadas en el acta de liquidación no pueden prosperar en el presente proceso en tanto se originaban en hechos anteriores al acta de modificación del contrato y a los precios allí acordados, toda vez que en ese documento, suscrito por la contratista el 24 de abril de 2006, se negociaron los costos de las obras adicionales y de la obra extra a dicha fecha, así como la prórroga del contrato correspondiente.

BUENA FE CONTRACTUAL – El contrato es ley para las partes

Se reitera que las reclamaciones de la contratista no proceden en contra de lo acordado en los pactos contractuales, toda vez que el contrato y sus modificaciones constituyen una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, amén de que en respeto del principio de buena fe, las partes no pueden obrar contra sus propios actos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DESBALANCE FINANCIERO – El dictamen pericial y...

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